Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de agosto de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2014-003674
PARTE ACTORA: JOSÉ DEL CARMEN BLANDÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.299.387.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YLENY DURAN MORILLO, CARLOS HERNÁNDEZ ACEVEDO y WILMER GRATEROL FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA, bajo el número 91.732, 81.916 y 224.567 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SABENPE, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha treinta (30) de julio de 1980, bajo el N° 9, Tomo 163-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS ENRIQUE LOVERA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 217.409 (CONSTA RENUNCIA AL PODER DE FECHA CINCO (05) DE AGOSTO DE 2015).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).
-I-
ANALISIS DE LA SITUACIÓN
Debe observarse que en fecha seis (06) de agosto de 2015, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente en el presente asunto, este Tribunal se abstuvo de aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente y ordenó notificar a la entidad de trabajo demandada a objeto de preservar su derecho a la defensa para celebrar la Audiencia de Juicio, todo ello en virtud de la renuncia al poder presentada en fecha cinco (05) de agosto de 2015, por el ciudadano MARCOS LOVERA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número217.409.
Se abstiene este Tribunal de aplicar la consecuencia jurídica hasta tanto se notifique a la demandada sobre la renuncia del poder todo ello a los fines de mantener la estabilidad jurídica y derecho a la defensa de las partes, previsto en la norma del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, la garantía a una tutela judicial efectiva dispuesta en el artículo 26 eiusdem, atendiendo a su vez a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1790 de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2001, con ponencia del Mag. Pedro Rafael Rondón Haaz, http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Septiembre/1790-250901-00-2810%20.htm, la cual señaló:
“(…) El Juzgado Superior (…), que conoció en primera instancia de la presente demanda de amparo, dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda en cuestión, pues consideró que el mencionado Juzgado de Primera Instancia debió notificar, al demandado, la renuncia al poder que había efectuado el apoderado judicial del demandado, abogado (…), a tenor de lo previsto en el artículo 165, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil.
El citado artículo reza: “La representación de los apoderados y sustitutos cesa: (...) 2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.” (Subrayado de la Sala)
Ahora bien, en cuanto a la violación alegada, esta Sala observa que el Juzgado de Primera Instancia (…) dejó al demandante en amparo en estado de indefensión, cuando dictó sentencia definitiva -hoy impugnada- sin notificar a la parte demandada, ciudadano (…), de la renuncia de su apoderado judicial, de conformidad con lo previsto en el aludido artículo. En efecto, la Sala aprecia que, conforme con lo dispuesto en el artículo 165, ordinal 2, del Código Procesal Civil, la renuncia del apoderado o sustituto no producirá efectos, respecto de las demás partes, sino desde que conste en el expediente la notificación del poderdante; y su falta de notificación vulneró el derecho a la defensa del otorgante del poder…”.
Ahora bien, en atención al criterio anteriormente expuesto, es menester para este Tribunal abstenerse de aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena notificar a la Entidad de Trabajo demandada a objeto de preservar su derecho a la defensa para celebrar la audiencia de juicio. ASÍ SE DECIDE.
-II-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: NO APLICAR la consecuencia jurídica prevista en la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena notificar a la Entidad de Trabajo demandada a objeto de preservar su derecho a la defensa para celebrar la audiencia de juicio.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la resolución.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
CARLOS RAFAEL MENDEZ PAREDES
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
HCU/CRMP/GRV
Exp. AP21-L-2014-003674
|