REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO Nº AP21-L-2013-01724.-

DEMANDANTE: ROGELIO RAFAEL MANZO ALAYON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 11.487.057.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: CESAR LUIS BARRETO SALAZAR, Inscritos en el Inpre-abogado bajo el inscrito en el IPSA N° 46.871

PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1964, bajo el N° 127, Tomo 10-A-.

APODERADO JUDICIAL: NELSON ALBERTO OSIO CRUZ, y otros, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 99.022.-

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 14 de mayo 2013, por los abogados, CESAR LUIS BARRETO y YANET BAAROLOTTA, inscritos en el Inpre-abogado bajo los números 46.871 y 35.533 respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano ROGELIO RAFAEL MANZO, en contra de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A.- En fecha 16 de Mayo de 2013, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenándose la notificación de la demandada. Posteriormente en fecha 29 de julio de 2013 (folio 48 de la pieza principal), el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. Posteriormente en fecha 05 de agosto de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la demanda presentada por la representación judicial de la parte demandada. En fecha 06 de agosto de 2013 (folio 285 de la pieza principal), se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio, verificado el trámite de insaculación de causas, le correspondió a este Tribunal conocer el presente expediente, siendo recibido por este Tribunal en fecha 09 de agosto de 2013. Por auto de fecha 19 de septiembre de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes, igualmente se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 04 de noviembre de 2013, a las 2:00 p.m., la cual fue diferida a solicitud de ambas partes hasta que por auto de fecha 26 de mayo de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 21 de julio de 2015, a las 9:00 a.m., en dicha fecha tuvo lugar la audiencia oral de juicio, y se difiere el dispositivo del fallo para el día 28 de julio a las 2:00 p.m., en dicha fecha se dictó se dictó el dispositivo oral del fallo mediante el cual se declaro: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ROGELIO MANZO, en contra de la demandada ALIMENTOS POLAR C.A.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES

ALEGATOS PARTE ACTORA:

Alega la representación judicial de la parte actora en su demanda lo siguiente:

“…se inició una relación laboral con la empresa el 16 de agosto de 2005 el cargo desempeñado fue el de mercaderista, cuyas funciones son de manejar un camión propiedad de la demandada; hacer los despachos de bultos y envases de harina pan, arroz, pastas y mazeite, debiendo subirlos y bajarlos del camión así como llevarlos al expendio comercial, (…); El despacho se hacía de lunes a sábados, descargaba el camión y lo cargaba todos los días; El ee de noviembre de 2006 a las 9:00 a.m., cuando cargaba productos en el centro comercial Oasis de Guatire, a un cuñete de aceite se le desprende el asa y le impactó su humanidad en el brazo izquierdo ocasionándole traumatismo directo en el hombre izquierdo con limitación funcional; motivo por el cual acude a un especialista quine instaura tratamiento médico y terapia de rehabilitación, la cual resulta infructuosa por persistencia de sintomatología dolorosas por lo que se solicita resonancia magnética, reportándose síndrome de pinzamiento, tendinopatia del supra espinoso, lesión parcial a nivel del manguito rotador, bursitis articular, ruptura parcial a nivel del tendón largo del bíceps, lesión del rodete glenoideo en porción antero superior; por lo que se decide su intervención quirúrgica el día 4-5-2007, practicándole artroscopia terapéutica encontrándose lesión total de la porción larga del tendón bicipital, en lesión parcial reparable del labrum glenoideo, síndrome de pinzamiento del manquito rotador, siendo referido a terapia de rehabilitación; el dolor persiste en el hombro izquierdo acompañado de una limitación total del mismo y pérdida de fuerza muscular, hiperaldesia de región axial y escapular, (…); luego de varias intervenciones y tratamientos así como investigaciones en fecha 24 de mayo de 2011 el INPSASEL certifica: “que el trabajador curso post quirúrgico tardío de artroscopia de hombre izquierdo complicada (2 oportunidades), como secuela de Accidente de Trabajo que le ocasionó una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual. Quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo con o sin cargas; ante este extraordinaria evento laboral, la repuesta de la empresa fue despedir al trabajador, (…); El INPSASEL determina que sufre de un Accidente de Trabajo agravado por las condiciones de trabajo derivado e la prestación de servicios a favor de Alimentos Polar Continental C.A., (…), lo que condiciona una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, (…), es decir, limitado para la ejecución de actividades que realicen actividades que impliquen posturas forzadas, estáticas y dinámicas por tiempo prolongado , (…); solicitamos que se ordene a la demandada , (…); que indemnice al trabajador, (…); Indemnización principal por enfermedad profesional: Articulo 130 # 3 LOPCYMAT, (…): Informe pericial emanado de INPSASEL de fecha 24 de enero de 2013; indemnización = salario diario x N° de días continuos = Bs. 53,00 x 1643 días = Bs. 87.079,00; Segundo calculo: Indemnización por secuelas de la enfermedad profesional Bs. 87.079,00; (…); nuestro mandante sufrió daños patrimoniales específicamente Daño Emergente y Lucro Cesante, debido a que deben cubrir durante el resto de vida con unos tratamientos médicos que comienzan con nuevas operaciones en el hombre4 izquierdo, ya que el IVSS no cuenta con estos materiales. El precio estimado de los materiales sin contar con los honorarios profesionales y gastos clínicos que aspiramos sean cubiertos por el IVSS es de Bs. 300.000,00, (…); Todo su estilo de vida cambió debido a las limitaciones, (…), debido a estas limitaciones no he podido conseguir trabajo. En fin demandamos Bs. 300,000,00 por daño emergente, (…); Si el tiempo útil para el trabajo que le faltan al trabajador es e 23 años, equivalente a 276 meses, (…), en fin demandamos por lucro cesante el pago de Bs. 388,461,72, (…); Indemnización por daño moral y su estimación: Bs. 350.000,00, (…); la cuantía de la presente acción es de Bs. 1.212.619,72, (…)”.-

ALEGATOS PARTE DEMANDADA
En su debida oportunidad legal la representación judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, aduciendo lo siguiente:

“…Reconocemos que la demandante inició su relación de trabajo el 16 de agosto de 2005 y que desempeñó el cargo de mercaderista hasta el 10 de mayo de 2011; negamos que haya sido despedido el demandante renunció a su cargo; reconocemos que sufrió un accidente durante su jornada de trabajo, negamos que dicho accidente se haya ocasionado por el incumplimiento de cualquier normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, asimismo que haya existido cualquier tipo de hecho ilícito en dicho accidente. Por el contrario, nuestra representada, durante toda la relación de trabajo, cumplió cabalmente con todas las obligaciones derivadas de la relación laboral, notificándole los riesgos inherentes a su cargo,(…); negamos que el accidente que motiva la presente demanda haya ocurrido en los términos descritos por el actor en su escrito libelar, (…); negamos que se haya conminado al demandante a simular el pago de sus derechos. Por el contrario se evidencia de las pruebas que el demandante renunció a su puesto, (…); negamos que tenga derecho al pago de las indemnizaciones prevista en el artículo 130 de la LOOCYMAT y en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, toda vez que no se incumplió ninguna normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, (…); en todo caso en el supuesto negado de que se considere que nuestra representada tienen algún tiempo de culpa en la ocurrencia del accidente , debe tomarse en cuenta para la estimación de la indemnización prevista en el artículo 130 LOPCYMAT , (…); indemnización por secuela de la enfermedad laboral, (…), el legislador estableció y tasó las indemnizaciones por accidente de trabajo en el artículo 130 LOPCYMAT, por lo cual no le está dado a los particulares inventar nuevas denominaciones de indemnización con el objeto de lograr que una única indemnización le sea pagada varias veces; de las indemnizaciones por hecho ilícito: para que procedan las indemnizaciones por lucro cesante y daño emergente, el demandante debe demostrar el hecho ilícito del patrono en la ocurrencia del accidente, (…), nuestra representada si cumplió con la obligación de notificar y adiestrar al demandante acerca de las normas y procedimientos para prevenir los riesgos inherente a su cargo, (…); en el presente caso, si bien el demandante someramente hace alusión al daño moral supuestamente sufrido, considerando los parámetros que ha impuesto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hace una estimación absolutamente exagerada de lo que considere que le corresponde por concepto de daño moral, (…)”.-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, este Tribunal observa que los puntos controvertidos se circunscribe principalmente en determinar: 1) El incumplimiento con las normas de seguridad industrial y nexo causal con la enfermedad ocupacional y; 2) La procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora correspondientes a:1) Articulo 130 # 3 LOPCYMAT Informe pericial emanado de INPSASEL de fecha 24 de enero de 2013 Bs. 87.079,00; 2) Calculo: Indemnización por secuelas de la enfermedad profesional Bs. 87.079,00; 3) Daño Emergente Bs. 300,000,00; 4) Lucro Cesante Bs. 388,461,72; 5) Daño Moral Bs. 350.000,00.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

En el caso sub iudice, se considera que el punto a resolver no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:
Documentales:

Marcada “A”, cursante desde el folio 53 al 99 de la pieza principal, recibos de pago de salario, los cuales fueron admitidos por la parte demandada, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcadas “B”, “C” y “D”, desde el folio 100 al 219, Informes médicos, exámenes médicos y Radiografía, de diferentes instituciones.- Al respecto observa este Juzgador que trata de documental emanada de terceros que a fin de poder ser valorados deben ser ratificados en juicio por sus firmantes. (Sent. 06/03/2008. S.C.S Nro. 245), además fueron debidamente atacados por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, motivo por el cual quien aquí decide no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
Marcada “E”, cursante a los folios 220 y 221, emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), Certificación de la enfermedad de fecha 24 de mayo de 2011, en donde el Inspector certifica que el trabajador curso post quirúrgico tardío de artroscopia de hombre izquierdo complicada (2 oportunidades), como secuela de Accidente de Trabajo que le ocasionó una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual. Quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo con o sin cargas.- Se le otorga valor probatorio tras no haber sido objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Exhibición de Documentos: De la oferta salarial y beneficios básicos hecha al trabajador, marcado con la letra “F”.- Se deja constancia que esta fue admitida por la demandada en la audiencia oral de juicio, por tal razón este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
Promovió experticia médica y de informes para el INPSASEL.- Este Juzgador observa que no consta a los autos sus resultas de la misma, por otra parte, se desprende que en la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora desistió de estas pruebas, siendo homologado por este Tribunal, en razón de ello quien decide omite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba. Así se establece.-

Pruebas de la Parte Demandada:
Documentales:
Cursante al folio 230 marcada “B”, “C”, promovió renuncia de fecha 10/05/2011, en donde el accionante manifiesta su intensión de renunciar la cargo que desempeñó desde el día 16/08/2005, Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales y copia de cheque de dicho pago.- Al respecto este Juzgador observa que tal instrumental posee firma autógrafa de la parte actora y hasta huellas, además no fue atacada por ningún medio en su debida oportunidad, en consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Cursante desde a los folios 233 y 234, marcada “D”, copia de recibo de constancia de pago entre la demandada y el actor, por la cantidad de Bs. 97.946,62, así como recibo de pago y copia de cheque, marcada “N”, (folio 245), Constancia de aleccionamiento de Riesgos en el trabajo de fecha 16/08/2005; marcada “R”, folios 265 y 266, Constancia de fecha 16/07/2005; marcada “V”, (folio 270), comunicación de Información de fecha 22/06/2009; marcada “W”, (folio 271 y 272), información de los principios de prevención de las condiciones inseguras a insalubres, estas documentales fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia oral de juicio, y por no haber utilizado los medios idóneos para corroborar su autenticidad ( la demandada), en consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Cursante desde a los folios 235 y 236, marcada “E”, copia de recibo de constancia de pago entre la demandada y el actor, por la cantidad de Bs. 56.700,00, así como recibo de pago y copia de cheque, estas copias fueron impugnadas pero en la audiencia oral de juicio, pero la demandada consignó en original la copia impugnada, probándose su certeza con esta presentación, así como lo prevé en su último aparte del artículo 78 en de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcadas “F”, G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, desde el folio 237 al 244, Constancia de trabajo para el IVSS, Solicitud de Seguro Colectivo Solicitud Individual para Seguro de Accidente Personales, para Seguro Colectivo, Planilla de conceptos remunerativos y recibos de pago.- Al respecto este Juzgador observa que tales instrumental posee firma autógrafa de la parte actora, además no fueron atacadas por ningún medio en su debida oportunidad, en consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Cursante desde a los folios 246 al 261, y a los folios 265 al 269 marcada “O” “P”, “T”, documentales denominadas Normas Generales de Seguridad, Incendios e Higiene Industrial, Análisis de Riesgos, Informe médico, Al respecto este Juzgador observa que tales instrumental posee firma autógrafa de la parte actora, además no fueron atacadas por ningún medio en su debida oportunidad, en consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Informes a las siguientes Instituciones: BBVA Provincial Banco Universal, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Mapfre Seguros, Cruz Salud C.A., Higiene y Seguridad Ocupacional TRL C.A. y Fundación Hospital Ortopédico Infantil, cuyas resultas consta de la siguente manera:
Con las relacionadas con el BBVA Provincial Banco Universal, consta desde el folio 335 de la pieza principal, se observa que dicha información no es clara ni precisa, razón por la cual se desestima su valoración conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
La del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consta sus resultas desde al folio 340 y 374 de la pieza principal, en la cual señala que el ciudadano MANZO ROGELIO, C.I. N° 11.487.057, se encuentra registrado como asegurado en la empresa “Alimentos Polar Com C.A., su egreso fue el 10/05/2011, entre otros.- Este Juzgador le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.-
La de la Fundación Hospital Ortopédico, consta sus resultas desde al folio 08 al 10 de la segunda pieza, en donde remite copia certificada de Informe Médico emitido por el Dr. Juan Miguel Valles, en fecha 11/06/2009, correspondiente al paciente Rogelio Manzo Alayon.- Este Juzgador le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.-
La correspondiente a MAFRE seguros, consta sus resultas desde al folio 14 de la segunda pieza, en donde deja constancia que el ciudadano ROGER MANZO, se incluyó en el Colectivo de Salud Polar en fecha 16/08/2005; en la Poliza Dorada de Accidentes Colectivos en 16/08/2005; en el Colectivo Salud Polar el 16/08/2005; que dichas pólizas desafilaron en fecha 10/05/2011. Este Juzgador le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.-
La correspondiente a CRUZ SALUD C.A., consta sus resultas desde a los folios 42 y 43, de la segunda pieza, en donde deja constancia que no consta en sus archivos informe medico solicitado, igualmente que no consta en sus archivos quien solicitó y canceló el examen.- En este sentido, se deja constancia que no hay materia reanalizar en este punto.- Así se establece

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Producto de los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar así como en la contestación a la demanda, y en la audiencia de juicio, y del cúmulo probatorio aportado por cada una de las partes en su debida oportunidad legal, quien decide observa que ambas partes fueron contestes en la prestación de servicio del actor, la fecha de egreso, teniendo como puntos controvertidos en la presente litis: 1) El incumplimiento con las normas de seguridad industrial y nexo causal con la enfermedad ocupacional y; 2) La procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora correspondientes a:1) Indemnización Articulo 130 # 3 LOPCYMAT; 2Indemnización por secuelas de la enfermedad profesional; 3) Daño Emergente; 4) Lucro Cesante; y 5) Daño Moral, recayendo en manos de la parte actora la distribución de la Carga de la prueba, para el caso de Accidente de Trabajo o enfermedad profesional.
En el caso, de marras la parte actora esgrime en su demanda que entre sus funciones durante la prestación de su servicio en la empresa accionada que inició una relación laboral con la empresa el 16 de agosto de 2005 el cargo desempeñado fue el de mercaderista, cuyas funciones son de manejar un camión propiedad de la demandada; hacer los despachos de bultos y envases de harina pan, arroz, pastas y mazeite, debiendo subirlos y bajarlos del camión así como llevarlos al expendio comercial, de lunes a sábados, descargaba el camión y lo cargaba todos los días; que el 22 de noviembre de 2006 a las 9:00 a.m., cuando cargaba productos en el centro comercial Oasis de Guatire, a un cuñete de aceite se le desprende el asa y le impactó su humanidad en el brazo izquierdo ocasionándole traumatismo directo en el hombre izquierdo con limitación funcional; que luego de varias intervenciones y tratamientos así como investigaciones en fecha 24 de mayo de 2011 el INPSASEL certifica: “que el trabajador curso post quirúrgico tardío de artroscopia de hombre izquierdo complicada (2 oportunidades), como secuela de Accidente de Trabajo que le ocasionó una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual. Quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo con o sin cargas.- Al respecto la Sala de Casación Civil en reiterado criterio ha señalado que para el caso en que el trabajador reclame indemnizaciones con ocasión a un accidente de trabajo o enfermedad profesional, deberá demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso Isidro Arias Suárez contra Manufacturas Orgam, C.A.)’”. (Sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000).

En el caso sub iudice de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como del acervo probatorio traído por ambas partes al proceso se desprende desde a los folios 220 y 221, certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, de fecha 24 de mayo de 2011, mediante el cual el referido instituto certifica que el ciudadano ROGELIO MANZO, curso post quirúrgico tardío de artroscopia de hombre izquierdo complicada (2 oportunidades), como secuela de Accidente de Trabajo que le ocasionó una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual. Quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo con o sin cargas lo que denota sin lugar a dudas, la ocurrencia de las labores de trabajo realizadas en la empresa demandada, lo cual generó una Discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para actividades, atribuyéndose en consecuencia, una responsabilidad objetiva del patrono en la ocurrencia del mismo, en atención a la teoría del riesgo profesional.- ASÍ SE DECIDE.

En lo concerniente a lo pretendido por el accionanate relacionado Indemnización principal por enfermedad profesional: Articulo 130 # 3 LOPCYMAT, por la cantidad de Bs. 87.079,00, y según su decir, ordenado mediante informe pericial emanado de INPSASEL de fecha 24 de enero de 2013.- De una revisión realizada de todas las documentales aportadas por la parte actora, no se evidencia informe pericial del Cálculo de Indemnización por enfermedad laboral, emanado de INPSASEL cuantificando el accidente de trabajo, pero en la contestación a la demanda ésta conviene en el accidente de trabajo además el mismo esta debidamente certificado, razón por la cual, quien decide, considera procedente este concepto y ordena su pago, por el monto de Bs. 87.079,00, ya que a cálculos realizados se evidencia dicho monto esta de acuerdo con la lesión sufrida por el trabajador.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Como Segundo cálculo, demandó la Indemnización por secuelas de la enfermedad profesional, de manera que, se observa que del análisis de los medios probatorios aportados por la parte actora, éste no demostró el hecho ilícito, es preciso entonces precisar que de las actas procesales que integran el presenta asunto no se evidencia las secuelas permanentes proveniente de la enfermedad que padece el actor, mas allá de la simple perdida de su capacidad de ganancias, toda vez que es claro el diagnostico del accionante en que padece de una discapacidad total y permanente pero para el trabajo que desempeñaba, de manera que, es necesario que se demuestre, además de la responsabilidad subjetiva del patrono en el accidente o enfermedad, que el infortunio, además de la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica, lo cual no quedó demostrado en autos, por lo que este Juzgador declara improcedente la indemnización del penúltimo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por secuelas de la enfermedad profesional,. Así se establece.
Con lo relacionado al Daño Emergente y Lucro cesante, reclamado por la parte actora en la demanda, debido a que deben cubrir durante el resto de vida con unos tratamientos médicos que comienzan con nuevas operaciones en el hombre izquierdo, además señaló que accidente de trabajo cambio todo su estilo de vida debido a las limitaciones.- Al respecto el artículo 1.273 del Código Civil hace referencia a los daños y perjuicios generados por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se haya privado, pues el patrimonio del lesionado no aumenta, no se incrementa o no obtiene los beneficios debido al daño. En el presente caso se observa que a pesar del Accidente o enfermedad sufrida por el trabajador, éste no está absolutamente imposibilitada y puede realizar cualquier otro trabajo que amerite el uso de destrezas y esfuerzos físicos de consideración por conservar su capacidad productiva, en consecuencia, a juicio de quien aquí decide mal puede pretende el pago de estas pretensiones, motivo por el cual se declara su improcedencia en derecho. Así se decide.-

En cuanto a la indemnizaciones reclamadas por la parte actora en el libelo de demanda relativo al daño moral. Al respecto en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), ratificados en la sentencia N° 0245 de fecha seis (06) de marzo de 2008 (caso: J.A. Arteaga contra Operadora Cerro Negro, S.A. y otros), establecieron los parámetros para la procedencia del daño moral:

Omissis…
“la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto”.

En relación a la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico y el grado de culpabilidad del accionado, riela a los folios 220 y 221 de la pieza principal, Certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dirección Estadal de Salud de los Trabajadores MIranda, de fecha 24 de mayo de 2011, mediante el cual el referido instituto certifica que el ciudadano ROGELIO RAFAEL MANZO, certifica: “que el trabajador curso post quirúrgico tardío de artroscopia de hombre izquierdo complicada (2 oportunidades), como secuela de Accidente de Trabajo que le ocasionó una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual. Quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo con o sin cargas, lo cual genera un estado de angustia en el trabajador y una limitación en sus labores cotidianas y desde el punto de vista laboral, comprobándose de esta manera, la existencia de una enfermedad profesional, con ocasión a la prestación de servicio en la empresa demandada.-
En relación a la conducta de la víctima, no se desprende de las pruebas aportadas por las partes, que el accionante haya incurrido en culpa a los fines de agravar la patología sufrida.
En lo concerniente al Grado de educación y cultura de la actora, no se evidencia en autos, el nivel de instrucción que presenta el referido ciudadano, sólo se observa que se trata de un empleado con el cargo de mercaderista, y dada la naturaleza del cargo que ejercía, este Juzgador presume que el ciudadano Rogelio Rafael Manzo, posee estudios de nivel medio Diversificada.
En cuanto a la Posición social y económica del reclamante, por tratarse la actora de un empleado, por máximas experiencias para quien aquí decide, considera que la actora tiene una condición económica de clase moderada.
En relación a la capacidad económica de la empresa ALIMENTOS POLAR, no se evidencia en autos su capacidad económica no obstante a ello, quien decide observa que la razón social de la empresa demandada es la fabricación, distribución y venta de productos de consumo masivos, entre otros.-
Finalmente en cuanto a las referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización, congruente con lo antes expuesto considera como justa y equitativa la suma de Doscientos mil exacto (Bs. 200.000,00), por concepto de Daño Moral. Así se decide.-
En cuanto a los intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:
INTERESES MORATORIOS: Se condena a la parte demandada al pago de la indexación e intereses de mora de las cantidades condenadas a pagar, y a los fines de su cuantificación, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá hacer los cálculos conforme al Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, siguiendo las directrices establecidas en las sentencias número 1059 de fecha 1 de julio de 2009, y número 1222 de fecha 21 de julio de 2009 ambas proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales son las siguientes:
Corrección monetaria, deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juzgado de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, conforme al Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda a la parte actora.
Intereses moratorios, en caso de incumplimiento por la parte demandada, los cuales deberán ser cuantificados rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: A) Deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y B) Serán calculados a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución efectiva del presente fallo; y c) Para el cálculo de los referidos intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ROGELIO MANZO, en contra de la demandada ALIMENTOS POLAR C.A.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.- Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO DUODÉCIMO (12º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en esta ciudad de Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil Quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ


Abg. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-



Abg. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO