REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO


Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres de agosto de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2013-001832

En el juicio que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana ELENA CECILIA FARRERAS en contra del ciudadano VÍCTOR GODIGNA y solidariamente en contra de las Entidades de Trabajo INSTITUTO RADIOLÓGICO SAN BERNARDINO, C.A., hoy con denominación social INSTITUTO IMAGENOLÓGICO SAN BERNARDINO, C.A., y UNIDAD DE DIAGNÓSTICO OTO-TAC, C.A., este Tribunal dictó auto en fecha veintiocho (28) de julio de 2015, a través del cual dio por recibido el presente expediente, motivo por el que procede a admitir las pruebas ofrecidas por las partes, dejando constancia que a pesar que no fue señalado en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha primero (1°) de julio de 2013, cursante a los folios cien (100) al ciento dos (102) (ambos folios inclusive) de la pieza número 01 del expediente, fue consignado escrito de promoción de pruebas de la parte co demandada UNIDAD DE DIAGNÓSTICO OTO-TAC, C.A., constante de cuatro (04) folios útiles, el cual cursa a los folios ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y cinco (185) (ambos folios inclusive) de la pieza número 01 del expediente y observando los límites impuestos por la norma del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la ilegalidad o impertinencia de los medios probatorios, considerando lo expuesto magistralmente por el DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra “Revista de Derecho Probatorio N° 7”, Pág. 60, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 1996:

“(…) Como lo señala el Código de Procedimiento Civil las causas de inadmisibilidad de los medios de prueba son la impertinencia y la ilegalidad manifiesta; y sin perjuicio de las ilegalidades e impertinencias generales que puedan afectar a cualquier medio, debemos escudriñar las particulares que pueden aplicarse al supuesto contemplado por la norma. (…).

Expuesto lo anterior procede a providenciar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente manera:

-I-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En lo atinente a las Documentales consignadas como anexos del escrito de promoción de pruebas e insertas en los folios dos (02) al doscientos treinta y dos (232) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 01, dos (02) al doscientos cincuenta y seis (256) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 02, dos (02) al doscientos treinta y ocho (238) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 03 y dos (02) al doscientos veintitrés (223) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 04 del expediente, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, procédase a su control y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde a la Exhibición de Documentos promovida en el Capitulo VI del escrito de promoción de pruebas, se admite en cuanto ha lugar en derecho, por lo que se apercibirá a la demandada a la exhibición de las documentales solicitadas a exhibir. ASÍ SE ESTABLECE.

-II-
PRUEBAS DE LA CO DEMANDADA INSTITUTO IMAGENOLÓGICO SAN BERNARDINO, C.A.

En cuanto al Mérito Favorable de Autos invocado en el escrito de promoción de pruebas, el Tribunal lo admite en cuanto ha lugar en derecho. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto de la Prueba de Informes promovida en el Capítulo II, particulares primero y segundo del escrito de promoción de pruebas con la finalidad de solicitar información al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), se observa que a la luz de la norma del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los medios probatorios tienen por norte acreditar los hechos expuestos por las partes y producir certeza en el Sentenciador respecto de puntos controvertidos los cuales constituyen la litis procesal. Realizada tal consideración pensamos que resulta impertinente, tanto el medio como ciertos hechos que pretende la parte promovente demostrar a través del mismo, en virtud de que no se constituyeron en controvertidos en el presente procedimiento. Vale indicar que no resultan controvertidas en el presente procedimiento ni la realización de las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta desde el año 1995 al año 2011 de los ciudadanos ELENA CECILIA FARRERAS y VÍCTOR GODIGNA COLLET, ni de las sociedades mercantiles HELEN INTERNACIONAL, C.A., HELEN SERVICIOS INTERNACIONALES, C.A., INSTITUTO IMAGENOLÓGICO SAN BERNARDINO, C.A., y UNIDAD DE DIAGNÓSTICO OTO-TAC, C.A., ni los movimientos migratorios al extranjero de la ciudadana ELENA CECILIA FARRERAS desde el año 1995 al año 2011, por lo que tales hechos al no constituirse en controvertidos su prueba es inútil y por tanto impertinente. En atención a lo expuesto ut supra ratifica el Tribunal la negativa de admisión del medio probatorio promovido. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a las Testimoniales de los ciudadanos ELIANA GÓMEZ, MARILYN SALCEDO, NAHIROBI CORRALES, TANIA DE ABREU, ARELIS PINTO, JOSELIN UNAMO, PRESENTACIÓN FARRERAS, DARIO SAVINO y PEDRO VEGAS, promovidas en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, los referidos ciudadanos deberán comparecer por ante este Tribunal, a los fines de rendir su declaración como testigos en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
PRUEBAS DEL CO DEMANDADO VÍCTOR GODIGNA COLLET

En cuanto al Mérito Favorable de Autos invocado en el escrito de promoción de pruebas, el Tribunal lo admite en cuanto ha lugar en derecho. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto de la Prueba de Informes promovida en el Capítulo II, particulares primero y segundo del escrito de promoción de pruebas con la finalidad de solicitar información al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), se observa que a la luz de la norma del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los medios probatorios tienen por norte acreditar los hechos expuestos por las partes y producir certeza en el Sentenciador respecto de puntos controvertidos los cuales constituyen la litis procesal. Realizada tal consideración pensamos que resulta impertinente, tanto el medio como ciertos hechos que pretende la parte promovente demostrar a través del mismo, en virtud de que no se constituyeron en controvertidos en el presente procedimiento. Vale indicar que no resultan controvertidas en el presente procedimiento ni la realización de las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta desde el año 1995 al año 2011 de los ciudadanos ELENA CECILIA FARRERAS y VÍCTOR GODIGNA COLLET, ni de las sociedades mercantiles HELEN INTERNACIONAL, C.A., HELEN SERVICIOS INTERNACIONALES, C.A., INSTITUTO IMAGENOLÓGICO SAN BERNARDINO, C.A., y UNIDAD DE DIAGNÓSTICO OTO-TAC, C.A., ni los movimientos migratorios al extranjero de la ciudadana ELENA CECILIA FARRERAS desde el año 1995 al año 2011, por lo que tales hechos al no constituirse en controvertidos su prueba es inútil y por tanto impertinente. En atención a lo expuesto ut supra ratifica el Tribunal la negativa de admisión del medio probatorio promovido. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a las Testimoniales de los ciudadanos ELIANA GÓMEZ, MARILYN SALCEDO, NAHIROBI CORRALES, TANIA DE ABREU, ARELIS PINTO, JOSELIN UNAMO, y DARIO SAVINO, promovidas en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, los referidos ciudadanos deberán comparecer por ante este Tribunal, a los fines de rendir su declaración como testigos en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-
PRUEBAS DE LA CO DEMANDADA UNIDAD DE DIAGNÓSTICO OTO-TAC, C.A.

En cuanto al Mérito Favorable de Autos invocado en el escrito de promoción de pruebas, el Tribunal lo admite en cuanto ha lugar en derecho. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto de la Prueba de Informes promovida en el Capítulo II, particulares primero y segundo del escrito de promoción de pruebas con la finalidad de solicitar información al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), se observa que a la luz de la norma del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los medios probatorios tienen por norte acreditar los hechos expuestos por las partes y producir certeza en el Sentenciador respecto de puntos controvertidos los cuales constituyen la litis procesal. Realizada tal consideración pensamos que resulta impertinente, tanto el medio como ciertos hechos que pretende la parte promovente demostrar a través del mismo, en virtud de que no se constituyeron en controvertidos en el presente procedimiento. Vale indicar que no resultan controvertidas en el presente procedimiento ni la realización de las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta desde el año 1995 al año 2011 de los ciudadanos ELENA CECILIA FARRERAS y VÍCTOR GODIGNA COLLET, ni de las sociedades mercantiles HELEN INTERNACIONAL, C.A., HELEN SERVICIOS INTERNACIONALES, C.A., INSTITUTO IMAGENOLÓGICO SAN BERNARDINO, C.A., y UNIDAD DE DIAGNÓSTICO OTO-TAC, C.A., ni los movimientos migratorios al extranjero de la ciudadana ELENA CECILIA FARRERAS desde el año 1995 al año 2011, por lo que tales hechos al no constituirse en controvertidos su prueba es inútil y por tanto impertinente. En atención a lo expuesto ut supra ratifica el Tribunal la negativa de admisión del medio probatorio promovido. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a las Testimoniales de los ciudadanos ELIANA GÓMEZ, MARILYN SALCEDO, NAHIROBI CORRALES, TANIA DE ABREU, ARELIS PINTO, JOSELIN UNAMO, PRESENTACIÓN FARRERAS, DARIO SAVINO y PEDRO VEGAS, promovidas en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, los referidos ciudadanos deberán comparecer por ante este Tribunal, a los fines de rendir su declaración como testigos en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

-V-
PRUEBAS EX OFICIO

Haciendo uso de la facultad establecida en la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador ordena la comparecencia a la Audiencia de Juicio correspondiente de la ciudadana ELENA CECILIA FARRERAS (parte actora) y de un representante de los co demandados VÍCTOR GODIGNA, INSTITUTO RADIOLÓGICO SAN BERNARDINO, C.A., hoy con denominación social INSTITUTO IMAGENOLÓGICO SAN BERNARDINO, C.A., y UNIDAD DE DIAGNÓSTICO OTO-TAC, C.A., que conozcan sobre los hechos a los fines de que contesten a este Juzgador las preguntas que a bien tenga formularles.

De conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador a determinar que una vez oídos los alegatos iniciales de las partes se evacuarán las pruebas promovidas por estas, comenzando por los medios propuestos por la parte actora, en el orden que se dicte en la audiencia de juicio, asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 155 eiusdem, se le concederá oportunidad a cada una de las partes a los fines que realicen las observaciones que consideren pertinentes en relación a los medios probatorios promovidos por su contraparte.
CÚMPLASE.



HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
CARLOS RAFAEL MENDEZ PAREDES
EL SECRETARIO

HCU/CRMP/GRV
Exp. AP21-L-2013-001832