REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: N° AP21-L-2014-003192
PARTE ACTORA: JOSE FELIX FANEITE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro. V.-3.402.281.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DIONEL BALZA ALBORNOZ y ROGER ELI GUTIERREZ abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 13.243 y 13.039 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CONCREMIX sociedad de comercio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 9 de mayo de 2005 bajo el Nro. 23, Tomo 81-A-Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: GILBERTO DOS SANTOS GONCALVES abogado en ejercicio, abogados en ejercicio inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 62.632.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 10 de noviembre de 2014, por el ciudadano José Félix Faneite debidamente asistidos por los ciudadanos DIONEL BALZA ALBORNOZ y ROGER ELI GUTIERREZ RODRÍGUEZ en contra de la demandada entidad de trabajo CONCREMIX C.A., reclamando Cobro Prestaciones Sociales, siendo admitido mediante demanda en fecha 17 de noviembre de 2014 por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Posteriormente en fecha 12 de febrero de 2015 el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio por concluido la audiencia preliminar en la cual se dejo constancia de la incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia se ordeno agregar las pruebas promovidas por cada una de las partes en su debida oportunidad legal. Por auto de fecha 24 de febrero de 2015 se dejó constancia que transcurrido los cinco (5) días hábiles la parte demandada no presente escrito de contestación alguno en su debida oportunidad legal. Verificado el trámite de insaculación de causas le correspondió a este Tribunal conocer la causa. Por auto de fecha 06 de marzo del año en curso se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes. Así mismo se fijo audiencia de juicio para el día 23 de abril de 2015 a las 9:00 a.m. Posteriormente por auto de fecha 22 de abril de 2015 este Tribunal procedió a reprogramar la audiencia de juicio para el día 2 de junio de 2015, fecha en la cual tuvo lugar la audiencia de juicio y se procedió a la apertura de la incidencia de tacha a los fines que ambas partes presenten prueba. Mediante auto de fecha 3 de junio de 2015 se recibió escrito de promoción de pruebas. Por auto de fecha 8 de junio de 2015 se admitieron las pruebas promovidas con ocasión a la incidencia de tacha propuesta por cada una de las partes, por cuanto consta a los autos las resultas de la prueba de informes fijando nueva oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio para el día 31 de julio de 2015 a las 2:00 p.m., fecha en la cual este Tribunal dicto dispositivo oral del fallo que declaró: PRIMERO: SIN LUGAR LA TACHA propuesta por la parte actora.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE FELIX FANEITE, en contra la demandada CONCREMIX, C.A..- Estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES
ALEGATOS PARTE ACTORA
Alega la representación judicial de la parte actora en su demanda lo siguiente: Que en fecha 7 de agosto de 2008 comenzó a prestar servicios subordinados y remunerados como Chofer de Camión Mezclador en una jornada de 7:00 a.m. a 4:30 p.m., por lo que se infiere que trabajaba hora y media extra diaria, cuya función era el transportar la mezcla para concreto, preparado en los camiones de la compañía, aduce que percibía un salario mensual por la suma de Bs. 8451,60 con un salario integral de Bs. 281,72, así consta en el expediente que cursa en los archivos de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas que culmino mediante providencia administrativa Nro. 2013-0158 de fecha 16 de septiembre de 2013, sostiene que su representado fue despedido en forma injustificada en fecha 30 de noviembre de 2012. Finalmente recama el pago de los siguientes conceptos:
CONCEPTOS RECLAMADOS
PRESTACIONES SOCIALES
DIAS ADICIONALES
PREAVISO
INDEMNIZACION POR DESP INJUSTIFICAD0
CESTA TICKETS (07/08/2006-30/11/2012)
INTERESES DE MORA E INDEXACCION
ALEGATOS PARTE DEMANDADA
Estando en su debida oportunidad la representación judicial de la demandada alegó lo siguiente:
En su debida oportunidad legal la representación judicial de la parte demandada, no dio contestación a la presente demanda, operando la confesión ficta establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
En el caso sub iudice, la parte accionada no dio contestación a la demanda oportunamente, materializándose de esta forma el primer supuesto de la confesión ficta establecido ene l artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, la parte demandada se tendrá por confesa, siempre que lo pretendido por la actora no sea contraria a derecho, salvo prueba en contrario, en consecuencia corresponde a quien decide analizar el material probatorio de conformidad con dispuesto por el artículo 72 eiusdem.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Dada la contumacia de la parte demandada, tras la falta de contestación de la demanda, y tomando en consideración el acerbo probatorio promovido por la parte actora, este Juzgador procederá a dirimir la procedencia o no en derecho de los conceptos laborales pretendidos por la parte actora relativos a: Prestaciones Sociales, días adicionales, preaviso, indemnización por despido injustificado, cesta tickets, intereses e indexación. –
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PARTE ACTORA:
Documentales:
-Cursa a los folios (21 al 57) de la pieza Nro. 1 Copias certificadas del expediente signado con el número 027-2012-03-03261 actuaciones correspondiente al procedimiento de pago de Prestaciones Sociales y demás Beneficios de Ley incoado por el ciudadano José Faneite contra Concremix que comprende providencia administrativa signada con el número 0158 que declaro: Con Lugar el reclamo individual incoado por el ciudadano José Félix Faneite, declara pagar la cantidad de Doscientos Treinta y Seis Mil Novecientos Setenta y Tres Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 236.973,00) y en consecuencia se ordena dar cumplimiento voluntario a la providencia administrativa antes descrita. Observa este Juzgador que estamos en presencia de un documento público administrativo, que por emanar de un ente administrativo y poseer firma y sello, gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, ya que formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige, probándose con las mismas que el actor acudió por ante la referida Inspectoría del Trabajo a los fines de realizar un reclamo administrativo, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solamente a los fines antes planteados. Así se establece.-
-Marcado “C” riela a los folios (58 y 59) de la pieza Nro. 1 del expediente solicitud de cálculo de prestaciones sociales se le otorga valor probatorio tras no haber sido objeto de ataque e impugnación por la representación judicial de la parte demandada en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Se desprende a los folios (60 al 153) de la pieza Nro. 1 del expediente recibos de pago a beneficio del ciudadano José Félix Faneite emitido por la entidad de trabajo Concremix donde se evidencia el pago por conceptos: Horas Extras Diurnas, Nocturnas, sábado trabajado, salario, cena. Se le otorga valor probatorio a los fines de determinar los conceptos cancelados por la parte demandada durante la prestación de su servicio. Así se establece.-
Exhibición de Documentos: De los recibos de pago de obligaciones laborales marcados con la letra y numero “B31”. Al respecto este Juzgador instó en la celebración de la audiencia de juicio a la representación judicial de la parte demandada a exhibir las documentales promovidas por la parte actora, las cuales no fueron presentadas en su debida oportunidad procesal, en consecuencia quien decide le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
E INCIDENCIA DE TACHA
Documentales:
-Riela al folio (158 al 159) de la pieza principal del expediente acta de fecha 13 de diciembre de 2012 signada bajo el Nro. 027-2011-03-03084, mediante el cual retira los cheques y se reserva el derecho de realizar los cálculos y montos presentados por la representación patronal, se le otorga valor probatorio tras no haber sido objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.-
Cursa a los folios (160 al 161) de la pieza principal del expediente comprobante de egreso donde se evidencia la cancelación de prestaciones sociales, vacaciones acumuladas, fideicomiso, bono de producción obreros, prestaciones sociales acumuladas al 30 de abril de 2012, prestaciones sociales literal a y b artículo 142, fracción de vacaciones y bono vacacional 2012, fracción de utilidades 2012, diferencia de pago días feriados, bono único y las deducciones de ley que comprende anticipo de fideicomiso, utilidades con un total de Bs. 102.528,32. Dicha instrumental fue objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora, específicamente impugno y desconoció el concepto de intereses sobre prestaciones sociales tras no haber sido cancelados por la parte demandada, en razón de ello, la parte actora solicito la incidencia de tacha, presentando sólo la representación judicial de la parte demandada escrito de promoción de pruebas, por auto de fecha 8 de junio del año en curso, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte accionada y en fecha 22 de julio de 2015, se fijo nueva oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio. De las resultas de las pruebas de informes promovida por la demandada en su debida oportunidad legal, y dirigida a la entidad financiera Banco de Venezuela se desprende que existió un fideicomiso constituido entre la empresa Concremix C.A. y José Félix Faneite, y fue depositado en la Cuenta de Ahorro bajo el Nro. 0102-0455-19-01-03113930 a nombre de la parte actora el 10 de diciembre de 2012 por la cantidad de Bs. 60.049,29, que denota sin lugar a dudas la cancelación de tal concepto por parte de la demandada y al no haber demostrado la actora elemento probatorio alguno que sustente el motivo de la incidencia, quien decide declara Sin Lugar la tacha propuesta por la parte actora. Así se decide.-
Se desprende a los folios (162 al 176) de la pieza principal del expediente recibos de pago emitidos por la parte demandada a beneficio de la parte actora donde se refleja la cancelación de los días de salario horas extras diurnas, horas extras nocturnas, salario, refrigerios, Bono de asistencia. Al respecto este Juzgador reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.-
-Detalle de nota de entrega emitido por Sodexo y de la entidad de trabajo Concremix. Dicha instrumental carece de firma, sello húmedo de quien lo emana en consecuencia se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Informes: Dirigido a las siguientes instituciones: 1) Sociedad Mercantil Sodexho Pass Venezuela C.A., 2) Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En relación a la prueba de informes dirigida a Sodexho Pass Venezuela cuyas resultas constan al folio (202) de la pieza principal del expediente, mediante el cual informa que la empresa Concremix se encuentra registrada en su sistema de cliente signado con el número 45392, RIF J-31332020-0, Así mismo señala que la referida empresa otorgo el beneficio de alimentación al ciudadano José Félix Faneite a través de la Tarjeta de alimentación. En consecuencia se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Respecto a la prueba de informes dirigida a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tales resultas no constan a los autos, en razón de ello, quien decide omite pronunciamiento sobre el referido medio de prueba. Así se establece.-
DECLARACIÓN DE PARTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador en la celebración de la audiencia de juicio, procedió a rendir declaración de parte del ciudadano José Félix Faneite señalando en cada una de sus deposiciones lo siguiente: Que no recibió pago alguno por concepto de fideicomiso, aduce que el despido fue injusto porque había tres (3) plantas de concreto.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso de marras, quien decide considera importante resaltar la falta de contestación de la demanda, en su debida oportunidad legal, por parte de la representación judicial de la parte demandada. Al respecto resulta oportuno destacar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 días de abril de 2006, que indicó lo siguiente:
“La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.
Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.
Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”.
Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.
Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una auto composición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda”.
En el presente caso, la parte reclamante señala que comenzó a prestar servicio para la entidad de trabajo Concremix desde el 7 de agosto de 2006 ocupando el cargo de Chofer de Camión Mezclador, en una jornada de 7:00 a.m. a 4:30 p.m., por lo que se infiere que trabajaba hora y media extra diaria, cuya función era el transportar la mezcla para concreto, preparado en los camiones de la compañía, hasta el 30 de noviembre de 2012, fecha en la cual fue despedido en forma injustificada, intentando luego reclamo administrativo ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que culmino mediante providencia administrativa Nro. 2013-0158 de fecha 16 de septiembre de 2013, que declaró Con lugar el reclamo administrativo individual por prestaciones sociales a razón de despido y demás beneficios laborales. Así las cosas, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial antes expuesto, que reseña que es obligación del juzgador analizar el material probatorio promovido por la partes, a pesar de la contumacia de la demandada, tras la falta de contestación de la demanda, quien decide observa que no se evidencia en autos, que la empresa Concremix C.A., haya desvirtuado en su totalidad los hechos invocado por la actora en la demanda, aunado al hecho que se dejó constancia de la incomparecencia en la parte demandada en la audiencia preliminar y de sus prolongaciones, motivo por el cual quien decide los tiene por ciertos los que a continuación se señalan:
En relación al salario, la parte actora sostiene en su escrito libelar que devengaba una remuneración mensual de Bs. 8.451,60, ahora bien del acervo probatorio promovido por cada una de las partes se desprende a los folios (174 y 175) recibos de pago a beneficio del trabajador, debidamente reconocido por la actora en la audiencia de juicio, quedando establecido como último salario mensual devengado por el trabajador la suma de Bs. 4.954,86. Así se establece.-
En este mismo orden de ideas, como quiera que opero la confesión ficta establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la demandada en autos, le corresponde a este Juzgador dilucidar la procedencia en derecho de los conceptos pretendidos por la parte accionante en su escrito libelar, relativos a: Prestaciones Sociales, días adicionales, Preaviso, Indemnización por Despido Injustificado, cesta tickets, intereses moratorios e indexación .-
En cuanto al conceptos laboral correspondientes a Antigüedad desde el 7 de agosto de 2006 al 16 de septiembre de 2013. Observa este Juzgador que tal concepto fue cancelado por la entidad de trabajo en fecha 12 de diciembre de 2012, así se evidencia y fue probado a los folios 160 y 161 de la pieza principal del expediente, debidamente reconocido por la parte actora en la audiencia de juicio, aunado a ello, es importante aclarar a la representación judicial de la parte actora, que no es posible extender el periodo de prestaciones sociales hasta la providencia administrativa de fecha 16 de septiembre 2013, con ocasión del reclamo administrativo intentado ante el órgano administrativo del trabajo, por cuanto el despido se materializo y tuvo lugar por parte del patrono el 30 de noviembre de 2012, y los tramites hecho por ante la Inspectoría del Trabajo fue como ya se señaló “Administrativo”, motivos que conduce a quien aquí decide a declarar Sin lugar el reclamo de tal concepto. Así se decide.-
Respecto al reclamo de los días adicionales este Juzgador observa que tal concepto fue incluido en el pago de prestaciones sociales ya cobrado por el trabajador y probado por la demandada, en razón de ello, se declara su improcedencia en derecho. Así se establece.-
En lo concerniente al concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, en el caso de autos, la parte actora fue despedida en forma injustificada en fecha 30 de noviembre de 2012, y por cuanto la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, vigente para el momento de finalización de la relación laboral, no contempla el pago de tal concepto mal puede pretender el mismo, en razón de ello, se declara su improcedencia en derecho. Así se establece.-
En lo relativo a la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 92 de la LOTTT, tal concepto es totalmente procedente en derecho, tras no haberse desvirtuado con elementos probatorios fehacientes el referido despido, motivo por el cual se declara su procedencia en derecho y se ordena su pago por la cantidad de Bs. 65.633,40, monto cobrado por prestaciones sociales, según se evidencia de planilla de pago de Prestaciones Sociales, todo conforme a lo previsto en el artículo 92 de LOTTT que señala lo siguiente:
“…En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales”.-
En este mismo orden de ideas, en lo concerniente al pago del beneficio alimentario desde el 07 de agosto de 2006 hasta 30 de noviembre 2012, este Juzgador observa que consta al folio (233) de la pieza principal del expediente, prueba de informes mediante el cual señala que la empresa Concremix se encuentra registrada en su sistema de cliente signado con el número 45392, RIF J-31332020-0, Así mismo le fue otorgado el beneficio de alimentación al ciudadano José Félix Faneite a través de la Tarjeta de alimentación, por lo que mal puede pretender su pago cuando tal concepto fue cancelado por la parte demandada en su debida oportunidad, que conducen indefectiblemente a quien aquí decide a declarar improcedente su pago. Así se establece.-
En cuanto al resto de los conceptos ordenados a pagar correspondiente a indexación por despido injustificado (art. 92 LOTTT), cuyos cálculos se hacen partir de la fecha de notificación del despido a saber 30/11/2012, se deja constancia que según el Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, no esta actualizado hasta la presente fecha sino solamente hasta el 31/12/2014, lo que da como resultado final a cancelar por este concepto la cantidad de Bs. 164.846,82, lo que hay que restarle la cantidad de Bs. 65.633,40, lo que da como resultado final a cancelar por in dexación el monto de Bs. 99.213,42, más lo ordenado ut supra, lo que da el total final ya indicado (Bs. 164.846,82).- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con relación a los Intereses Moratorios, calculados conforme a lo previsto en el artículo 142 de la LOTTT., y según el Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, cuyos cálculos se hacen partir de la fecha del despido a saber, 30/11/2012, se deja constancia que según el Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, no esta actualizado sino solamente hasta el 30/06/2015, y dio como resultado final a cancelar por este concepto de Intereses Moratorios la cantidad de Bs. 24.948,12, cuyo cálculo se anexa al presente fallo conforme a lo previsto en el último aparte del artículo N° 11 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela.-Así se Establece.-
Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa, del monto total ordenado a pagar de los conceptos antes señalados de Bs. 189.794,52, el cual deberá cancelar la demandada al actor. Así se Establece.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, PRIMERO: SIN LUGAR LA TACHA propuesta por la parte actora.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE FELIX FANEITE, en contra la demandada CONCREMIX, C.A..-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE.-
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los siete (07) día del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.
Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. HECTOR RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
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