Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de agosto de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2015-000579
PARTE ACTORA: FRANCO JESÚS DE SANTIS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.087.588.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FÉLIX BAEZ DECENA, ELBA DAMARIS MÁRQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA, bajo el número 107.580, 77.388 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.A., EDITORA EL NACIONAL, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda en fecha veintitrés (23) de febrero de 1948, bajo el N° 105, Tomo 1-B, cuyo documento constitutivo ha sido objeto de varias reformas, siendo la última de ellas en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial en fecha veintinueve (29) de junio de 2004, bajo el N° 32, Tomo 96-A 2do.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDÓN G., VANESSA MORALES DE OLIVER, LUIS ENRIQUE PÉREZ PADILLA, JAIME ALFREDO ESPINOZA AGUIRRE y DEILIN GRIMAN NOGUERA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 21.797, 4.842, 87.243, 11.432, 47.700 y 178.518 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).
-I-
ANALISIS DE LA SITUACIÓN
Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral, se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos, por lo que se advierte que no se transcribe la narración de hechos, relatos y apreciaciones inocuas sino la determinación objetiva de la pretensión:
La parte actora sostiene que la demandada le adeuda UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 72/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.864.624,72) por los conceptos y montos discriminados de la siguiente manera: prestación de antigüedad prevista en la norma del artículo 142, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras Bs. 226.746,00 (510 días); vacaciones 2014 Bs. 9.415,20 (30 días); bono vacacional 2014 Bs. 9.415,20 (30 días); vacaciones fraccionadas Bs. 6.276,80 (20 días); bono vacacional fraccionado Bs. 62.768,00 (20 días); utilidades Bs. 25.107,72 (80 días); Bono Nocturno no cancelado 1998 a 2-2007 Bs. 224.400,00 (2.200 días); domingos pendientes 1998 al 3-2011 Bs. 347.310,00 (681 días); Diferencia Vacaciones Bono Not 1998 al 2007 Bs. 32.364,90 (270 días); diferencia vacaciones domingos 1998-2011 Bs. 95.508,60 (330 días); diferencia bono vacacional Bono Not 1998 al 2007 Bs. 32.364,90 (270 días); diferencia bono vacacional domingos 1998 al 2011 Bs. 95.508,60 (330 días); Diferencia Utilidades domingos 1998 al 2011 Bs. 382.034,40 (1.320 días); Diferencia Utilidades Bono Not 1998 al 2007 Bs. 129.459,60 (1.080 días); séptimo día Bs. 97.927,80 (681 días); diferencias incidencias Prestaciones Sociales Bs. 63.520,00 (400 días); y horas extras Bs. 50.999,00, (1.300 horas) a lo que deben descontarse 26.500,00 Bs. recibidos como adelanto a cuenta de Prestaciones Sociales. Aunado a lo anterior, se reclama indexación y expresa condenatoria en costas.
Fundamenta el accionante su pretensión alegando que comenzó a prestar servicios de manera personal, subordinada e ininterrumpida, para la C.A., EDITORA EL NACIONAL, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 1998, desempeñando el cargo de SUPERVISOR DE EMPAQUE Y DESPACHO, devengando un último salario promedio mensual de NUEVE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 22/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.415,22), teniendo un horario alterno (de 07:00 p.m. a 06:00 a.m. doble jornada) que deriva de una necesidad de obtener descanso entre jornadas y la empresa liberarse de pasivos que se generaban por el horario, hasta el doce (12) de octubre de 2014, fecha en la cual renunció, para una prestación efectiva de servicio de dieciséis (16) años, siete (07) meses y siete (07) días.
Expresa el accionante que debía laborar una semana los días lunes, martes, viernes, sábado y domingo obteniendo el descanso los días miércoles y jueves, en la siguiente semana laboraría miércoles y jueves, librando lunes, martes, viernes, sábado y domingo para un total de 14 días al mes. Que como la jornada era doble, la misma se debe computar por 2, por lo que laboraron 28 días al mes. Que si tenía una inasistencia injustificada se le descontarían 2 salarios básicos y dos tickets de alimentación.
Aduce el actor que su patrono no le ha cancelado las sumas dinerarias y conceptos derivados de la prestación de sus servicios, motivo por el cual acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamarlos.
En la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente señaló la apoderada judicial del ciudadano accionante que éste laboró en el decurso del contrato de trabajo en una jornada de 07:00 p.m. a 05:00 a.m., siendo ésta una jornada doble, en el sentido de que si faltaba a sus labores se le descontaban dos días de salario y dos cesta tickets. Que los conceptos han sido reclamados al último salario de NUEVE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 22/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.415,22).
Fue reconocido además por la representación judicial de la parte accionante que éste último retiró la suma dineraria correspondiente tanto al fideicomiso como a la oferta real.
Por su parte, la demandada niega que en el período de tiempo por el cual se demandan los conceptos el accionante haya laborado once horas de trabajo diarias; que se hayan laborado 2.200 días y 1.300 horas extras. Se niegan las sumas dinerarias y conceptos demandados.
Se niega el último salario postulado por el accionante en su escrito libelar, toda vez que lo cierto es que era de CINCO MIL CIEN BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.100,00).
En referencia a la jornada de trabajo del actor expresa la demandada que era nocturna bajo un régimen de trabajo alterno, desde las 07:00 p.m. hasta el cierre de la impresión (no extendiéndose más allá de las 05:00 a.m.), laborando en una semana cinco (05) días (lunes, martes, viernes, sábados y domingos), librando dos (02) días (miércoles y jueves) y la siguiente semana trabajaba dos (02) días (miércoles y jueves) y libraba cinco (05) días (lunes, martes, viernes, sábados y domingos) y éste régimen se repetía para de esta forma el actor trabajar mensualmente solamente catorce (14) días, dentro de los cuales estaban dos (02) domingos trabajados.
Se niega que el actor haya trabajado 2.200 días desde febrero de 1998 hasta febrero de 2007, por cuanto prestaba servicios solamente durante catorce (14) días al mes, para un total de ciento cincuenta y cuatro (154) días al año (disfrutaba de treinta (30) días de vacaciones anuales), para un número de días trabajados de 1.386 (desde 1998 hasta 2007).
Se niega que el accionante tenga derecho al pago del bono nocturno en el período comprendido entre febrero de 1998 y febrero de 2007, ya que los cargos ejercidos por el demandante eran exclusivos y excluyentes de cualquier otro cargo que exista dentro de la estructura de la C.A. EDITORA EL NACIONAL, ya que los mismos sólo podían prestarse en jornada nocturna donde se realiza la impresión en caliente del periódico, por ello, el demandante recibía un salario mayor que satisfacía el servicio prestado en horas nocturnas. Que el trabajador efectivamente fue contratado para desempeñar cargos que implicaban la ejecución de funciones que sólo se ejercían en jornada nocturna por la naturaleza de las mismas, inherentes a la impresión en caliente del periódico lo cual debía realizarse en este horario por ser un periódico de circulación matutina, en tal sentido y visto que en la empresa no existe un cargo con la misma denominación que se desarrolle en horario diurno a los efectos de computar el recargo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, forzosamente debe declararse improcedente el bono nocturno.
Que los conceptos de bono nocturno, feriados trabajados, domingos trabajados, bono vacacional, incidencia en el bono vacacional, utilidades y Prestaciones a excepción del séptimo día (por ser éste improcedente al no haberlo laborado el demandante ni tener derecho a él) ya fueron pagados al demandante.
Que ante el reclamo efectuado por el trabajador por ante la Inspectoría del Trabajo, dicho organismo ordenó en fecha 12/12/2011, pagar los conceptos reclamados y ante la negativa del demandante a recibirlos por considerar insuficientes los cálculos efectuados por la demandada, se efectuó oferta real de pago, la cual cursa por ante el Juzgado 11 de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial distinguida con el número AP21-S-2013-000339 y donde se evidencia que se encuentra depositada a favor del demandante la cantidad de Bs. 66.082,16, por los conceptos de bono nocturno, feriados trabajados, domingos trabajados, diferencia bono vacacional, diferencia utilidades y diferencia Prestaciones, ordenados a pagar por la Inspectoría del Trabajo. Que esta cantidad de dinero, después de notificado el trabajador del depósito a su favor, fue por él retirada con sus correspondientes intereses en fecha 02/12/2014.
Que el pago efectuado a través de la Oferta Real fue por las siguientes sumas dinerarias y conceptos: Bono Nocturno: Bs. 23.031,10; Feriados Trabajados: Bs. 4.462,20; domingos trabajados abril de 2006 a marzo de 2011: Bs. 11.233,80; Incidencia en bono vacacional: Bs. 3.232,28; Incidencia en las utilidades: Bs. 12.927,81; Incidencia sobre las Prestaciones: Bs. 11.134,78.
Que nada se adeuda por concepto de Prestaciones Sociales establecidas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ya que las mismas fueron depositadas en el fideicomiso de carácter laboral aperturado a favor del accionante (Bs. 144.102,93), cantidad que reconoció haber retirado.
Que alguno de los conceptos demandados se encuentran incluidos en la liquidación que el actor se niega a recibir.
Se solicitó la declaratoria Sin lugar de la demanda incoada.
En la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente el apoderado judicial de la parte demandada indicó que la discusión fundamental en el caso de autos es el salario con el cual se debería haber cancelado al accionante los conceptos derivados de la prestación del servicio. Que la parte actora sostiene que es a último salario mientras que la posición de la demandada al respecto es que debe ser el salario devengado en el momento en que nació el derecho. Que en casos similares ha habido sentencias que establecen tal criterio (salario del momento en que nació el derecho).
Ahora bien, de acuerdo a las pretensiones de las partes, se entiende que la controversia gira en torno a dilucidar la jornada de trabajo laborada por el accionante, el salario devengado por el actor, el salario que debe servir de base para el cálculo de los conceptos derivados de la prestación del servicio, la procedencia del bono nocturno, domingos y horas extras, así como la procedencia del resto de las sumas dinerarias reclamadas. En ese sentido, la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se distribuye según como la parte demandada de contestación a la pretensión en su contra de conformidad con la norma del artículo 135 eiusdem. De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos la carga de la prueba en materia laboral.
En relación a la jornada de trabajo laborada por el accionante, el salario base de cálculo de los conceptos derivados de la prestación de servicios, la procedencia del bono nocturno, domingos y horas extras, observamos que tales pretensiones se constituyen en puntos de derecho, toda vez que los dichos de las partes resultan comunes con distintas apreciaciones en cuanto a la consecuencia jurídica que atribuyen por lo que corresponde al Juez compartir, concurrir en alguna de estas opiniones o una eventual tercera.
En cuanto al último salario devengado por el accionante corresponderá a la demandada la carga probatoria al respecto toda vez que postuló un salario diferente al alegado por el actor. Pensamos que conforme a la doctrina sobre el onus dinámico que esta carga probatoria es de fácil demostración de la demandada, pues, se presume que conserva los elementos necesarios que demuestran el otorgamiento del salario al trabajador, tal como se ha dejado sentado en innumerables fallos al respecto.
Por último, determinará el Sentenciador la procedencia de los conceptos y sumas dinerarias demandadas por el accionante.
Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes, extrayendo su mérito según el control que se haya realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
-II-
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales.
DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales, cursantes en el expediente:
En relación a las documentales que cursan insertas en los folios treinta y siete (37) al cuarenta y nueve (49) (ambos folios inclusive), quien decide las toma en consideración a los fines de evidenciar el salario devengado por el accionante para los meses de septiembre de 2014, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2011 y octubre y diciembre de 2010, así como la cancelación del concepto de utilidades correspondientes al período 2009-2010. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las documentales que rielan en los folios cincuenta (50) al cincuenta y seis (56) (ambos folios inclusive), quien suscribe las aprecia a los fines de evidenciar las inspecciones realizadas en fechas doce (12) de diciembre de 2011 y dos (02) de diciembre de 2012, por funcionario de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en la sede de la entidad de trabajo demandada con la finalidad de dejar constancia de la existencia del permiso para laborar horas extraordinarias firmado y sellado por la Inspectoría del Trabajo del Este y la jornada nocturna laborada en la empresa. ASÍ SE ESTABLECE.
• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales; y Prueba de Informes.
DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales, cursantes en el expediente:
En relación a las documentales que cursan insertas en los folios cincuenta y nueve (59) al setenta y cinco (75) (ambos folios inclusive), quien decide las toma en consideración a los fines de evidenciar el salario devengado por el accionante en el año 2014. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo atinente a las documentales que rielan en los folios setenta y seis (76) al ciento sesenta y cinco (165) (ambos folios inclusive) y ciento setenta y uno (171) del expediente, quien decide las aprecia a los fines de evidenciar la oferta real de pago presentada por la entidad de trabajo demandada a favor del ciudadano accionante por ante este Circuito Judicial en fecha ocho (08) de febrero de 2013, a la cual se le asignó el número AP21-S-2013-000339, siendo que en fecha dos (02) de diciembre de 2014, fue retirada por el accionante la libreta de ahorro aperturada a su nombre con un saldo de SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 22/100 CÉNTIMOS (Bs. 75.479,22). ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la documental que riela en el folio ciento sesenta y seis (166) del expediente, quien decide la aprecia a los fines de evidenciar la reseña salarial realizada por la entidad de trabajo demandada atinente al actor con ocasión a la oferta real presentada por ante este Circuito Judicial signada con el número AP21-S-2013-000339. ASÍ SE ESTABLECE.
Las documentales que cursan insertas en los folios ciento sesenta y siete (167) al ciento setenta (170) (ambos folios inclusive), quien decide las desestima toda vez que las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.
En relación a las documentales que rielan en los folios ciento setenta y dos (172) al ciento setenta y cuatro (174) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe las desestima prestando especial atención al principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de si mismo. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBA DE INFORMES
En relación a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el BANCO BICENTENARIO y el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO remitieran información, carece quien decide de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto toda vez que las mencionadas entidades financieras no suministraron los datos requeridos. ASÍ SE DECIDE.
• PRUEBAS EX OFICIO
Se ordenó como prueba ex oficio la Declaración de Parte.
• DECLARACIÓN DE PARTE
De la declaración del ciudadano FRANCO DE SANTIS en su carácter de accionante, logró extraer quien decide que al accionante le eran cancelados cinco días mensuales a cuenta de adelanto de utilidades durante todo el año hasta el mes de noviembre de cada año, momento en el cual se le cancelaba el resto para llegar hasta 120 días por concepto de utilidades. Que laboraba en una jornada nocturna alterna por espacio de catorce días al mes. Que el bono nocturno se lo comenzaron a pagar en marzo del año 2007.
-III-
DECISIÓN
Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta.
Debe abordar quien decide varios puntos en el caso sub iudice, pero comenzando con una reflexión. Sobre la forma como han ocurrido los hechos en este caso en particular lo más adecuado es la búsqueda de un medio alternativo a la resolución del conflicto. En concreto, para el caso que hoy ocupa nuestro estudio quien suscribe el presente fallo considera que se encuentran muchísimas dificultades para poder cuantificar las diferencias que efectivamente existen. Las partes están contestes en que existen diferencias dinerarias a favor del accionante, motivo por el cual se realizó una oferta real para cubrir esas diferencias detectadas en el decurso del contrato de trabajo. Y el punto que hay que decidir es si esas diferencias se van a causar conforme al último salario al corte de la relación de trabajo o con el salario histórico. Y este Sentenciador es de la opinión al igual que otros jueces que debe ser con el salario histórico, con el salario en que se generaron en ese momento, en cuanto a sus condiciones de modo, lugar y tiempo. La única previsión que tiene la ley respecto a que se calcule algún beneficio con el último salario es respecto a las vacaciones no disfrutadas o aquellas vacaciones pagadas pero no disfrutadas, como aquellas no pagadas y no disfrutadas que en todo caso deben ser calculadas a último salario. De resto, no hay ninguna otra disposición en la ley mediante la cual se ordene a cancelar determinado beneficio con el último salario. Esto trae como consecuencia, que si se están calculando todas las diferencias de acuerdo al último salario, pues exponencialmente la expectativa económica o pretensión va a mermar significativamente. Eso debe estar claro para las partes. Lo otro que debe tenerse bien claro es la dificultad que encuentra quien decide en el caso y es que no se cuenta con la totalidad de los recibos de pago en el expediente, sino con cierto período del contrato de trabajo, entonces lo más parecido a un salario histórico es lo que se encuentra en el folio ciento sesenta y seis (166) del expediente, marcado “C” y consignado por la parte demandada, lo anterior nos va a obligar a ordenar realizar una experticia complementaria del fallo y que al experto se le tenga que entregar una cantidad de documentación y los abogados deben tener suficiente experiencia con respecto a ese tipo de experticia que a veces constituye un juicio más tortuoso que el propio juicio. De modo tal, que acá exhorta quien decide a las partes a que busquen medios alternativos a la resolución de conflictos.
Por otra parte, se observa que a través de la oferta real se recibió una cantidad de dinero que viene a cubrir esas diferencias que aparentemente fueron acordadas, pero no se tiene certeza si eso realmente viene a cubrir según el histórico, según el tema de los históricos de los salarios y encontramos que la representación judicial de la parte actora tiene la razón de que no hay certeza de que es lo que se está calculando y como fue la diferencia.
Es muy interesante la sentencia dictada por el Juzgado Noveno (9°) Superior de este Circuito Judicial en fecha doce (12) de febrero de 2015, recaída en el asunto signado con el número AP21-R-2014-001921, en ese aspecto porque se realiza un cuadro donde se observa que fue lo cancelado, qué es lo que se debería pagar y por tanto, cual es la diferencia. Pareciera que eso es lo que se tuviera que hacer acá, entonces eso implica una especie de auditoria sobre los recibos de pago del ciudadano actor para poder sacar las eventuales diferencias que existen. Eso con respecto a las dificultades encontradas por quien decide en el caso que hoy ocupa nuestro estudio. Lamentablemente, quien decide no cuenta con habilidades adivinatorias para conocer cual es el contenido de recibos no promovidos y entender que fue lo percibido por el accionante para poder así determinar efectivamente cuales son las diferencias que se le adeudan al ciudadano actor respecto a esos conceptos.
Otro tema que existe en el caso sub iudice es la labor por espacio de catorce (14) días y de si estos eran cancelados de manera doble a todos los efectos subsiguientes, ese es el método o salario de cálculo de referencia para remunerar ese sistema de trabajo pero eso no implica que remuneremos doblemente los días feriados o días adicionales o que haya un salario que vaya a impactar de una manera variable, sino que es un salario de referencia para calcular la situación normal y no se evidencia donde se encuentra ese punto del séptimo día. Pero más allá de eso, se detecta la existencia de una diferencia en cuanto a ese bono nocturno desde el año 1998 al 2007, pero vale indicar quien decide que es con el salario histórico devengado mensualmente según las condiciones de modo, lugar y tiempo y así es que deberá realizarse el cálculo. ASÍ SE DECIDE.
En relación al último salario devengado por el accionante se observa que efectivamente se desprende de los recibos de pago aportados por las partes, específicamente los que rielan a los folios treinta y siete (37), treinta y ocho (38), cincuenta y nueve (59) al sesenta y cuatro (64) (ambos folios inclusive) del expediente, el último salario devengado por el accionante, motivo por el cual en atención a éstos, debe declarar quien decide que el actor devengó un último salario básico mensual equivalente a CINCO MIL CIEN BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.100,00). ASÍ SE DECIDE.
En relación al concepto de horas extraordinarias, observa quien decide que efectivamente el accionante laboró una jornada nocturna desde las 07:00 p.m. hasta las 05:00 a.m., siendo que por expreso mandato de la norma del artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (derogada), hoy día previsto en la norma del artículo 173, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), la misma no debe exceder de las siete horas diarias, motivo por el cual, al haber laborado diariamente diez (10) horas, debe declararse la procedencia de tres (03) horas extraordinarias diarias desde el veinticuatro (24) de febrero de 1998, hasta el treinta y uno (31) de marzo de 2011. ASÍ SE DECIDE.
Como quiera que al ciudadano accionante se le adeudan todavía ciertas sumas dinerarias por la prestación de sus servicios, es obvio que deben cancelarse sus Prestaciones Sociales y de esta manera indica quien decide que la reclamación debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión, no sin antes insistir en la reflexión para las partes de la utilización de medios alternativos de resolución de conflictos. ASÍ SE DECIDE.
Observado entonces lo expuesto ut supra, debe ordenarse a la demandada la cancelación de los conceptos de: antigüedad prevista en la norma del artículo 142, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; vacaciones 2014; bono vacacional 2014; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades; Bono Nocturno no cancelado 1998 a 2007; domingos pendientes 1998 a 2011; Diferencia Vacaciones por Bono Nocturno 1998 al 2007; Diferencia Vacaciones por domingos 1998-2011; Diferencia Bono Vacacional por Bono Nocturno 1998 al 2007; Diferencia Bono Vacacional por domingos 1998 al 2011; Diferencia Utilidades por Bono Nocturno 1998 al 2007; Diferencia Utilidades por domingos 1998 al 2011; horas extras 24-02-1998 al 31-03-2011; intereses moratorios e indexación, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, el experto determinará el último salario integral devengado, el cual deberá componerse por el salario normal integrado por el salario básico devengado equivalente a la cantidad de CINCO MIL CIEN BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.100,00), domingos y feriados, bono nocturno fijo, diferencia séptimo día quincenal y horas extraordinarias, y las alícuotas correspondientes a Utilidades (120 días) y Bono Vacacional (30 días). ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al número de días correspondientes por concepto de Prestaciones Sociales, conforme al literal c) de la norma del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo efectivo de prestación de servicios (dieciséis (16) años, siete (07) meses y dieciocho (18) días) 510 días, que deberán calcularse atendiendo al último salario integral devengado. A la suma obtenida, debe descontarse la cantidad de CIENTO SETENTA MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON 93/100 CÉNTIMOS (Bs. 170.602,93) recibida por tal concepto tal y como se desprende de la propia declaración de parte del ciudadano actor, de los alegatos de la representación de la parte actora (liquidación de fideicomiso) y del folio seis (06) del expediente. ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente a las vacaciones y bono vacacional 2013-2014; vacaciones y bono vacacional fraccionados, Diferencia de Vacaciones y bono vacacional por Bono Nocturno 1998 al 2007; y Diferencia de Vacaciones y bono vacacional por domingos 1998-2011, corresponden 875 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por el accionante. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que respecta al concepto de utilidades fraccionadas, se observa que corresponden 90 días que deberán calcularse de acuerdo al último salario normal devengado por el accionante. A la suma obtenida, deben descontarse las cantidades recibidas por adelantos fracción utilidades, las cuales se desprenden de los recibos de pago cursantes a los folios a los folios treinta y siete (37), treinta y ocho (38), cincuenta y nueve (59) al sesenta y cuatro (64) (ambos folios inclusive) del expediente y de los recibos de pago que deberá aportar la parte demandada al experto. ASÍ SE DECIDE.
En relación al concepto de Diferencia Utilidades por Bono Nocturno 1998 al 2007 y Diferencia Utilidades por domingos 1998 al 2011, se observa que corresponden 1.570 días (100 días por el año 1998, 120 días por los años 1999 al 2010 y 30 días hasta el mes de marzo del año 2011) que deberán calcularse de acuerdo al salario normal devengado por el accionante en los respectivos ejercicios económicos. A la suma obtenida, deben descontarse las cantidades recibidas por el concepto de utilidades (1998-2011), las cuales obtendrá el experto de los correspondientes recibos de pago que deberá aportar la parte demandada al respecto. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al Bono Nocturno no cancelado desde el veinticuatro (24) de febrero de 1998 al veintiocho (28) de febrero de 2007, el experto cuantificará el mismo debiendo realizar el cálculo atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es decir, con un treinta por ciento (30%) de recargo sobre el salario convenido para la jornada diurna (salario básico). ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los domingos pendientes desde el veinticuatro (24) de febrero de 1998 al treinta y uno (31) de marzo de 2011, el experto cuantificará los mismos debiendo realizar el cálculo correspondiente tomando en consideración que el accionante laboró únicamente dos domingos al mes y atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Debe realizarse la acotación que la parte demandada deberá suministrar la información atinente a los domingos laborados por el accionante, así como los recibos de pago de tal período. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las horas extraordinarias desde el 24-02-1998 al 31-03-2011, el experto cuantificará las mismas debiendo realizar el cálculo correspondiente tomando en consideración que el accionante laboró tres (03) horas extraordinarias diarias y atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es decir, con un 50% de recargo sobre el salario convenido para la jornada ordinaria. Debe realizarse la acotación que la parte demandada deberá suministrar los libros y registros donde conste el pago de dichos recibos de pago para tal período. ASÍ SE DECIDE.
De la suma dineraria obtenida por los conceptos de Bono Nocturno, domingos e incidencias de tales conceptos en las vacaciones, bono vacacional y utilidades, deberá el experto descontar la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 22/100 CÉNTIMOS (Bs. 75.479,22) recibida con ocasión a la oferta real presentada, para así obtener la suma real adeudada. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los intereses moratorios e indexación, la experticia ordenada se realizará de acuerdo con los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el párrafo cuarto de la norma del artículo 143 eiusdem, desde el sexto día de terminación de la relación de trabajo de la accionante, es decir, desde el dieciocho (18) de octubre de 2014, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html es decir, se ordena el calculo de la indexación judicial para las prestaciones sociales desde la fecha de culminación del contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados de la relación de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo así las cosas, la demanda en el presente caso debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que intentara el ciudadano el ciudadano FRANCO JESUS DE SANTIS BRICEÑO, en contra de la Entidad de Trabajo C.A., EDITORA EL NACIONAL, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. En consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos y montos que fueron expresados en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de experto a los fines de cuantificar económicamente la condena y determinar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas que se expusieron ut supra.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
CARLOS RAFAEL MENDEZ PAREDES
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
HCU/CRMP/GRV
Exp. AP21-L-2015-000579
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