REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de agosto de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-O-2015-000052
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: LUIS ANTONIO HERNANDEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº 8.538.281.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: DIOGENES CELTA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA, bajo el N° 13.720.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., Corporación propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, creada por el Estado venezolano en el año 1975, en cumplimiento de la Ley Orgánica que Reserva al Estado, la Industria y el Comercio de Hidrocarburos (Ley de Nacionalización).
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: No constituyo apoderado alguno
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
Antecedentes
Interpuesto el presente Amparo Constitucional por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 05 de agosto de 2015, por el ciudadano DIOGENES CELTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº 8.538.281, en virtud de las presuntas violaciones de derechos constitucionales prevista en los artículos 86, 89.2 y 91, siendo distribuida la presente causa en fecha 06 de agosto del presente año, el cual correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
Por auto de fecha 07 de agosto del presente año, se da por recibida la presente acción de Amparo Constitucional, y estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta juzgadora pasa de seguida a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II.-
Alegatos de la Parte Presuntamente Agraviada
Alega la parte presunta agraviada que en fecha 30 de enero de 2015, ante los intensos dolores que presentaba a nivel de la Columna Cervical y Lumbar, se traslado a la Emergencia del Domingo Luciani, siendo referido a al centro Medico Docente La Trinidad, acudiendo a consulta el día 02 de febrero, donde luego de la correspondiente evaluación y diversos exámenes médicos, le fue indicado un reposo inicial por 15 días, y que en vista de la gravedad de su situación de salud, dicho reposo se ha venido extendiendo hasta la actualidad, siendo cada uno de los reposos validados tanto por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) como por el Departamento de Servicio Médico de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA).
Asimismo señala que ha sido objeto de una retención ilegal del salario, hecho que viola el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que ha sido cercenado por la empresa recurrida; que esta suspensión inscontitucional e ilegal del goce de sueldo, se ha mantenido hasta la presente fecha a pesar de que sigue de reposo, sin que a la fecha se le haya notificado de las causas por las cuales le suspenden dichos sueldos; que adicionalmente se le violenta el derecho a la salud, a la seguridad social, que se le impide cubrir las necesidades básicas para su subsistencia y la de su familia por la imposibilidad de recibir la remuneración mensual, los incrementos salariales, bono vacacional, fideicomiso y cesta tickets entre otros;
Sigue alegando que en fecha 03 de agosto del presente año, al usar internet y meterse en la pagina del IVSS, en su cuenta individual, se percato que fue sacado de esa institución a partir de marzo, violando la recurrida igualmente el articulo 86 Constitucional.
Asimismo arguye, que se dirigió a la empresa solicitando la información correspondiente al caso, sin recibir respuesta alguna; que el día 21 de mayo de 2015, dirigió comunicación escrita a la Gerencia de Recursos Humanos de PDVSA, sin recibir aun respuesta; que en virtud de todo lo expuesto y con base a lo previsto en los artículo 86, 89.2 y 91 referidos a la seguridad social, irrenunciabilidad del salario y el salario como tal, a que se le restablezca 1) El pago de sus sueldos dejados de percibir, desde el momento en que fueron suspendido dichos pagos, hasta la fecha en que deba seguir de reposo y posteriormente a su reintegro a sus labores, junto con las demás remuneraciones o aumentos si los hubiera; 2) El reintegro al sistema de seguridad social y 3) Cualquier otro beneficio relacionado con los derechos y garantías constitucionales violados por la recurrida.
III
De La Competencia
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional y observa al respecto que:
De conformidad con lo establecido en artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
En vista de que la parte solicitante del amparo constitucional solicita del presunto agraviante el pago de sus sueldos dejados de percibir, desde el momento en que fueron suspendido dichos pagos, hasta la fecha en que deba seguir de reposo y posteriormente a su reintegro a sus labores, junto con las demás remuneraciones o aumentos si los hubiera; el reintegro al sistema de seguridad social y cualquier otro beneficio relacionado con los derechos y garantías constitucionales violados por la recurrida, este Tribunal se considera competente para conocer del presente asunto. Así se establece.-
IV
De la Admisibilidad de la Acción
Observa este Tribunal que la parte presunta agraviada mediante la acción Amparo constitucional solicita que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida ordenándose el pago de sus sueldos dejados de percibir, desde el momento en que fueron suspendido dichos pagos, hasta la fecha en que deba seguir de reposo y posteriormente a su reintegro a sus labores, junto con las demás remuneraciones o aumentos si los hubiera; el reintegro al sistema de seguridad social y cualquier otro beneficio relacionado con los derechos y garantías constitucionales violados por la recurrida.
Ahora bien del análisis previo de los requisitos de admisibilidad practicado por esta Juzgadora, en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, se observa que si bien el escrito de solicitud de amparo cumple con los requisitos exigidos en el referido artículo 18, es preciso destacar que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, ex artículo 26 constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.
En el presente caso, la pretensión de amparo va dirigida a que este Juzgado actuando en Sede Constitucional tutele al agraviado el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenándole a Petróleos de Venezuela S.A. PDVSA., el pago de sus sueldos dejados de percibir desde el momento en que fueron suspendido dichos pagos, hasta la fecha en que deba seguir de reposo y posteriormente a su reintegro a sus labores, junto con las demás remuneraciones o aumentos si los hubiera,; el reintegro al sistema de seguridad social y cualquier otro beneficio relacionado con los derechos y garantías constitucionales violados por la recurrida.
A estos efectos considera este Tribunal actuando en Sede Constitucional que de los hechos narrados por el presunto agraviado se desprende que aun no se ha agotado la vía preexistente tal como lo constituye la solicitud de los accionantes ante los Tribunales de Instancia en Materia Laboral, tal y como se establece en el articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que lo que pretende la parte accionante es la cancelación de salarios dejados de percibir, el reintegro al sistema de seguridad social y cualquier otro beneficio relacionado con los derechos y garantías constitucionales, por lo que considera quien hoy decide que el accionante para obtener lo que se reclama por vía de amparo constitucional tiene la vía ordinaria antes descrita, por lo cual a todas luces y forzosamente hacen de la presente acción de amparo constitucional INADMISIBLE
Por lo que debe este Tribunal reiterar los criterios establecidos desde la entonces Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, al entender que la acción de amparo se constituye como un mecanismo residual de tutela privilegiada de los derechos y garantías constitucionales, admisible únicamente cuando el legislador no ha previsto otra forma o mecanismo idóneo para la salvaguarda de estos derechos, o cuando habiendo sido prevista la posibilidad de tales mecanismos, estos no pueden ser alcanzados por el justiciable o resulten claramente nugatorios.
En tal sentido, esta juzgadora, haciéndose eco de la más reiterada jurisprudencia en materia constitucional, la cual ha interpretado en forma extensiva la causa de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del Artículo 6, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el medio extraordinario constitucional; debe colegir que en el presente caso, el querellante debe agotar la vía ordinaria apropiada para la tutela efectiva de sus pretensiones rogatorias, lo que nos obliga a declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercido
Cita de tal reiteración jurisprudencial puede hacerse al referir lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en fecha 26 de junio de 2001, de la cual se extrae:
“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”
En consecuencia, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la inadmisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional, por existir otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de tutelar el derecho del quejoso ello en aplicación de la previsión contenida en el ordinal 5° del artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Con fundamento en las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional ejercido por el ciudadano LUIS ANTONIO HERNANDEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº 8.538.281 contra PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., Corporación propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, creada por el Estado venezolano en el año 1975, en cumplimiento de la Ley Orgánica que Reserva al Estado, la Industria y el Comercio de Hidrocarburos (Ley de Nacionalización). Así se establece.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
De igual forma, se deja constancia que el lapso para ejercer recursos sobre la presente decisión, comenzarán a computarse dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo, exclusive.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil quince (2015), Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. CARLOS MENDEZ
EL SECRETARIO
En la misma fecha 10 de agosto de 2015, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
Abog. CARLOS MENDEZ
El SECRETARIO
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