REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP21-N-2015-0187.-

RECURRENTE: CARLOS ALFREDO VENOT DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de identidad N° 5.513.094.-

APODERADO JUDICIAL: FREDDY JESUS TORTOLERO MENESES, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 150.062.-

PARTE RECURRIDA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. (Inspectoría del Trabajo del Este sede las Mercedes).-

ACTO RECURRIDO: Presunta omisión al negar no reponer la causa y al no haber expedido la notificación o Cartel de Notificación para ser firmado por patrono para que se realice la Ejecución y se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No Acreditó apoderado alguno

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD POR ABSTENCION O CARENCIA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició el presente juicio por recurso de abstención y carencia incoada por el ciudadano CARLOS ALFREDO VENOT DIAZ, contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, por la Presunta omisión y retardo injustificado al negar no reponer la causa y al no haber expedido la notificación o Cartel de Notificación para ser firmado por patrono para que se realice la Ejecución y se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, en la causa signada bajo el expediente administrativo N° 027-2013-01-04806.-
Asimismo indica, que el trabajador se encuentra en un estado de inseguridad Jurídica por no haberse cumplido con el procedimiento para el Reenganche y restitución de Derecho infringido, y por no haber pronunciamiento alguno, por vía de providencia administrativa debidamente dictada por Inspector del Trabajo del Este, sede las Mercedes.-
Así pues, observa el que Juzga que el presente Recurso fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 23 de julio de 2015, correspondiendo por distribución a este Juzgado, en fecha 28 de julio de 2015, este Tribunal dio por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación.
De la Competencia
Compete el conocimiento de este Tribunal del presente asunto de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955 emanada de fecha 23 de septiembre de 2010, desarrollo dicha disposición y aclaró sobre el órgano jurisdiccional competente siendo los Juzgados de Juicio del Trabajo llamados a conocer en primera Instancia de estas acciones.-

CONSINDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA ADMISIÓN DE LA NULIDAD

Ahora bien, en el caso bajo examen se denuncia la inactividad u omisión por parte de la Inspectoría del Trabajo del Este sede Las Mercedes, conducta ésta de la Administración que consiste en la negativa a realizar determinados actos que por disposición legal concreta y específica está obligada a cumplir y que debe ser controlada mediante el recurso por abstención o carencia, tal y como ha sido definido por la jurisprudencia en forma reiterada tanto por la Sala Político Administrativa con Ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, (Sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, caso: Sucesión de Aquiles Monagas Hernández contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), la cual señaló:

“Acerca del recurso de abstención, esta Sala ha afirmado reiteradamente que el mismo procede contra la abstención o negativa de los órganos del Poder Público que se niegan a cumplir determinados actos a los que están obligados por Ley,…”.-

Como puede observarse de la anterior transcripción, el criterio que prevaleció en forma pacífica y reiterada sobre la procedencia del recurso de abstención, es la abstención o negativa de los órganos del Poder Público a cumplir los actos a los que están obligados por disposición legal en forma específica y concreta.

No obstante, la misma Sala Político-Administrativa en sentencia de fecha 29 de junio de 2006 con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz (caso: Compañía Anónima Inversiones Catia), considerando el criterio restrictivo de la Sala Constitucional para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, amplio el criterio que había mantenido hasta esa fecha, y extendió la procedencia del recurso por abstención o carencia también a las omisiones sobre las obligaciones de la Administración, sin necesidad de previsión específica y concreta de la ley siempre que se esté frente a actividades que le son jurídicamente exigibles, a fin de dar cumplimiento a la universalidad de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la actividad administrativa que lesione situaciones jurídicas a los administrados.
Así, el recurso de abstención o carencia, 1. Es un recurso que procede contra la denegación del no-acto, contra la abstención o negativa de los funcionarios públicos a cumplir determinados actos, y no contra un acto administrativo tácito de denegación presunta; 2. Constituye un remedio contra el incumplimiento de una obligación legal de decidir, y busca una actuación judicial que obligue a la Administración a adoptar la decisión omitida, no deduciéndose de la interpretación de la normativa que el juez contencioso-administrativo pueda sustituirse a la Administración y proveer en lo conducente.
Asimismo, dicha omisión no sólo debe provenir de la Administración Pública, en sentido orgánico o material, sino de cualquiera de los entes u órganos de los Poderes Públicos, independientemente del ejercicio de funciones en la cual se produce la omisión. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 547, de fecha 06/04/2004, Caso: Ana Beatriz Madrid, Ponente-magistrado Pedro Rondón Haaz).
Como se desprende de la revisión y análisis de los anteriores criterios jurisprudenciales tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Político Administrativa, el criterio de abstención en cuando a las obligaciones específicas y genéricas ha quedado superado en razón a que la Administración está en el deber de dar respuesta oportuna y adecuada a los administrados, ello en perfecta interpretación de los artículos 259, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación de los postulados constitucionales que prevén la posibilidad al administrado de dirigir peticiones a los órganos del Poder Público, y en ese sentido, cuando la inactividad de la Administración lesione situaciones jurídicas a los administrados, tales conductas pueden someterse al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por lo que las pretensiones originadas por omisiones de la Administración ya sea que se deriven del incumplimiento de un deber con previsión específica y concreta de la ley o respecto de actividades jurídicamente exigibles sin necesidad de que exista previsión legal concreta, pueden ser ventiladas por la vía del recurso por abstención o carencia.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010, ratificada por la misma en sentencia de fecha 22 de abril de 2015, caso Econoinvest Capital S.A., señaló que:

“Precisado lo anterior, debe esta Alzada pasar a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta y, en tal sentido es oportuno señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1255, de fecha 13 de octubre de 2011, caso: Pedro Ángel Vásquez contra la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), señaló lo siguiente:
“(…) La jurisprudencia de esta Sala ha establecido los requisitos de procedencia del recurso por abstención o carencia.
Entre tales requisitos figuraba anteriormente que debía tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en una norma legal. En efecto, dichos requisitos son los siguientes:
1. ‘debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso.
(...).’

2. ‘El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto -en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, ..”.

3. ‘(...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta’.

4. ‘El referido recurso conduciría a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir’. (…omissis…).” (Resaltado del Tribunal).-

De la decisión supra señalada, se evidencia que entre los requisitos de admisibilidad de los recursos contencioso administrativo por abstención o carencia, se encuentra la abstención o negativa del funcionario público a cumplir determinado acto -en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone.
En virtud de lo anteriormente señalado, se constata que, para que un recurso contencioso administrativo por abstención o carencia pueda ser admisible, el mismo deberá intentarse contra la omisión de una autoridad administrativa. En este sentido, observa quien Juzga, que la presente acción fue incoada en contra de la Inspectoría del Trabajo del Este sede Las Mercedes, y en contra del auto de fecha 13 de marzo de 2015, el cual negó no reponer la causa, y tener como exacto el texto y como cierto los datos afirmados por el funcionario del trabajo (Inspector del Trabajo) acerca del contenido del acta de fecha 30/05/2014.- En tal sentido, verifica el que sentencia que en el presente caso existió un pronunciamiento expreso del órgano administrativo, tal y como lo establece el literal 2° del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), así se evidencia del acta de fecha 30/05/2014, (folio 51) lo que denota sin lugar a duda que el recurrente tuvo repuesta inmediata y precisa cuando lo requirió.
En este sentido, cabe destacar que la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo Este con sede en Las Mercedes, y de conformidad con el numeral 8 del mencionado artículo 425 de la LOTTT, al señalar que “será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los Tribunales”, en el caso bajo estudio, el pronunciamiento emanado de la referida Inspectoría del Trabajo, por auto de fecha 13 de marzo de 2015, al negar reponer la causa al estado pretendido, fue desfavorable para la parte accionante, por tanto, dicho acto resulta atacable mediante el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 en su numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Por todo lo anteriormente expuesto, el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano CARLOS ALFREDO VENOT, por medio de su representación judicial abogado FREDDY JESUS TORTOLERO MENESES, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 150.062, resulta INADMISIBLE, así se dejara establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano CARLOS ALFREDO VENOT, por medio de su representación judicial abogado FREDDY JESUS TORTOLERO MENESES, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 150.062, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. (Inspectoría del Trabajo del Este sede las Mercedes), expediente administrativo N° 027-2013-01-04806.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil Quince (2015).- Años 205° y 156°.-

RONALD FLORES
EL JUEZ

HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


EL SECRETARIO