REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de agosto de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2014-001300

PARTE ACTORA: JUAN CARLOS SEQUERA y DENNYS LEIVA NÚÑEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 11.471.462 y 14.755.463, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ DEL VALLE REQUENA MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 20.274.

PARTE DEMANDADA: las empresas: GRUPO ZONEMAR, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1985, bajo el N° 16, Tomo 16-A-Pro., y CONSTRUCTORA MANDALAS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 2013, bajo el N° 38, Tomo 171-A; y los ciudadanos: VICENTE ZOTTOLA, MARÍA FÁTIMA NETO DE ZOTTOLA y LUIS ORTIZ, titulares de las cédulas de identidad N°

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CAROLINA DAZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 145.717, representante judicial de las codemandas: Grupo Zonemar, C.A. Vicente Zottola, María Fátima Neto De Zottola, las abogadas en ejercicio YENNILLET VANESSA ARIAS, YNDORYANA VALLES y GERALDINE DELIMA JORDAN, inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 195.403, 134.178 y 144.422, respectivamente, apoderada judicial de la empresa Constructora Mandalas, C.A., y la abogada EDYLMAR LACOURT, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 180.114, representante judicial del codemandado, ciudadano Luis Ortiz.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA: Definitiva

CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 09 de mayo de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos JUAN CARLOS SEQUERA y DENNYS LEIVA NÚÑEZ contra de las entidades de Trabajo GRUPO ZONEMAR, C.A. y CONSTRUCTORA MANDALAS, C.A., y los ciudadanos: VICENTE ZOTTOLA, MARÍA FÁTIMA NETO DE ZOTTOLA y LUIS ORTIZ.

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS

En su escrito libelar la parte actora, los ciudadanos: JUAN CARLOS SEQUERA y DENNYS LEIVA NÚÑEZ, alega que comenzaron a trabajar para unidad económica formada por 2 empresas denominadas GRUPO ZONEMAR, C.A. y CONSTRUCTORA MANDALAS, C.A., en fechas 14 de octubre de 2013 y 15 de septiembre de 2013, respectivamente, indica que ambos fueron despedidos en fecha 18 de abril de 2014. Indica que cumplían un horario de trabajo de 8:00a.m. a 7:00p.m., ejerciendo el cargo de electricista y devengando un salario diario de Bs. 500,00. Demandan pues los siguientes conceptos:
 Preaviso; el ciudadano JUAN CARLOS SEQUERA por la cantidad de Bs. 15.000,00 y el ciudadano DENNYS LEIVA NÚÑEZ por la cantidad de Bs. 11.198,70
 Indemnización por despido injustificado; el ciudadano JUAN CARLOS SEQUERA por un total de Bs. 40.312,32 y el ciudadano DENNYS LEIVA NÚÑEZ por la cantidad de Bs. 40.312,32.
 Prestaciones Sociales; el ciudadano JUAN CARLOS SEQUERA por un total de Bs. 40.312,32 y el ciudadano DENNYS LEIVA NÚÑEZ por la cantidad de Bs. 40.312,32.
 Bono Vacacional fraccionado; el ciudadano JUAN CARLOS SEQUERA por un monto de Bs. 20.000,00 y el ciudadano DENNYS LEIVA NÚÑEZ por la cantidad de Bs. 34.357,61.
 Utilidades; el ciudadano JUAN CARLOS SEQUERA por un total de Bs. 25.000,00 y el ciudadano DENNYS LEIVA NÚÑEZ por la cantidad de Bs. 42.950,74.

Resultando la cantidad total demandada de Bs. 169.131,69 por el ciudadano DENNYS LEIVA NÚÑEZ y un monto de Bs. 140.624,64 por el ciudadano JUAN CARLOS SEQUERA, más la indexación o corrección monetaria.

La parte demandada, las empresas GRUPO ZONEMAR, C.A. y CONSTRUCTORA MANDALAS, C.A., y los ciudadanos: VICENTE ZOTTOLA, MARÍA FÁTIMA NETO DE ZOTTOLA y LUIS ORTIZ, presentaron oportunamente los escritos de contestación, en los cuales niegan, rechazan y contradicen la relación laboral alegada, lo que se traduce en la negativa de la prestación de servicios, por tal motivo, niega todos los conceptos y alegatos explanados en el escrito de demanda. Motivo por el cual solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos y conceptos demandados en el libelo de la demanda. Indica como un hecho nuevo el pedimento de pago de la Cláusula 48 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción.

La representación judicial de la parte demandada, durante la celebración de la audiencia oral de juicio, las representantes judiciales de los codemandados reprodujeron todos los alegatos y defensas expuestas en sus respectivos escritos de contestación de demanda. Señalan, en cuanto al hecho nuevo traído por el accionante, que al igual que los demás conceptos sean declarados sin lugar, toda vez que no fue demandado en el escrito de demanda.


CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, la controversia en el presente juicio se limita en determinar la prestación de servicios, de ser demostrada corresponderá determinar la procedencia en derecho de los conceptos demandados. Por otra parte se limita en determinar si existe unidad económica entre las empresas codemandadas, así como la solidaridad de los accionistas codemandados en forma personal. Asimismo, determinar la solidaridad o no del codemandado Luis Ortiz.

CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”

La referida definición sobre la sana crítica ha sido ratificada en diversas sentencias, entre las cuales cabe destacar las sentencias Nro. 1448 y Nro. 1183 de la Sala de Casación Social de fechas 04 de julio de 2007 y 27 de octubre de 2010.

Pruebas promovida por la parte actora:
Documentos:
-Insertos a los folios desde el setenta y dos (72) al setenta y siete (77) del presente expediente, consta: copia simple de autorizaciones emitidas por la oficina de Administración del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, donde remite listado de personal obrero a la empresa MANDALAS, C.A., evidenciándose allí la presencia de los hoy coactores, en la audiencia de juicio las representaciones judiciales de la parte demandada, las desconocen por cuanto no fueron debidamente promovidas por la actora, y no permite probar la relación laboral alegada, sobre su valoración se emitirá pronunciamiento más adelante.-

Pruebas promovidas por la parte co-demandada: GRUPO ZONEMAR, C.A., MARIA FATIMA NETO DE ZOTTOLA y VICENTE ZOTTOLA
Documentales:
-Insertos a los folios desde noventa y nueve (99) hasta el ciento siete (107) del presente expediente, consta copia del Registro de Información Fiscal y Registro Mercantil del documentos constitutivo de la empresa codemandada, en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora, indicó que nada aporta a la controversia, pues es únicamente para establecer su domicilio procesal; este Juzgado les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Inserto al folio ciento ocho (108) del presente expediente, consta horario de trabajo de la empresa codemandada GRUPO ZONEMAR, C.A., este Juzgado no le concede valor probatorio por no se oponible a la parte contraria. Así se decide.

Informes:
-Del Banco de Venezuela, el cual cursa en el presente expediente en los folios desde el ciento sesenta (160) hasta el ciento sesenta y uno (161), en el cual se puede que los codemandados GRUPO ZONEMAR, C.A., MARIA FATIMA NETO DE ZOTTOLA y VICENTE ZOTTOLA no realizaron abonos de nómina a los ciudadanos actores, en tal sentido, la representación judicial de la parte actora, indicó que efectivamente no se observará depósito alguno de sus pagos quincenales, ya que los mismos, fueron realizados en efectivo; este Juzgado le concede valor probatorio. Así se establece.

Testimoniales:
-Del ciudadano: Manuel Alfredo Revenga Marcano, titular de la cédula de identidad Nos. 11.058.929, los cuales se desechan del proceso, pues no comparecieron a la audiencia de juicio para su evacuación. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte co-demandada: CONSTRUCTORA MANDALAS, C.A.
Documentales:
-Insertos a los folios desde el ochenta y cuatro (84) hasta el noventa y cuatro (94) del presente expediente, consta copia del Registro de Información Fiscal y Registro Mercantil del documentos constitutivo de la empresa codemandada, donde se observa el objeto social de la codemandada y sus accionistas, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Inserto al folio noventa y cinco (95) del presente expediente, consta listado del personal de la empresa codemandada, en el cual no se observa a los ciudadanos actores como parte del personal de la referida empresa, este Juzgado no le concede valor probatorio por no se oponibles a la parte contraria. Así se decide.

Testimoniales:
-De los ciudadanos: Hernán Ortiz Sánchez y Joaquín Da Silva, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.484.559 y 6.890.821, respectivamente, los cuales se desechan del proceso, pues no comparecieron a la audiencia de juicio para su evacuación. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte co-demandada: LUIS ORTIZ
Documentales:
-Insertos a los folios ochenta (80) y ochenta y uno (81) del presente expediente, consta copia del Registro de Información Fiscal y de la cédula de identidad del ciudadano LUIS ANGEL ORTIZ SANCHEZ, en el cual se puede observa que no posee firmas personales y un domicilio distinto al de las empresas demandadas, en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora, indicó que nada aporta a la controversia, pues es únicamente para establecer su domicilio procesal; este Juzgado aun así le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Informes:
-Del Banesco Banco Universal, el cual cursa en el presente expediente en los folios desde el ciento sesenta y dos (162) hasta el ciento sesenta y tres (163), en el cual se puede observa que el ciudadano LUIS ORTIZ no mantiene relación comercial con dicha entidad, sin embargo en la audiencia de juicio, la parte promovente, indicó que por error se establecía en esta prueba que el codemandado no posee cuenta con la referida entidad bancaria, siendo que la realidad de los hechos que es si existe cuenta bancaria pero no hubo depósitos a favor de los hoy demandantes, razón por la cual indica que no es de utilidad ésta prueba, en tal sentido, este Juzgado no le concede valor probatorio. Así se establece.

Declaración de parte actora: JUAN SEQUERA
Indica que comenzó el 14 de octubre de 2013 en el circulo militar de mamo, con una duración de una semana aproximadamente, como electricista, indicando que le dio el empleo el Sr. Hernan Ortiz, quien se encarga del personal, bajo el mando de Luis Ortiz quien es Ingeniero, quien se encarga de los electricista. Posteriormente, trabajó en el Ministerio de la Defensa, con una duración de un mes aproximadamente, en el Banco de las Fuerzas Armadas que queda en el Rosal, trabajó como una semana, en el Hospital Militar, estuvo parte de diciembre, enero, febrero; y otros lugares hasta el 18 de abril de 2014, que fue despedido. Señala que su trabajo fue continuo. Indica que no tiene profesión de electricista, le daban el trabajo y le explicaban que hacer. Expone que le pagan todos los viernes que trabajaban hasta las 12:00m., en efectivo. Asimismo, indica que la lista que fue traída mediante el comunicado proveniente del Ministerio de la Defensa, fue traída antes de que se entregaran los R.I.F. respectivos de cada uno de los trabajadores. Sin embargo, señala que si estuvo en algunas listas de trabajadores en el Ministerio de la Defensa.

Declaración de parte actora: DENNYS LEIVA
Indica que trabajado una semana con el Sr. Hernan Ortiz, como obrero y en esa semana pararon a los obreros, señala que luego de haberle indicado al referido Sr. que era electricista, éste le dijo que se dirigiera al Sr. Luis Ortiz con quien comenzó a trabajar el 14 de septiembre de 2013. Trabajo en varios sitios, incluyendo el Ministerio de la Defensa y el Hospital Militar. Ello fue así, hasta que lo despidieron el 18 de abril de 2014, cuando se retiraron y no los volvieron a llamar a seguir con la prestación de servicio. Señala que sus pagos siempre fueron en efectivo. Indica que antes de trabajar en la empresa demandada, trabajaba por su cuenta. Expuso que le hicieron firmar un contrato donde le indicaban que le cancelarían algo de trabajadores.

PRUEBAS ORDENADAS A EVACUAR A PETICION DE PARTE
De conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal, que establece la facultad del Juez de juicio ordenar a petición de parte o de oficio la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad consideró necesario librar oficio al Ministerio de la Defensa oficio a fin de que informe a este Juzgado si los accionantes aparecen en la lista del personal civil obrero perteneciente a la empresa MANDALAS,C.A. que efectuó remodelación en el piso 3 de la sede del Ministerio para el periodo aproximado entre febrero del año 2014 y abril del 2014, para el acceso por la alcabalas 1,2 y 3 , y al Hospital Militar con respecto a si los accionantes les fue otorgado pase de acceso para permanecer en el HOSPIMIL, Constructora Mandalas en remodelación de pisos 11,12 y 13 Torre Central en el período aproximado entre el 20 de enero de 2014 hasta el 30 de junio de 2014.
A los folios 183 al 190 del expediente. Oficio Nro. 12073/2014 de fecha 24 de marzo de 2015, en el cual el Sub. Director General del Hospital Militar “Carlos Arvelo” anexa Memorandum de copias certificadas por la División de Ingenieria y Mantenimiento y la División de Seguridad de fecha 17ENE14 y 09MARZ15, que certifican el acceso de los ciudadanos JUAN CARLOS SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nro. 11.471.462 y DANNYS DEL VALLE LEIVA, titular de la cédula de identidad Nro. 19.164.702, personal que realizaba trabajo de remodelación con la CONSTRUCCIÓN MANDALAS,C.A.
En el referido memorandum aparece el listado del personal donde se evidencia el nombre, apellido y c.i del accionante LEIVA NUÑEZ DENNYS DEL VALLE titular de la cédula de identidad Nro. 14.755.463 y el nombre y apellido del ciudadano LEIVA NUÑEZ JUAN CARLOS , titular de la cédula de identidad Nro. 11.471.462 . Asimismo, adjuntan copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos que aparecen en el listado, donde riela la copia de la cédula del accionante LEIVA NUÑEZ DENNYS DEL VALLE y del accionante JUAN CARLOS SEQUERA IGUARO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.471.462.
A los folios 191 al 202, riela oficio Nro. 861 de fecha 04 de mayo de 2015, en la cual el Sub Director General del Hospital Militar informa que con respecto al oficio de fecha 24MAR15 informaron del listado de personal que presentó ante la División de Seguridad la empresa CONSTRUCTORA MANDALAS, en relación al caso, indicando que lo que manejan es que las empresas que laboran en este centro hospitalario ya sea de forma permanente o eventual, y en diversas actividades laborales, de presencia continua o eventual ,deben presentarse ante la División de Seguridad en donde se les expide PASE DE ACCESO, y en el caso particular FUE DEL 20ENE2014 hasta el 30JUN14, al Ciudadano: LEIVA NUÑEZ DENNYS DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nro. 14.755.463, sin que ello signifique, según informa que estén dando fe de relación laboral, ni por su misma condición ni por el lapso del permiso, ya que no es competencia de dicha División.

Este Juzgado le concede valor probatorio a los referidos oficios
emanados del Hospital Militar “Carlos Arvelo, en los cuales se observa que ambos accionantes aparecían en la lista del personal de la entidad de trabajo MANDALAS y que con respecto al accionante JUAN CARLOS SEQUERA existió un evidente error material en el listado, puesto que puede leerse LEIVA NUÑEZ JUAN CARLOS con el número de cédula de identidad Nro. 11.471.462 , correspondiene al accionante, además que en los recaudos remitidos por el Hospital Militar puede evidenciarse la cédula de identidad del accionante JUAN CARLOS SEQUERA, titula de la cédula de identidad Nro. 11.471.462.

Riela a los folios 209 al 2012 del expediente riela oficio Nro. 1899 de fecha 27 de mayo de 2015, en la cual el Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para la Defensa remite oficio que le dirigió en fecha 14 de abril de 2015 la demandada CONSTRUCTORA MANDALAS,C.A, en el cual dando respuesta al oficio dirigido por este Juzgado al referido Ministerio, en el cual la referida codemanda indica que la División de Seguridad del Ministerio del Poder Popular de la Defensa ordenó, a fin de facilitar el acceso del personal en obra, la elaboración de un listado único, bajo el nombre de una sola empresa, a fin de facilitar las labores de seguridad en el ingreso a la obra, Se realizó un listado de todos los trabajadores y se les dio unos pases de acceso de la Empresa Constructora Mándalas C.A; informando además la codemandada en la comunicación, que todos los obreros de las subcontratistas y demás empresas que ejercían vida en la obra, tenían pases de acceso de Constructora Mandalas C.A, sin que a decir de la codemandada, fueran trabajadores directos de la empresa.
El contenido de este oficio constituye una confesión de la codemandada Constructora Mandalas C.A, en cuanto a que el accionante LEIVA NUÑEZ DENNYS DEL VALLE que aparece en el listado de acceso, fue incorporado por exigencia del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por lo que la referida codemandada procedió a incorpora a todas las personas que realizaban labores en la obra de Constructora Mándalas, incluyendo a todos los obreros de las subcontratistas y demás empresas que ejercían vida en la obra.
En consecuencia, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a las documentales promovidas por la parte actora como documento público administrativo, ya que se pudieron confirmar con la prueba de informes ordenada a evacuar por este Tribunal a solicitud de parte, de acuerdo a la faculta prevista en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo (cursan los folios desde el 183 hasta el 202 y desde 209 al 212 del presente expediente) Así se decide.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, corresponde determinar la prestación o no del servicio y la procedencia o no del pago de los demás conceptos demandados, así como la unidad económica, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.

En tal sentido se observa lo siguiente:
En cuanto a la prestación de servicios, en el presente caso la parte demandada en la contestación de la demanda y en la audiencia de juico negó que los accionantes le prestaran servicios , por lo que conforme a la sentencia de la Sala de Casación Nro. 419 del 11 de mayo de 2014, caso la perla escondida
“ … El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal..”

Así las cosas corresponde a la parte actora la carga de probar la prestación de servicios , en efecto de conformidad con las documentos insertos a los folios desde el setenta y dos (72) al setenta y siete (77) del presente expediente, concatenada con la prueba de informes ordenadas a evacuar por este Juzgado a solicitud de parte a fin del esclarecimiento de la verdad, queda demostrada la prestación de servicios personal entre los accionantes y las codemandadas. Así se decide.-
En cuanto a la confesión de la codemandada Constructora Mandalas C.A, en cuanto a que el accionante LEIVA NUÑEZ DENNYS DEL VALLE que aparece en el listado de acceso, fue incorporado por exigencia del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por lo que la referida codemandada procedió a incorpora a todas las personas que realizaban labores en la obra de Constructora Mándalas, incluyendo a todos los obreros de las subcontratistas y demás empresas que ejercían vida en la obra, este Juzgado considera necesario transcribir el contenido de la cláusula quinta de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015, la cual a la letra dice:

“Cláusula 5 Solidaridad de le entidad de trabajo con sus sub contratistas.
Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo contratantes se comprometen y se hacen responsables solidariamente de las obligaciones que le imponen en todo su contenido la presente Convención Colectiva, de conformidad con el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con los artículos 48, 49 y 50 de la Ley Orgánica para el Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente, los artículos 22 y 23 del Reglamento de la LOTT; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo adelante LOPCYMAT); Ley sobre Alimentación para los Trabajadores; Ley del Seguro Social Obligatorio; Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; Ley para las Personas con Discapacidad, en todos y cada uno de sus artículos y Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y demás disposiciones legales aplicables a los contratistas, subcontratistas y las Cooperativas que se utilicen en la ejecución de una obra”.

Con base a la cláusula antes transcritas y con los artículos 48, 49 y 50 de la Ley Orgánica para el Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente, los artículos 22 y 23 del Reglamento de la LOTT, esta Juzgadora concluye que la entidad de trabajo contratista es decir “Constructora Mandalas C.A” es responsable de las obligaciones laborales que le corresponden al accionante aunque haya sido contratado por sub-contratistas. Así se decide.

En cuanto a la unidad económica, se evidencia que los accionistas de ambas codemandadas GRUPO ZONEMAR, C.A., y CONSTRUCTORA MANDALAS, C.A., son los ciudadanos: VICENTE ZOTTOLA, MARÍA FÁTIMA NETO DE ZOTTOLA y el objeto de ambas codemandadas es la explotación de todo lo relacionado con el ramo de la construcción. Además, la apoderada judicial de la codemandada Mándalas indica en la audiencia de juicio que su representada sólo contrata personal profesional, es decir ingenieros y arquitectos. Por su parte la apoderada de la codemandada Zonemar señaló en la audiencia de juicio que su representada si contrata personal obrero, por lo que siendo que es evidente que una empresa dedicada al área de la construcción como son las codemandadas, no puede realizar una obra sin contar con personal obrero que materialice los proyectos realizados por el personal profesional, se evidencia la integración entre ambas codemandadas. Además, sirve de refuerzo para demostrar la unidad económica, el reconocimiento realizado por la apoderada judicial de la codemandada Zonemar en la audiencia de juicio, al indicar que la notificación de su representada fue practicada en la empresa Mándalas , toda vez que los dueños se encontraban allí que al mismo tiempo son los dueños de ésta última. En consecuencia, queda demostrada la Unidad económica entre las codemandadas GRUPO ZONEMAR, C.A. y CONSTRUCTORA MANDALAS, C.A., de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la LOT. Así se establece.-
Asimismo, dada la solidaridad existente, resulta improcedente el argumento que la codemandada Constructora Mándalas fue constituida en octubre de 2013, por lo que alegan no ser procedente el periodo de relación de trabajo anterior a esa fecha que sería en cuanto al trabajador Dennys del Valle Leiva Núnez que indica un tiempo de servicio desde 15 de septiembre de 2013. Así se establece.-

Asimismo, dado que los codemandados VICENTE ZOTTOLA, MARÍA FÁTIMA NETO DE ZOTTOLA son los accionistas de las codemandadas, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, son solidariamente responsables de las obligaciones y pueden ser demandados, por tanto es improcedente la falta de cualidad pasiva opuesta. Así se establece.-

En cuanto al codemandado LUIS ORTIZ, no quedó demostrado en autos que tenga solidaridad en el presente asunto, por lo que se declara con lugar la falta de cualidad opuesta. Así se establece.-

En cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, la representación judicial de las codemandadas alegan en la contestación que por cuanto su representada se dedican a la remodelación por lo que la actividad no encuadra en el ámbito de aplicación de la convención, al respecto este Juzgado considera improcedente tal excepción, dado el objeto social de las codemandadas como lo es explotación de todo lo relacionado con el ramo de la construcción, en consecuencia es aplicable la Convención colectiva de la Industria de la Construcción al caso de autos. Así se establece.-

En cuanto a los salarios base de cálculo, la parte demandada alega que el salario indicado en el libelo supera el salario previsto en el tabulador de oficios y salarios de la Convención Colectiva, al respecto cabe citar la Cláusula 1, literales “N” y “Q”, los cuales a la letra dicen:
“Clausula 1 definiciones
N. TABULADOR DE OFICIOS Y SALARIOS: Este término se refiere a la lista de Oficios y Salarios Básicos de los Trabajadores o Trabajadoras, correspondiente a cada uno de los oficios que realice el Trabajador o Trabajadora, el cual forma parte integrante de la presente Convención Colectiva

Q. SALARIO BÁSICO: Este término indica la remuneración fija que percibe el Trabajador o Trabajadora a cambio de su labor ordinaria que se encuentra reflejada en el Tabulador de Oficios y Salarios para el correspondiente cargo u oficio que desempeña el mismo, sin recargos, primas o bonificaciones. El Salario Básico nunca podrá ser inferior al que contemple el Tabulador de Oficios y Salarios para el correspondiente cargo u oficio.”

Considerando el contenido de las cláusulas antes transcritas, se observa que el tabulador de oficios y salarios establece el salario mínimo que puede recibir un trabajador según su oficio en industria de la Construcción, no así el máximo, por lo que el salario puede ser superior al tabulador. Cabe destacar además, que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y la reiterada jurisprudencia, demostrada la prestación de servicios, sólo corresponde al juez verificar la procedencia en derecho de los conceptos demandados.

En cuanto a la aplicación de la Cláusula 48 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cual establece:
“ CLÁUSULA 48 OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo convienen que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el Trabajador o Trabajadora seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) Desde la fecha en la cual sea entregada al Trabajador o Trabajadora la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades u órganos competentes, previa notificación que se le haga al Trabajador o Trabajadora, o al representante que él o ella haya designado. En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Patrón o Patrona de la Entidad de Trabajo pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación”.

Al respecto, visto que no fue demanda su aplicación en el libelo de demanda, sino en la audiencia de juicio, además dadas las particularidades del presente caso en el cual estaba discutida la prestación de servicios, se encuentra entonces discutida la totalidad de las prestaciones sociales y demás derechos, es por lo que este Juzgado considera improcedente su aplicación. Por lo que en el presente caso sólo procede el pago de intereses moratorios desde la terminación de la relación de trabajo y la indexación desde la notificación de la demanda como justa actualización de la acreencia laboral de los accionantes. Así se establece.-


Establecido lo anterior, esta Juzgadora pasa de seguidas a pronunciarse con respecto a la procedencia de los conceptos demandados:

Prestaciones Sociales; en relación a este concepto esta Juzgadora observa, que tal como se estableció anteriormente, para el ciudadano JUAN SEQUERA, si hubo relación de trabajo, la cual perduró desde el 14 de octubre de 2013 hasta el 18 de abril de 2014, para una prestación de servicio de 6 meses y 4 días. Y para el ciudadano DENNYS LEIVA, igualmente hubo relación de trabajo, la cual perduró desde el 17 de septiembre de 2013 hasta el 18 de abril de 2014, para una prestación de servicio de 7 meses y 1 días.

Cabe observar que de acuerdo a la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción en su cláusula 47 establece la cancelación de las prestaciones de la antigüedad, en tal sentido, según lo dispuesta en la misma, les corresponden por este concepto la cantidad de 54 días a cada uno de los accionantes, siendo la cantidad de Bs. 37.835,00 para cada uno de los extrabajadores. Así se establece.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la referida cláusula, se procede a continuación realizar el cálculo correspondiente, tomando como salario base el salario integral compuesto por el salario normal alegado por la parte actora, de Bs. 14.000,00, más la alícuota de Bono Vacacional, a la doceava parte de 63 días por el mes correspondiente, y la alícuota de Utilidades, a la doceava parte de 100 días por el mes correspondiente, tal como se puede observar en el siguiente cuadro. Cabe indicar que para obtener el salario diario debe dividirse el salario mensual alegado entre 30 días y no entre 28 días, tal como fue expuesto por la parte codemandada. Así se establece.

De seguidas el cálculo correspondiente, en forma detallada.

Para JUAN SEQUERA:
FECHA Salario Alícuota Bono Alícuota Total Días PRESTACIONES ACUMULADO TASA INTERES INTERES
Normal Vacacional Utilidades Integral
Oct-13 14.000,00 2.450,00 4.569,44 21.019,44 0,00 0,00 14,99 -
Nov-13 14.000,00 2.450,00 4.569,44 21.019,44 6 4.203,89 4.203,89 14,93 52,30
Dic-13 14.000,00 2.450,00 4.569,44 21.019,44 6 4.203,89 8.407,78 15,15 106,15
Ene-14 14.000,00 2.450,00 4.569,44 21.019,44 6 4.203,89 12.611,67 15,12 158,91
Feb-14 14.000,00 2.450,00 4.569,44 21.019,44 6 4.203,89 16.815,56 15,54 217,76
Mar-14 14.000,00 2.450,00 4.569,44 21.019,44 6 4.203,89 21.019,44 15,05 263,62
Abr-14 14.000,00 2.450,00 4.569,44 21.019,44 6 4.203,89 25.223,33 15,44 324,54
Total Acumulado 36 25.223,33 1.123,28
Convención Colectiva C:47 54 37.835,00

Con base a los cálculo realizados, el literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es el más favorable al accionante, pues le corresponde la cantidad de Bs. 37.835,00, de acuerdo a lo antes establecido. En cambio según el literal c) del mismo artículo le correspondería la cantidad Bs. 21.019,44 por lo que conforme al literal d) eiusdem le corresponde la cantidad de Bs. 37.835,00 por tal concepto.

En cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales, le corresponde de acuerdo al cálculo antes expuesto, un total condenado de Bs. 1.123,28 por tal concepto. Así se establece.

Para DENNYS LEIVA:
FECHA Salario Alícuota Bono Alícuota Total Días PRESTACIONES ACUMULADO TASA INTERES INTERES
Normal Vacacional Utilidades Integral
Sep-13 14.000,00 2.450,00 4.569,44 21.019,44 0,00 0,00 15,13 -
Oct-13 14.000,00 2.450,00 4.569,44 21.019,44 6 4.203,89 4.203,89 14,99 52,51
Nov-13 14.000,00 2.450,00 4.569,44 21.019,44 6 4.203,89 8.407,78 14,93 104,61
Dic-13 14.000,00 2.450,00 4.569,44 21.019,44 6 4.203,89 12.611,67 15,15 159,22
Ene-14 14.000,00 2.450,00 4.569,44 21.019,44 6 4.203,89 16.815,56 15,12 211,88
Feb-14 14.000,00 2.450,00 4.569,44 21.019,44 6 4.203,89 21.019,44 15,54 272,20
Mar-14 14.000,00 2.450,00 4.569,44 21.019,44 6 4.203,89 25.223,33 15,05 316,34
Abr-14 14.000,00 2.450,00 4.569,44 21.019,44 6 4.203,89 29.427,22 15,44 378,63
Total Acumulado 42 29.427,22 1.442,88
Convención Colectiva C:47 54 37.835,00

Con base a los cálculo realizados, el literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es el más favorable al accionante, pues le corresponde la cantidad de Bs. 37.835,00, de acuerdo a lo antes establecido. En cambio según el literal c) del mismo artículo le correspondería la cantidad Bs. 21.019,44 por lo que conforme al literal d) eiusdem le corresponde la cantidad de Bs. 37.835,00 por tal concepto.

En cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales, le corresponde de acuerdo al cálculo antes expuesto, un total condenado de Bs. 1.442,88 por tal concepto. Así se establece.

Preaviso; por cuanto el preaviso previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras debe darlo el trabajador, considera esta Juzgadora que este concepto es improcedente. Así se establece.

Indemnización por despido injustificado; de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, este concepto corresponde tanto al ciudadano JUAN CARLOS SEQUERA como al ciudadano DENNYS LEIVA NÚÑEZ, por la cantidad de Bs. 45.041,67 para cada uno. Así se establece.


Bono Vacacional fraccionado; por cuanto quedó establecido que si existió relación de trabajo entre lo actores y las codemandadas GRUPO ZONEMAR, C.A. y CONSTRUCTORA MANDALAS, C.A., y los ciudadanos: VICENTE ZOTTOLA y MARÍA FÁTIMA NETO DE ZOTTOLA, las cuales fueron: Para el ciudadano JUAN SEQUERA, desde el 14 de octubre de 2013 hasta el 18 de septiembre de 2014, para una prestación de servicio de 6 meses y 4 días. Y para el ciudadano DENNYS LEIVA, desde el 17 de septiembre de 2013 hasta el 18 de septiembre de 2014, para una prestación de servicio de 7 meses y 1 días. De conformidad con lo establecido en la Cláusula N° 44 de la Convención Colectiva de trabajo vigente para el período 2013-2015, estos conceptos le corresponden de acuerdo a la fracción respectiva por meses efectivamente laborados con base a 63 días por bono vacacional, tal como se observa en los cuadros siguientes:

Para JUAN SEQUERA:
FECHA Salario TOTAL
Normal Bono Vacacional
Oct-13 14.000,00
Nov-13 14.000,00
Dic-13 14.000,00
Ene-14 14.000,00
Feb-14 14.000,00
Mar-14 14.000,00
Abr-14 14.000,00 14.700,00
TOTAL 14.700,00

Para DENNYS LEIVA:
FECHA Salario TOTAL
Normal Bono Vacacional
Sep-13 14.000,00
Oct-13 14.000,00
Nov-13 14.000,00
Dic-13 14.000,00
Ene-14 14.000,00
Feb-14 14.000,00
Mar-14 14.000,00
Abr-14 14.000,00 17.150,00
TOTAL 17.150,00


Utilidades; por cuanto quedó establecido que si existió relación de trabajo entre lo actores y las codemandadas GRUPO ZONEMAR, C.A. y CONSTRUCTORA MANDALAS, C.A., y los ciudadanos: VICENTE ZOTTOLA y MARÍA FÁTIMA NETO DE ZOTTOLA, las cuales fueron: Para el ciudadano JUAN SEQUERA, desde el 14 de octubre de 2013 hasta el 18 de septiembre de 2014, para una prestación de servicio de 6 meses y 4 días. Y para el ciudadano DENNYS LEIVA, desde el 17 de septiembre de 2013 hasta el 18 de septiembre de 2014, para una prestación de servicio de 7 meses y 1 días. De conformidad con lo establecido en la Cláusula N° 45 de la Convención Colectiva de trabajo vigente para el período 2013-2015, este concepto le corresponde de acuerdo a la fracción respectiva por meses efectivamente laborados con base a 100 días por utilidades, tal como se observa en los cuadros siguientes:

Para JUAN SEQUERA:
FECHA Salario DIAS DE TOTAL
Normal UTILIDADES POR MES Utilidades
Oct-13 14.000,00 8,3 3.888,89
Nov-13 14.000,00 8,3 3.888,89
Dic-13 14.000,00 8,3 3.888,89
Ene-14 14.000,00 8,3 3.888,89
Feb-14 14.000,00 8,3 3.888,89
Mar-14 14.000,00 8,3 3.888,89
TOTAL 23.333,33

Para DENNYS LEIVA:
FECHA Salario DIAS DE TOTAL
Normal UTILIDADES POR MES Utilidades
Sep-13 14.000,00 8,3 3.888,89
Oct-13 14.000,00 8,3 3.888,89
Nov-13 14.000,00 8,3 3.888,89
Dic-13 14.000,00 8,3 3.888,89
Ene-14 14.000,00 8,3 3.888,89
Feb-14 14.000,00 8,3 3.888,89
Mar-14 14.000,00 8,3 3.888,89
TOTAL 27.222,22



Los conceptos aquí condenados arrojan como resultado lo siguiente:

Para JUAN SEQUERA:
CONCEPTOS ARTS. MONTO
Prestaciones Sociales Art. 142 Literal c) LOTTT 45.041,67
Intereses sobre Prestaciones Sociales 1.123,28
Indemnización por Despido Injustificado Art. 92 LOTTT 45.041,67
Bono Vacacional Fraccionado 14.700,00
Utilidades 23.333,33

TOTAL 129.239,95

Para DENNYS LEIVA:
CONCEPTOS ARTS. MONTO
Prestaciones Sociales Art. 142 Literal c) LOTTT 45.041,67
Intereses sobre Prestaciones Sociales 1.442,88
Indemnización por Despido Injustificado Art. 92 LOTTT 45.041,67
Bono Vacacional Fraccionado 17.150,00
Utilidades 27.222,22

TOTAL 135.898,44

En cuanto a los intereses moratorios y la indexación se establece lo siguiente:

Esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 11 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, procedió al cálculo de los intereses moratorios y la indexación de la de la siguiente manera:

Intereses de mora: De conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación a partir de la fecha de notificación de la demandada.

Se deja establecido que para el cálculo de la indexación se excluye conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales.

A tal efecto, los resultados de la solicitud fueron impresos y se ordenan incorporar en este acto al expediente, arrojando: En cuanto a los intereses moratorios, la cantidad de con respecto al accionante JUAN SEQUERA la cantidad de Bs. 28.528,43 y con respecto al codemandante DENNYS LEIVA la cantidad de Bs. 29.998,22. En cuanto al monto indexado hasta el 31 de diciembre de 2014 para el ciudadano JUAN SEQUERA la cantidad de Bs. 167.915,01 y para el ciudadano DENNYS LEIVA el monto con la indexación es de Bs. 176.859,59. Para un total de Bs. 196.443,44 a JUAN SEQUERA y Bs. 206.857,81 para DENNYS LEIVA. Así se establece.


Cabe señalar que por cuanto la información del sistema no se encuentra actualizada hasta la presente, se efectuaron los moratorios hasta la fecha 30 de junio de 2015 y la indexación hasta el 31 de diciembre del 2014, por lo que debe realizarse el cálculo correspondiente actualizado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca en fase de ejecución, y en caso de no contar con la información actualizada deberá realizarse por experticia complementaria del fallo por un único experto , cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.




CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta por los ciudadanos JUAN CARLOS SEQUERA y DENNYS LEIVA NÚÑEZ contra de las empresas GRUPO ZONEMAR, C.A., CONSTRUCTORA MANDALAS, C.A., y los ciudadanos VICENTE ZOTTOLA y MARÍA FÁTIMA NETO DE ZOTTOLA. SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por el ciudadano LUIS ORTIZ. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º y 156°.

LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO


LA SECRETARIA
ABG. JESSIKA MARTINEZ

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA


ASUNTO: AP21-L-2014-001300