REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
Del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 05 de agosto de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2014-0011411.-
PARTE ACTORA: FREDDY MARTINEZ CABRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.558.390.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N°. 80.801.-
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN INSTITUTO DE ESTUDIOS CORPORATIVOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ Creada por Decreto Presidencial N° 1.582 de fecha 25 de enero de 1974, publicado en Gaceta Oficial N° 30.313 de fecha 25 de enero de 2014 LA JUNTA LIQUIDADORA DE LA FUNDACIÓN INSTITUTO DE ESTUDIOS COMPARATIVOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ Y LA UNIVERSIDAD SIMON RODRIGUEZ.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: MARIA PEREZ TOVAR, abogada en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 51.606.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
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En fecha 27 de mayo del año 2015, se publico sentencia en la cual se declaro PRIMERO: CON LUGAR LOS INTERESES MORATORIOS Y LA CORRECION MONETARIA sobre los conceptos reclamados en la presente demanda que fueron objeto de transacción entre las partes, como son prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y ticket de alimentación que incoara el ciudadano FREDDY RAFAEL MARTINEZ, venezolano mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 6.558.390, en contra de la FUNDACION INSTITUTO DE ESTUDIOS CORPORATIVOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON RODRIGUEZ plenamente identificada en el expediente.-

DE LA ACLARATORIA DE LA SENTENCIA

Visto que por diligencia de fecha 27 de mayo del 2015, la representación judicial de la parte demandada le solicito al Tribunal una aclaratoria de la sentencia del 21 de mayo del presente año, dictada por este Tribunal Primera Instancia de Juicio, en los siguientes términos:

“… 1.-En el presente caso se demando en vista del proceso de liquidación a tres entes, a saber: la Fundación Instituto de Estudios Corporativos de la Universidad Simón Rodríguez (donde presto servicio mi representado), la Junta Liquidadora de la Fundación Instituto de Estudios Corporativo de la Universidad Simón Rodríguez, ente encargado efectivamente del proceso de liquidación que ha sido tramitado ante los tribunales civiles y responsabilizado de hacer efectivo a priori los pasivos laborales conforme a las pruebas aportadas a los autos……
Ahora bien homologada como fue transacción consignada por las partes, al abordarse el tema de los intereses moratorios e indexación, se procede aa su condena, no obstante se hace mención únicamente a la Fundación Instituto de Estudios Corporativos de la Universidad Simón Rodríguez, sin mencionarse a la junta liquidadora y a la Universidad Simón Rodríguez, circunstancia que asumimos fue una omisión involuntaria del Tribunal y de acuerdo a las circunstancias actuales que presenta el proceso de liquidación, resulta de suma importancia aclarar, ya que actualmente esta homologada la solicitud de liquidación presentada por la fundación, hecho este que se verifico en el devenir del presente juicio y que podría poner en riesgo la ejecución de la sentencia relacionada a los intereses moratorios e indexación……”.

A tales efectos, este Tribunal considera pertinente señalar el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza lo siguiente:

“…Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (….)”

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por MARIA ANTONIA VELASCO AVELLANEDA contra C.A. VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció con relación al lapso para solicitar aclaratorias o ampliaciones de sentencias, lo siguiente:

“(…) La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un “plazo razonable determinado legalmente” evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas..
A partir de la publicación de esta sentencia, esta corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”.

Adicionalmente la referida decisión señaló:

“Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementaria del fallo. (ver sentencia 02-07-97. S.C.C-CSJ).
Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.
Entonces, el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cuál es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto sobre el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso, e incluso, aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado, por ejemplo, por no expresar las razones por las cuales un testigo no merece fe”.

Del mismo modo la referida Sala de Casación Social mediante sentencia N° 738, de fecha 28 de octubre de 2003, caso Francisco Antonio Carrasco Araujo contra Electricidad de Occidente “ELEOCCIDENTE”, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente:

“Ha sido criterio pacifico y reiterado de este Máximo Tribunal que la citada norma,-artículo 252 del Código de Procedimiento Civil-, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Así, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
Por tanto la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. En conclusión, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido. Es sencillamente -se insiste-un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia”.

Ahora bien, este tribunal acoge el criterio jurisprudencial antes referido, pues en el mismo se dejó establecido:

“Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo (…).
(…) Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243. El juez puede, por ej., ampliar la sentencia, en el sentido de hacer el pronunciamiento sobre costas procesales omitido en el texto de la misma. (…). Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal. (resaltado del tribunal).

Luego de las anteriores consideraciones observa este juzgador, que analizada la solicitud se determina que efectivamente este Juzgado incurrió en un error material involuntario en cuanto a la determinación de las partes por cuanto al no indicar en la sentencia de homologación de la transacción celebrada entre las partes, a la Universidad Experimental Simón Rodríguez, y a la Junta Liquidadora de la Fundación Instituto de Estudios Comparativos de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, entes de carácter publico, con personalidad jurídica propia y partes demandada en el presente asunto lo cual consta en los documentos aportados en el expediente. En tal sentido este Juzgador pasa a señalar que lo correcto en los puntos solicitados para ser aclarados se subsana el error material en que se incurrió y se indica que las partes condenadas en la sentencia son la FUNDACIÓN INSTITUTO DE ESTUDIOS CORPORATIVOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, LA JUNTA LIQUIDADORA DE LA FUNDACIÓN INSTITUTO DE ESTUDIOS COMPARATIVOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ Y LA UNIVERSIDAD SIMON RODRIGUEZ , por lo que este juzgador declara procedente la aclaratoria solicitada y Así queda.
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DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LOS INTERESES MORATORIOS Y LA CORRECION MONETARIA sobre los conceptos reclamados en la presente demanda que fueron objeto de transacción entre las partes, como son prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y tickest de alimentación que incoara el ciudadano FREDDY RAFAEL MARTINEZ, venezolano mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 6.558.390, en contra de la FUNDACIÓN INSTITUTO DE ESTUDIOS CORPORATIVOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, LA JUNTA LIQUIDADORA DE LA FUNDACIÓN INSTITUTO DE ESTUDIOS COMPARATIVOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ Y LA UNIVERSIDAD SIMON RODRIGUEZ plenamente identificadas en el expediente.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los 05 días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/ y su notificación a las partes por cuanto la misma fue publicada fuera de lapso.

Abg. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
Abg. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO