REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco de agosto del año dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-N-2015-000189.-
AH22-X-2015-000082.-

DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: CAROLINA GONZALEZ CARIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.816.971.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: CARLOS MENDOZA GUZMÁN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.906.- PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de acto administrativo dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE CARACAS SUR, contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 412-2014, de fecha 04-08-2014, contenido en el expediente N° 079-2012-01-00122.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: NO CONSTA EN AUTOS.-
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR AMPARO DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Por recibido el presente recurso de nulidad por este Tribunal de Juicio el 29 de julio del año 2015, el mismo fue admitido en fecha 03 de agosto del año 2015 y en esa misma fecha se ordeno la notificación de las partes interesadas. Ahora vista la solicitud de Amparo Cautelar de suspensión de efectos formulada por la parte accionante, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 412-2014, dictada en fecha 04 de agosto del año 2014, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE CARACAS SUR, en donde se declaro sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos, iniciado por la ciudadana Carolina González Caripa, titular de la cedula de identidad número: 10.816.971, contra la entidad de trabajo Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, por cuanto el mismo resulta violatorio de los derechos constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa, al derecho al trabajo, a la estabilidad al trabajo, todos consagrados en los artículos 49, 26, 93 y 257 de la Constitución.
Visto lo anterior, se observa que la parte recurrente solicita en su escrito una suspensión del acto administrativo mediante solicitud de Amparo Cautelar de suspensión de efectos del identificado acto administrativo hasta tanto el Tribunal se pronuncie sobre la solicitud principal. Ahora, en aplicación a lo dispuesto en casos análogos como el presente, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso en sentencia número 559 de fecha 07 de mayo de 2008, estableció lo siguiente:
Mediante sentencia Nº 402 de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró la revisión del trámite que se le había venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues resultaba incompatible con la intención del Constituyente de 1999, orientada como se encuentra a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por tal razón, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta lo hace equiparable en idénticos términos a una medida cautelar, con la diferencia de que el amparo conjunto alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
…. OMISIS …
En su lugar, se acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que una vez admitida la causa principal por la Sala, deberá emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltados del Tribunal)
De igual manera respecto a lo solicitado por la accionante, considera pertinente este Tribunal señalar, con respecto a la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos en los procedimientos de nulidad de actos administrativos lo que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de junio de 2010 (caso: Cerámicas Piemme, c.a, en nulidad), estableció:
Ahora bien, respecto de dicha situación es criterio de la Sala (véase sentencia N° 01375 del 30 de septiembre de 2009, Caso Barsa Planeta de Venezuela, C.A y Xérox de Venezuela, C.A.), que si bien las figuras del amparo cautelar y las medidas cautelares ostentan en la práctica similitudes técnicas que las caracterizan por pertenecer al género de las protecciones de cautela de orden procesal, existen determinantes elementos de distinción entre ellas. Así, el más relevante de los aspectos que abarca la afirmación anterior, está vinculado al objeto protegido por ambos mecanismos de tutela judicial.
En este sentido, la acción de amparo cautelar, por tratarse de una protección especial y extraordinaria, despliega su eficacia instrumental sólo en lo que respecta a violaciones directas de derechos y garantías inherentes a la persona, aunque no estuvieran expresamente consagrados en la Carta Fundamental (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), produciendo de suyo un efecto meramente restablecedor de situaciones jurídicas presuntamente violentadas o de protección ante la inminencia de violaciones en el orden supra legal y con eficacia transitoria hasta tanto se produzca la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado.
Ese carácter extraordinario es lo que justifica que el amparo constitucional, aun en su versión cautelar, sólo procede en situaciones en las cuales el accionante no disponga de otro medio procesal ordinario para restablecer la situación jurídica vulnerada.
Mientras que, para el supuesto de las medidas cautelares (en este caso de tipo suspensiva), además de la presunción de buen derecho, el elemento condicionante para que sean acordadas, radica en que la sola ejecución del acto administrativo impugnado produzca perjuicios de difícil reparación en la esfera jurídica del accionante; motivo por el cual, no puede simplemente alegarse la subsidiaridad de ésta al amparo cautelar, sin fundamento alguno más que la misma línea argumental de la última de las citadas figuras, pues como se ha indicado, ambas solicitudes distan considerablemente entre una y otra, máxime cuando ya el órgano jurisdiccional actuando en sede constitucional, se ha pronunciado sobre los alegatos invocados a tales efectos. (…)”.
Conforme a lo anterior, debe concluirse que tanto la acción de amparo constitucional como el amparo cautelar, son medios excepcionalísimos que tienen cabida en aquellos casos en los que el accionante no cuente con un medio ordinario para hacer valer su derecho; ya que lo que se pretende con el amparo constitucional es precisamente restablecer situaciones jurídicas infringidas en ocasión a las violaciones directas de derechos y garantías constitucionales inherentes a la persona, también pretende una protección ante la inminencia de violaciones en el orden supra legal y con eficacia transitoria hasta tanto se produzca la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado.
Ahora luego de las anteriores consideraciones este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto medida de amparo cautelar de suspensión de efecto del acto administrativo recurrido en los siguientes términos:
Primero, se observa que la parte solicita mediante esta vía que se declare la inmediata suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, por cuanto el mismo es violatorio al derecho constitucional del debido proceso, al derecho a la defensa, al derecho al trabajo y al derecho a la estabilidad al trabajo, de igual forma alega la parte solicitante que de los autos se evidencia que esta materializado el fumus bonis iuris, es decir, la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados, de una forma clara e inequívoca. También señalan que en el se enucentran suficientes elementos que permiten comprobar al Juez la procedencia del periculum in mora. De igual manera señalan que de no suspenderse los efectos del acto administrativo recurrido, se corre el riego de que no se le paguen a la recurrente los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir por una relación de trabajo que termino como consecuencia de la irrita decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo.
Ahora bien, como se dijo anteriormente la solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo, tiene carácter accesorio al recurso principal y su finalidad es la de obtener en forma breve, sumaria y efectiva, la suspensión de los efectos del acto recurrido, cuando sea evidente la vulneración de normas de rango constitucional, sin embargo, este Juzgador evidencia que lo pretendido y señalado por la parte recurrente mediante esta vía de amparo cautelar, se conecta de forma directa con lo pretendido por la parte recurrente en la acción principal, la cual es, el recurso contencioso administrativo de nulidad, por cuanto las infracciones que se alegan resultan ser los mismos vicios denunciados con el recurso de nulidad y que adolece la providencia administrativa recurrida. Adicional a lo anterior, este Juzgador observa que la parte solicitante no aporto a los autos medios de pruebas que le cree convicción a quien aquí decide, de que en el presente caso están presentes los extremos de procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, en tal sentido, al no evidenciarse de autos los extremos señalados en la Sentencia número 991 de fecha 15 de octubre de 2010, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), este Juzgador debe declarar la IMPROCEDENCIA de la medida de amparo cautelar de suspensión de efectos y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Como consecuencia de lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal, declara IMPROCEDENTE la presente solicitud de Medida Cautelar de Amparo Constitucional, sin que ello implique un pronunciamiento sobre los vicios expuestos en la demanda objeto del presente procedimiento, tal como lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia de fecha 09 de junio de 2010 (caso: Cerámicas Piemme, c.a, en nulidad). Así se Decide.-

DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos del ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 412-2014, de fecha 04-08-2014, emitida en el expediente N° 079-2012-01-00122, llevado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”; SEDE CARACAS SUR.
Segundo: No hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, el tres (05) de agosto del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

ABG. GLENN DAVID MORALES
LA JUEZ
ABG. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO