REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de agosto de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2011-005103
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO OJEDA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.871.861.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NOEL RAFAEL SANTAELLA HENRIQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 80.423, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DIOESCONNOS, C.A. (ESTACION DE SERVICIO VALLE FRESCO), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de octubre de 2005, bajo el N° 53, Tomo 1189-A-QTO; y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 15 de septiembre de 1978, bajo el N° 23, Tomo 199-A-QTO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIBELIA CARRASQUEL, HECTOR EDUARDO RIVAS NIETO, SOLANDA CORTES RIVAS, FRANCIA CHARCOUSSE FEBLES y MARIELA MARTINEZ BLANCO, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los N° 17.909, 11.784, 17.942, 85.455 y 110.237 respectivamente, como apoderados judiciales de la empresa DIOESCONNOS, C.A. (ESTACION DE SERVICIO VALLE FRESCO). Y los abogados GONZALO MENESES SANABRIA, MARILENA GUANIPA, WILMER ALEXIS GUTIERREZ RANGEL y ORLANDO RAGAEL SILVA ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los N° 20.764, 29.794, 95.812 y 75.992 respectivamente, apoderados judiciales de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA: Definitiva
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 14 de octubre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JOSE GREGORIO OJEDA RIVAS contra de las entidades de Trabajo DIOESCONNOS, C.A. (ESTACION DE SERVICIO VALLE FRESCO) y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), ordenando la apertura de un cuaderno separado que contendría las actuaciones de la inhibición distinguida con el N° AH22-X-2015-000043, en la cual, a través de sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en 07 de mayo de 2015, declaró: “…ÚNICO: SIN LUGAR la inhibición planteada por la abogada OLGA ROMERO Juez Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Todo en el juicio incoado por el ciudadano por el ciudadano JOSÉ GREORIO OJEDA RIVAS contra DIOESCONNOS, C.A. (ESTACION DE SERVICIO VALLE FRESCO) y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA)…” Por lo que quien suscribe en acatamiento a lo antes indicado, luego de agregar dichas resultas al presente asunto, conoció el presente juicio.
Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS
En su escrito libelar la parte actora alega que en fecha 07 de febrero de 2005, comenzó a prestar sus servicios personales continuos e ininterrumpidos, bajo la subordinación, dependencia y remuneración de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ESNATI, C.A. (ESTACION DE SERVICIO VALLE FRESCO), luego en fecha 04 de octubre de 2005, la representación legal de la sociedad mercantil antes mencionada, constituyó una nueva denominada DIOESCONNOS, C.A. (ESTACION DE SERVICIO VALLE FRESCO), continuando así la relación de trabajo, ocupando el cargo de Operario de Isla, en un horario 1:00p.. a 8:30 p.m. y devengando salario normal diario de Bs. 50,76 e integral de Bs. 61,20. Continúa su exposición, indicando que el día 24 de junio de 2011, fue suspendida la relación de trabajo de conformidad con el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivado a que el terreno donde estaba ubicada la Estación de Servicio, sufrió un deslizamiento ocasionado por la lluvias y la filtración de aguas negras, así las cosas, por cuanto a la fecha que interpuso la demanda había transcurrido más de sesenta días de haberse suspendido la relación de trabajo, procede a invocar el retiro justificado, y procede a demandar los siguientes conceptos:
Prestaciones Antigüedad; por la cantidad de Bs. 14.430,99.
Intereses; por un total de Bs. 5.831,80.
Días adicionales 2006-2007; por un monto de Bs. 44,96.
Días adicionales 2007-2008; por un monto de Bs. 107,66.
Días adicionales 2008-2009; por un total de Bs. 209,47.
Días adicionales 2009-2010; por un monto de Bs. 337,31.
Días adicionales 2010-2011; por la cantidad de Bs. 532,15.
Vacaciones fraccionadas 2011/2012; por un monto de Bs. 846,05.
Utilidades fraccionadas 2010; por la cantidad de Bs. 951,80.
Indemnización por Retiro Justificado; por un monto de Bs. 9.179,60.
Indemnización Sustitutiva del Preaviso; por la cantidad de Bs. 3.671,84.
Diferencia Domingos Laborados; por la cantidad de Bs. 9.060,66.
Beneficio de Alimentación; por la cantidad de Bs. 893,00.
Resultando la cantidad total demandada de Bs. 46.097,30, más la indexación o corrección monetaria.
La parte codemandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., presentó oportunamente el escrito de contestación, en el cual indicó como punto previo la falta de cualidad de la codemandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., toda vez que señaló que si bien es cierto que de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de los Combustibles Líquidos, quedó habilitada para ocupar, operar y aprovechar los activos, bienes y demás facilidades, e impedir la afectación del servicio, levantando al efecto acta donde se hará constar los bienes específicos a ocupar, no es menos cierto que no está obligada a asumir la actividad de un trabajador que nunca contrató, es decir, no por ello existe sustitución de patrono, además la Sociedad Mercantil DIOESCONNOS, C.A. (ESTACION DE SERVICIO VALLE FRESCO) no ha sido absorbida o fusionada a PDVSA, continúa existiendo como persona jurídica y no ha dejado de realizar sus actividades inherentes a su objeto social. Asimismo, señala que no existe en el expediente donde conste que se han ocupado bienes y menos aun que se haya determinado el valor de los activos y bienes necesarios, además no existe finiquito, por tales motivos es que niega y rechaza todos los conceptos demandados y solicita se declare SIN LUGAR la demanda.
Por su parte la codemandada DIOESCONNOS, C.A. (ESTACION DE SERVICIO VALLE FRESCO), no presentó oportuna contestación.
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos y conceptos demandados en el libelo de la demanda. Indicó que desistía de los conceptos de Indemnización por Retiro Justificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso y asimismo, reconoció que efectivamente si le pagaban los días domingos correctamente.
La representación judicial de la parte codemandada: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todas las defensas opuestas en su escrito de contestación de la demanda.
La representación judicial de la parte codemandada: DIOESCONNOS, C.A. (ESTACION DE SERVICIO VALLE FRESCO), no compareció a la celebración de la audiencia oral de juicio, lo que trae como consecuencia la confesión relativa, prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita en determinar si existe o no responsabilidad solidaria entre las codemandadas, y en tal sentido verificar si procede o no el pago de los conceptos demandados, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.
CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:
“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”
La referida definición sobre la sana crítica ha sido ratificada en diversas sentencias, entre las cuales cabe destacar las sentencias Nro. 1448 y Nro. 1183 de la Sala de Casación Social de fechas 04 de julio de 2007 y 27 de octubre de 2010.
Pruebas promovida por la parte actora:
Documentos:
-Inserto al folio ciento cincuenta y cinco (155) del presente expediente, consta oficio dirigido a la Estación de Servicio Valle Fresco, en la persona de su representante legal Daniel Yerena, proveniente de PDVSA, mediante la cual indican que PDVSA queda habilitada para ocupar, operar y aprovechar los activos, bienes y demás facilidades e impedir la afectación del servicio, levantando al efecto acta donde se hará constar los bienes específicos a ocupar; en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte codemandada PDVSA, las impugna por ser copia simple, sin embargo, la parte promovente insistió en la valoración pues es totalmente legible. Al respecto, este Juzgado resuelve que la razón de estar consignada en copia simple no es razón suficiente para desechar la misma, pues concatenando la referida documental con lo argumentado por la propia representación judicial de la demandada en el escrito de contestación, en cuanto a que Petróleos de Venezuela S. PDVSA según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de los Combustibles Líquidos, quedó habilitada para ocupar, operar y aprovechar los activos, bienes y demás facilidades, e impedir la afectación del servicio, levantando al efecto acta donde se hará constar los bienes específicos a ocupar…”, en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Inserto a los folios desde el ciento cincuenta y seis (156) hasta el ciento sesenta y cinco (165) del presente expediente, consta hoja de resumen ejecutivo, donde se observa la información sobre el caso de la Estación de Servicio Valle Fresco, y comunicación emitida por la Coordinación Transitoria de los Cuerpos de Bomberos en los Municipios Sucre, Baruta, Hatillo y Chacao, en fecha 11 de septiembre de 2009, dirigido al ciudadano LUIS CABALLERO, visto que la misma se encuentra promovida por la parte codemandada PDVSA, en tal sentido, este Juzgado le concede el valor probatorio. Así se establece.-
Pruebas promovidas por la parte codemandada: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA)
Documentales:
-Inserto a los folios desde el ciento setenta (170) hasta el ciento sesenta y siete (177) del presente expediente, consta hoja de resumen ejecutivo, donde se observa la información sobre el caso de la Estación de Servicio Valle Fresco, y comunicación emitida por la Coordinación Transitoria de los Cuerpos de Bomberos en los Municipios Sucre, Baruta, Hatillo y Chacao, en fecha 11 de septiembre de 2009, dirigido al ciudadano LUIS CABALLERO, las cuales están en copias certificadas, en tal sentido, visto que fueron promovidas por la parte actora en sus documentales, este Juzgado le concede el valor probatorio supra otorgado. Así se establece.-
Pruebas promovidas por la parte codemandada: DIOESCONNOS, C.A. (ESTACION DE SERVICIO VALLE FRESCO)
Documentales:
-Inserto a los folios ciento setenta y cuatro (174) hasta doscientos treinta y cinco (235) del presente expediente, consta recibos de pago donde se puede evidenciar el salario percibido por el actor y los montos cancelados por los conceptos y en los períodos que se detallan en los mismo, los cuales los reconoció en la audiencia de juicio, en consecuencia, este Juzgado les concede el valor probatorio otorgado anteriormente. Así se decide.
-Inserto al folio doscientos treinta y seis (236) del presente expediente, consta oficio dirigido a la Estación de Servicio Valle Fresco, en la persona de su representante legal Daniel Yerena, proveniente de PDVSA, mediante la cual indican que PDVSA queda habilitada para ocupar, operar y aprovechar los activos, bienes y demás facilidades e impedir la afectación del servicio, levantando al efecto acta donde se hará constar los bienes específicos a ocupar, en tal sentido, por cuanto se observa que fueron promovidas por las documentales de la parte actora, este Juzgado le concede el valor probatorio supra concedido. Así se establece.-
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia oral de juicio este Juzgado tiene como punto controvertido si existe o no responsabilidad solidaria entre las codemandadas, y en tal sentido verificar si procede o no el pago de los conceptos demandados, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.
En tal sentido en cuanto a la solidaridad de la codemandada PETROLEOS DE VENEZULEA,S.A. (PDVSA) esta Juzgadora considera necesario citar la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2013, en caso similar al de autos, por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en e asunto AP21-R-2012-1159 en el juicio incoado por la ciudadana LEYDI KATHERINE GARCIA CASTRO contra DIOESCONNOS, C.A. (ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE FRESCO) y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), en la cual estableció:
“…De otra parte, señala la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de los Combustibles Líquidos, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.019 de fecha 18/09/2008, lo siguiente:
“Artículo 1: La ley tiene por objeto reservar al Estado la actividad la intermediación para el suministro de combustible por razones de conveniencia nacional, carácter estratégico, servicio público y de primera necesidad, realizada entre Petróleo de Venezuela S.A., sus filiales y los establecimientos dedicados a su expendio.”
Artículo 4. Petróleos de Venezuela S.A.. o la filial a que ésta designe procederá a efectuar el abanderamiento de todos los establecimientos dedicados al expendio de combustible líquidos y, asimismo, de las unidades de transporte que han quedado sometidas a la reserva en la forma prevista en el articulo 2 de la presente Ley Orgánica.”
“Artículo 5. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia petrolera, calificará los bienes y servicios complementarios de las actividades reservadas que, en virtud de ello, quedarán sometidos al régimen expresamente señalado en la presente Ley Orgánica.”
“Artículo 10. Petróleos de Venezuela S.A., o la filial que ésta designe, una vez entrada en vigencia la presente Ley Orgánica, y para impedir la afectación del servicio, quedará habilitada para ocupar, operar y aprovechar los bienes objeto de la reserva, preservando los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras”.
En tal sentido, esta juzgadora partiendo pues de las consideraciones que anteceden, en consonancia con nuestra legislación vigente y los reiterados criterios jurisprudenciales, considera que la documental marcada “D” es un indicio valido y como tal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la L.O.T.R.A.
En conclusión, de ambas pruebas se desprende que efectivamente tal como lo señala la parte codemanda y la parte actora, la estación de servicios fue calificada por la empresa PDVSA de acuerdo a la legislación supra indicada, a los fines de su ocupación; pues no tendría sentido el levantamiento de un informe minucioso sobre la situación físico y financiera de la estación de servicios, y por lo tanto es solidariamente responsable de los pasivos laborales demandados por la ciudadana LEYDI KATHERINE GARCIA CASTRO antes identificada. En consecuencia se declara sin lugar la falta de cualidad invocada por la parte codemandada PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. PDVSA. Se revoca la decisión de primera instancia en lo que respecta a este punto de derecho. Así se decide.
En tal sentido, visto el punto de apelación interpuesto por la parte codemandada se declara la apelación de la parte codemanda la empresa DIOESCONNOS, C.A. (ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE FRESCO, con lugar. Así se decide …”.
Sentencia sobre la cual la representación judicial de la codemandada PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. PDVSA. ejerció Recurso de Control de la Legalidad, que fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Social.
Asimismo, más recientemente, en fecha 27 de enero de 2015 el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de este mismo Circuito Judicial en asunto: AP21- R-2014-105, en el juicio incoado por el ciudadano CLEMENTE MACHADO contra DIOESCONNOS, C.A. (ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE FRESCO) y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), dictó decisión en la cual estableció:
“ …Pues bien, en la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante solicitó que se condenara a PDVSA por tener responsabilidad solidaria con el ex patrono del actor, la cual es una empresa que se dedica a la intermediación de suministro de combustibles; al respecto, vale señalar que al actor le asiste el derecho, pues la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos como el de autos, así lo ha venido sosteniendo, al establecer que conforme al ordenamiento jurídico vigente, la codemandada PDVSA, como contratante responde en solidaridad laboral por los pasivos laborales que las contratistas tengan con sus trabajadores (ver, sentencia N° 1247 de fecha 03 de agosto de 2009), por lo que, se establece que entre las empresas codemandadas, a saber, Sociedad Mercantil Dioesconnos, C.A. (Estación de Servicio Valle Fresco) y Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), existe solidaridad y por tanto tienen la obligación de responder por el pago de las prestaciones sociales adeudadas al ex trabajador, debiendo declararse sin lugar la falta de cualidad alegada por PDVSA. Así se establece…”.
Esta Juzgadora comparte los criterios sustentados, en casos similares al caso sub judice, por los Tribunales de Alzada de este Circuito Judicial del Trabajo en las sentencias parcialmente transcritas, por lo que dado que la estación de servicios fue calificada por la empresa PDVSA de acuerdo a Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de los Combustibles Líquidos, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.019 de fecha 18/09/2008, a los fines de su ocupación, y considerando que el ex patrono del actor era una empresa que se dedica a la intermediación de suministro de combustibles, y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia( véase sentencia N° 1247 de fecha 03 de agosto de 2009), PDVSA como contratante responde en solidaridad laboral por los pasivos laborales que las contratistas tengan con sus trabajadores, en consecuencia, esta Juzgadora considera improcedente la falta de cualidad opuesta por la empresa del Estado PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA). Así se decide.-
Establecido lo anterior, se pasa de seguidas a pronunciarse con respecto a la procedencia de los conceptos demandados:
Prestación Sociales; en relación a este concepto esta Juzgadora observa, que la relación de trabajo perduró desde el 07 de febrero de 2005 hasta el 24 de junio de 2011, para una prestación de servicio de 6 años, 4 meses y 7 días.
Estableciéndose que para su cálculo será tomado en consideración la Cláusula Sexta de la Convención Colecta de Trabajo de Metrogas-Suategas, en consecuencia, lo acreditado permanecerá en las mismas condiciones previstas en la ley, es decir 5 días por cada mes a partir del cuarto mes de servicio conforme al salario integral del mes que corresponde la acreditación, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la referida Cláusula.
El salario base de cálculo de la prestación de antigüedad será el salario integral del mes correspondiente compuesto por salario normal alegado por la parte actora, pues la demandada quedó confesa en este punto, además no hay prueba en contrario que desvirtúe lo alegado por la accionante ya que de los recibos de pago (folios 174-235) no se evidencia un salario distinto, más la alícuota de bono vacacional, así: la cantidad de 35 días para todo el período laboral; y adicionalmente la alícuota de utilidades, en la cantidad de 45 días para toda la relación laboral.
De seguidas el cálculo correspondiente, en forma detallada.
FECHA Salario Alícuota Bono Alícuota Total Días Días Monto con días PRESTACIONES ANTICIPOS ACUMULADO TASA INTERES INTERES
Normal Vacacional Utilidades Integral adicionales adicionales
Feb-05 318,60 30,98 43,70 393,27 0,00 0,00 14,21 -
Mar-05 318,60 30,98 43,70 393,27 0,00 0,00 14,44 -
Abr-05 318,60 30,98 43,70 393,27 0,00 0,00 13,96 -
May-05 401,70 39,05 55,09 495,85 0,00 0,00 14,02 -
Jun-05 401,70 39,05 55,09 495,85 5 82,64 82,64 13,47 0,93
Jul-05 401,70 39,05 55,09 495,85 5 82,64 165,28 13,53 1,86
Ago-05 401,70 39,05 55,09 495,85 5 82,64 247,92 13,33 2,75
Sep-05 401,70 39,05 55,09 495,85 5 82,64 330,57 12,71 3,50
Oct-05 401,70 39,05 55,09 495,85 5 82,64 413,21 13,18 4,54
Nov-05 401,70 39,05 55,09 495,85 5 82,64 495,85 12,95 5,35
Dic-05 401,70 39,05 55,09 495,85 5 82,64 578,49 12,79 6,17
Ene-06 401,70 39,05 55,09 495,85 5 82,64 661,13 12,71 7,00
Feb-06 462,00 44,92 63,36 570,28 5 95,05 756,18 12,76 8,04
Mar-06 462,00 44,92 63,36 570,28 5 95,05 851,23 12,31 8,73
Abr-06 462,00 44,92 63,36 570,28 5 95,05 946,27 12,11 9,55
May-06 504,00 49,00 69,13 622,13 5 103,69 1.049,96 12,15 10,63
Jun-06 504,00 49,00 69,13 622,13 5 103,69 1.153,65 11,94 11,48
Jul-06 504,00 49,00 69,13 622,13 5 103,69 1.257,33 12,29 12,88
Ago-06 504,00 49,00 69,13 622,13 5 103,69 1.361,02 12,43 14,10
Sep-06 434,40 42,23 59,58 536,21 5 89,37 1.450,39 12,32 14,89
Oct-06 434,40 42,23 59,58 536,21 5 89,37 1.539,76 12,46 15,99
Nov-06 434,40 42,23 59,58 536,21 5 89,37 1.629,13 12,63 17,15
Dic-06 434,40 42,23 59,58 536,21 5 89,37 1.718,50 12,64 18,10
Ene-07 434,40 42,23 59,58 536,21 5 89,37 1.807,87 12,92 19,46
Feb-07 434,40 42,23 59,58 536,21 5 2 38 127,59 1.935,46 12,82 20,68
Mar-07 434,40 42,23 59,58 536,21 5 89,37 2.024,83 12,53 21,14
Abr-07 434,40 42,23 59,58 536,21 5 89,37 2.114,20 13,05 22,99
May-07 665,10 64,66 91,22 820,98 5 136,83 2.251,03 13,03 24,44
Jun-07 665,10 64,66 91,22 820,98 5 136,83 2.387,86 12,53 24,93
Jul-07 665,10 64,66 91,22 820,98 5 136,83 2.524,69 13,51 28,42
Ago-07 665,10 64,66 91,22 820,98 5 136,83 2.661,52 13,86 30,74
Sep-07 665,10 64,66 91,22 820,98 5 136,83 2.798,35 13,79 32,16
Oct-07 665,10 64,66 91,22 820,98 5 136,83 2.935,18 14 34,24
Nov-07 665,10 64,66 91,22 820,98 5 136,83 3.072,01 15,75 40,32
Dic-07 665,10 64,66 91,22 820,98 5 136,83 3.208,84 16,44 43,96
Ene-08 665,10 64,66 91,22 820,98 5 136,83 3.345,67 18,53 51,66
Feb-08 665,10 64,66 91,22 820,98 5 4 100 236,80 3.582,47 17,56 52,42
Mar-08 665,10 64,66 91,22 820,98 5 136,83 3.719,30 18,17 56,32
Abr-08 665,10 64,66 91,22 820,98 5 136,83 3.856,13 18,35 58,97
May-08 864,90 84,09 118,62 1.067,61 5 177,94 4.034,07 20,85 70,09
Jun-08 864,90 84,09 118,62 1.067,61 5 177,94 4.212,00 20,09 70,52
Jul-08 864,90 84,09 118,62 1.067,61 5 177,94 4.389,94 20,3 74,26
Ago-08 864,90 84,09 118,62 1.067,61 5 177,94 500,00 4.067,87 20,09 68,10
Sep-08 864,90 84,09 118,62 1.067,61 5 177,94 4.245,81 19,68 69,63
Oct-08 864,90 84,09 118,62 1.067,61 5 177,94 4.423,74 19,82 73,07
Nov-08 864,90 84,09 118,62 1.067,61 5 177,94 4.601,68 20,24 77,62
Dic-08 864,90 84,09 118,62 1.067,61 5 177,94 4.779,62 19,65 78,27
Ene-09 864,90 84,09 118,62 1.067,61 5 177,94 4.957,55 19,76 81,63
Feb-09 864,90 84,09 118,62 1.067,61 5 6 201 379,13 5.336,68 19,98 88,86
Mar-09 864,90 84,09 118,62 1.067,61 5 177,94 5.514,61 19,74 90,72
Abr-09 864,90 84,09 118,62 1.067,61 5 177,94 5.692,55 18,77 89,04
May-09 951,30 92,49 130,47 1.174,26 5 195,71 5.888,26 18,77 92,10
Jun-09 951,30 92,49 130,47 1.174,26 5 195,71 6.083,97 17,56 89,03
Jul-09 951,30 92,49 130,47 1.174,26 5 195,71 6.279,68 17,26 90,32
Ago-09 951,30 92,49 130,47 1.174,26 5 195,71 6.475,39 17,04 91,95
Sep-09 1.046,70 101,76 143,56 1.292,02 5 215,34 6.690,72 16,58 92,44
Oct-09 1.046,70 101,76 143,56 1.292,02 5 215,34 6.906,06 17,62 101,40
Nov-09 1.046,70 101,76 143,56 1.292,02 5 215,34 7.121,40 17,05 101,18
Dic-09 1.046,70 101,76 143,56 1.292,02 5 215,34 7.336,73 16,97 103,75
Ene-10 1.046,70 101,76 143,56 1.292,02 5 215,34 7.552,07 16,74 105,35
Feb-10 1.046,70 101,76 143,56 1.292,02 5 8 319 534,45 8.086,52 16,65 112,20
Mar-10 1.151,40 111,94 157,92 1.421,26 5 236,88 8.323,39 16,44 114,03
Abr-10 1.151,40 111,94 157,92 1.421,26 5 236,88 8.560,27 16,23 115,78
May-10 1.324,20 128,74 181,62 1.634,56 5 272,43 8.832,70 16,4 120,71
Jun-10 1.324,20 128,74 181,62 1.634,56 5 272,43 9.105,12 16,1 122,16
Jul-10 1.324,20 128,74 181,62 1.634,56 5 272,43 9.377,55 16,34 127,69
Ago-10 1.324,20 128,74 181,62 1.634,56 5 272,43 9.649,98 16,28 130,92
Sep-10 1.324,20 128,74 181,62 1.634,56 5 272,43 9.922,40 16,1 133,13
Oct-10 1.324,20 128,74 181,62 1.634,56 5 272,43 10.194,83 16,38 139,16
Nov-10 1.324,20 128,74 181,62 1.634,56 5 272,43 10.467,26 16,25 141,74
Dic-10 1.324,20 128,74 181,62 1.634,56 5 272,43 10.739,68 16,45 147,22
Ene-11 1.324,20 128,74 181,62 1.634,56 5 272,43 11.012,11 16,29 149,49
Feb-11 1.324,20 128,74 181,62 1.634,56 5 10 523 795,91 11.808,03 16,37 161,08
Mar-11 1.324,20 128,74 181,62 1.634,56 5 272,43 12.080,45 16 161,07
Abr-11 1.324,20 128,74 181,62 1.634,56 5 272,43 12.352,88 16,37 168,51
May-11 1.522,80 148,05 208,86 1.879,71 5 313,28 12.666,16 16,64 175,64
Jun-11 1.522,80 148,05 208,86 1.879,71 5 313,28 12.979,45 16,09 174,03
Total Acumulado 365 13.479,45 500,00 4.930,42
Con base a los cálculo realizados, le corresponde la cantidad de Bs13.479,54 por concepto de Prestaciones Sociales. Y en cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales, le corresponde de acuerdo al cálculo antes expuesto, un total condenado de Bs. 4.930,42 por tal concepto. Así se establece.
Ahora bien, por cuanto la parte actora en la audiencia de juicio reconoció el pago de adelantos de prestaciones sociales que se observen en los recibos de pagos, este Juzgado realizó la respectiva deducción por la cantidad de Bs. 500,00, de acuerdo a lo observado en el recibo que cursa al folio 235 del presente expediente.
Vacaciones fraccionadas 2011/2012; Luego de realizado el cálculo de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima Sexta de la Convención Colecta de Trabajo de Metrogas-Suategas, este concepto le corresponde con base a fracción correspondiente de 50 días de salario normal que establece a la referida convención, tal como lo indicó el actor en su libelo por la cantidad de Bs. 846,05. Así se establece.
Utilidades fraccionadas 2010; Luego de realizado el cálculo de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima Séptima de la Convención Colecta de Trabajo de Metrogas-Suategas, este concepto le corresponde con base a fracción correspondiente de 45 días de salario normal que establece a la referida convención, tal como lo indicó el actor en su libelo por la cantidad de Bs. 951,80. Así se establece.-
Indemnización por Retiro Justificado; de acuerdo a lo antes establecido en el presente fallo, este concepto no corresponde, pues se observó un desistimiento con respecto al mismo en la audiencia de juicio. Así se establece.-
Indemnización Sustitutiva del Preaviso; de acuerdo a lo antes establecido en el presente fallo, este concepto no corresponde, pues se observó un desistimiento con respecto al mismo en la audiencia de juicio. Así se establece.-
Diferencia domingos laborados; de acuerdo a lo antes establecido en el presente fallo, este concepto no se condena, pues se observó reconocimiento respecto al pago del mismo en la audiencia de juicio. Así se establece.-
Beneficio de Alimentación; por cuanto la parte actora reclama tal beneficio correspondente al mes de mayo y junio de 2011 por 0,25 de la Unidad Tributaria de Bs. 76, por 26 días del mes de mayo y 21 de junio, para un total de Bs. 893, y visto que no se desvirtuó lo alegado por actora en cuanto al mismo, pues la demandada quedó confesa en ese punto, dicho concepto corresponde de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, durante el período que laboró efectivamente, por la cantidad de Bs. 893,00. Así se establece.-
Visto lo anterior, se arroja como resultado lo siguiente:
CONCEPTOS DIAS MONTO
Prestaciones Sociales y días adicionales 365 12.979,45
Intereses sobre Prestaciones Sociales 4.930,42
Vacaciones Fraccionadas 2011-2012 846,05
Utilidades fraccionadas 2011 951,80
Beneficio de Alimentación 893,00
TOTAL 20.600,71
En cuanto a los intereses moratorios y la indexación se establece lo siguiente:
Esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 11 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, procedió al cálculo de los intereses moratorios y la indexación de la de la siguiente manera:
Intereses de mora: Vista la fecha de terminación de la relación de trabajo 24 de junio de 2011, corresponde los intereses moratorios calculados conforme al promedio entre la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108. literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral.
Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación a partir de la fecha de notificación de la demandada.
Se deja establecido que para el cálculo de la indexación se excluye conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial. Asimismo, dada las prerrogativas de las que goza PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) es aplicable la corrección monetaria prevista en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
A tal efecto, los resultados de la solicitud fueron impresos y se ordenan incorporar en este acto al expediente, arrojando: En cuanto a los intereses moratorios, la cantidad de Bs. 12.993,94 y el monto de la corrección monetaria arrojado es la suma total de Bs. 12.278,83. Para un total de Bs. 45.873,48. Así se establece.
Cabe señalar que por cuanto la información del sistema esta actualizada hasta el 30 de junio de 2015, se efectuaron los cálculos hasta esa fecha.
En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por la entidad de trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA). SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO OJEDA RIVAS contra las entidades de Trabajo DIOESCONNOS, C.A. (ESTACION DE SERVICIO VALLE FRESCO) y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA). TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º y 156°.
LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. JESSIKA MARTINEZ
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ASUNTO: AP21-L-2011-005103
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