REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP21-N-2015-0100.

PARTE SOLICITANTE: PLÁSTICOS JOROPO S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 1971, bajo el N° 47, Tomo 75-A.

APODERADO JUDICIAL: AZUCENA NATHALIE MORENO AREVALO, y otros, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 178.261.-

RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL A TRAVÉS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DÍAZ, SEDE CARACAS SUR. (Acto administrativo de fecha 19/02/2015, Expediente N°. 079-2015-01-00579.-)

BENEFICIARIO DE LA PRO/ADM: NOHELIS YOSIMAR MACHADO CABRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 19.490.278.-

APODERADOS JUDICIALES: No consta en auto.-

MOTIVO: ACLARATORIA.-

Vista la diligencia de fecha 31/07/2015, suscrita por la ciudadana AZUCENA MORENO, Inpre-abogado N° 178.262, en la cual solicita lo siguiente:

“…Solicito se rectifique el auto de admisión de fecha 24/04/2015, y oficie a la Inspectoría del Trabajo –Sur ya que de forma inexacta se colocó que la trabajadora es NATHALIE MORENO AREVALO, (representante judicial de la recurrente) cuando en realidad la trabajadora reenganchada es NOHELIS YOSIMAR MACHADO CABRERA, portadora de la Cédula de Identidad N° 19.490.278, (…), solicito se rectifique el auto de admisión del recurso de nulidad y el oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo”.-

Este Juzgador esta en total sintonía con la doctrina que sentó lo siguiente:

“...Las ampliaciones como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisión de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo. Estas omisiones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del Magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o complementar una exigencia legal (Sentencia No. 8, de fecha 06-08-92, de la extinta Corte Suprema de Justicia)...”

Al respecto el Tribunal supremo de Justicia en su fallo de fecha 15/08/00, en Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo ha sostenido que:

“...El mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cual es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto en el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso e incluso, aclarar un procedimiento que resulta inmotivado...”

Siguiendo los criterios adoptados por la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, procede este Sentenciador a efectuar la presente aclaratoria en los siguientes términos:

En cuanto al particular solicitado en aclaratoria, se observa que el auto dictado en fecha 24 de abril 2015, lo siguiente:

“…Igualmente y conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05/08/2014, y se ordena librar oficio, a los fines de que informe a este Tribunal a la mayor brevedad posible sobre la procedencia o no de la certificación por parte la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, a la ciudadana NATHALIE MORENO AREVALO, C.I. N° 19.490.278 ordenado por medio de Acto Administrativo emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DÍAZ, SEDE CARACAS SUR, de fecha 19/02/2015, Expediente N°. 079-2015-01-00579

Ahora bien, de un análisis al punto controvertido, y objeto de la presente aclaratoria, se evidencia que efectivamente que en el fallo publicado en fecha 24/04/2015, se ordenó librar oficio a la Inspectoría del Trabajo PEDRO ORTEGA DÍAZ, SEDE CARACAS SUR, a los fines de que informe a este Tribunal a la mayor brevedad posible sobre la procedencia o no de la certificación por parte la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, a la ciudadana NATHALIE MORENO AREVALO, evidenciándose un error material, el cualse puede corregir sin alterar el fondo de la sentencia señalado.-

En tal sentido, este Juzgador plenamente identificado por vía de ampliación, corrige el error material cometido, y se deja establecido lo siguiente:

“Igualmente y conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05/08/2014, y se ordena librar oficio, a los fines de que informe a este Tribunal a la mayor brevedad posible sobre la procedencia o no de la certificación por parte la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, a la ciudadana NOHELIS YOSIMAR MACHADO CABRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 19.490.278, ordenado por medio de Acto Administrativo emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DÍAZ, SEDE CARACAS SUR, de fecha 19/02/2015, Expediente N°. 079-2015-01-00579.-

En virtud de lo antes expuesto al hacer la aclaratoria, se deja expresa constancia que no modifica en manera alguna el fondo del proceso de autos y lo establecido en el fallo de fecha 24 de abril de 2015, por lo que se ordena librar oficio a la referida Inspectoría del Trabajo ORTEGA DÍAZ, SEDE CARACAS SUR, con las mismas formalidades del auto de fecha 24/04/2015.- Y ASÍ SE DECIDE.

Por tales consideraciones este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PROCEDENTE la aclaratoria solicitada por la representación de la parte actora, y en consecuencia, se corrige el error material ya señalado.- Téngase esta decisión como parte integrante del fallo objeto de esta aclaratoria y ampliación.- Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los Cinco (5) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y Regístrese.


RONALD FLORES
EL JUEZ


HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO