Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de agosto de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP21-N-2014-00043
PARTE RECURRENTE: CORPORACON VENEZOLANA DE PETROLEO S.A. (PDVSA LA ESTANCIA), domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente por decreto Nº 1.123 del 30 de agosto de 1975, modificados sus estatutos mediante los decretos 250,885,1.313 y 2.184, de fechas 23/08/1979, 24/09/1985, 29/05/2001 y 10/12/2002, respectivamente, este ultimo publicado en Gaceta Oficial bajo el Nº 37.588 del 10 de diciembre de 2002, por documento inscrito en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de septiembre de 1978, bajo Nº 23, Tomo 199-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MANUEL ALBERTO LEON Y EDINSÓN PATIÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.355 y 101.716, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa de efectos particulares contenida en la decisión Nº 523-13 de fecha veintitrés (23) de agosto de 2013, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (ESTE).
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA (TERCER INTERVINIENTE): KISBEL JACQUELINE MEJIAS BURGOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.221.509.
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCER INTERVINIENTE: LUISA G TASELLY P, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 18.205.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: AUSLAR GABRIEL LOPEZ DOMINGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar 85° del Área Metropolitana y Vargas de la Dirección de lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.
EN REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: No compareció representación alguna.
MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD (SENTENCIA DEFINITIVA).
-I-
DE LA PRETENSION DE NULIDAD
Cumplidos los trámites respecto a la admisión de la demanda y su notificación se procedió a celebrar la Audiencia de Juicio con las partes antes identificadas presentando informes el Ministerio Público, por lo que, estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo previsto en artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
La parte actora recurrente pretende la nulidad de la Providencia Administrativa de efectos particulares contenida en la decisión Nº 523-13 de fecha veintitrés (23) de agosto de 2013, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (ESTE), que declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida incoada por la ciudadana KISBEL JACQUELINE MEJIAS BURGOS, en contra de la entidad de trabajo CORPORACON VENEZOLANA DE PETROLEO S.A. (PDVSA LA ESTANCIA)
Sostiene la parte recurrente que el acto administrativo es nulo por cuanto La Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas incurre en una falsa y errónea aplicación, apreciación de los hechos y del derecho que circunscriben la relación jurídico laboral que existió entre las partes.
Para fundamentar lo anterior sostiene la parte recurrente que en dicha providencia existe el quebrantamiento del artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra el Principio de Irretroactividad de la Ley, pues el Inspector de Trabajo al valorar los contratos de trabajo promovidos por la entidad de trabajo de conformidad con los artículos 71,72 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) pero vigente para el momento de la celebración de los mismos específicamente fueron suscritos en fecha 14/03/2011 y 16/09/2011, decidió no otorgarle valor probatorio por no ajustarse a lo dispuesto en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo tanto aplico retroactivamente una disposición que no estaba vigente para el momento para regular esos hechos.
Que la Inspectoría del Trabajo incurre en Falso Supuesto de Hecho, ya que el Inspector del Trabajo para desechar los contratos de trabajo a tiempo determinado promovidos por la entidad de trabajo y que a su vez no fueron impugnados por la accionante los declaro ilegales por estar presuntamente inmersos en un Fraude a la Ley y al no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley.
Sostiene la recurrente que en el expediente administrativo, no existe ningún elemento probatorio promovido por las partes, del cual pueda el Inspector del Trabajo deducir que las actividades de Analista Integral sean requeridas permanentemente para el cumplimiento de sus metas como falsamente se concluyó en el acto que se impugna
Que la Inspectoria adolece de “falso supuesto” por la interpretación equivocada del Derecho, al no tomar en consideración el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y al haberle atribuido a la ciudadana KISBEL JACQUELINE MEJIAS BURGOS, la protección del fuero maternal, cuando lo que procedía por ser un contrato a tiempo determinado era la aplicación de dicho fuero solo por el tiempo que duraría el contrato.
Sostiene la parte recurrente que la Inspectoría del Trabajo incurrió en infracción de los 12 y 243.5 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en concordancia del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y articulo 73 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que se tenia que decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Compete el conocimiento de este Tribunal del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955 emanada de fecha 23 de septiembre de 2010, (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/septiembre/955-23910-2010-10-0612.HTML) desarrolló dicha disposición y aclaró sobre el Órgano jurisdiccional competente siendo los Juzgados de Juicio del Trabajo llamados a conocer en primera Instancia de las acciones de nulidad.
-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha veinte (27) de abril de 2015, desarrollada conforme a lo indicado en la norma del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asistió la representación judicial de la parte recurrente, el beneficiario de la Providencia Administrativa asistido de abogado y la representación del Ministerio Público, los cuales expusieron sus respectivos alegatos, dejándose constancia de que se promovieron pruebas en la referida oportunidad.
Exposición de la parte actora
Se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte recurrente, la cual sostuvo sus alegatos de hecho y de derecho concretando que la Providencia Administrativa dictada, se realizo trasgrediendo las competencias por parte del Inspector del Trabajo, constituye un abuso de autoridad y usurpa funciones del Poder Judicial, ya que paso por encima de lo establecido en el articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su numeral 4, pronunciándose sobre la existencia de un contrato que al parecer del Inspector se realizo en fraude a la ley, cosa que desde el punto de vista de la recurrente no corresponde de modo alguno en el presente caso, asimismo, quiso recordar que de lo único que debe conocer el Inspector del Trabajo es de asuntos de hecho específicamente que le son reclamados por vía de los procedimientos establecidos en la ley, ahora bien, por otro lado se señala el quebrantamiento del articulo 24 constitucional ya que se aplico una ley que no estaba vigente para el momento y que a su vez el Inspector del Trabajo aduce que las actividades realizadas por parte de la trabajadora no son inherente a un contrato a tiempo determinado por ser estas funciones de carácter permanente para la entidad de trabajo, lo que es una interpretación errónea por parte de este ya que al momento que se elaboro dicho contrato se aplicaba los supuestos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), con respecto al punto del estado de gravidez señalada por la Inspectoria del Trabajo se señala que cundo se esta en presencia de un contrato a tiempo determinado con una sola prorroga como lo fue este caso el lapso de inmovilidad es hasta el tiempo que dure el contrato, por tales motivos le solicita al Tribunal que declare con lugar el presente Recurso De Nulidad.
Exposición de la Abogada Asistente del Beneficiario de la Providencia Administrativa
Sostiene que la que la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo se encuentra plenamente ajustada a derecho, por cuanto los contratos suscritos fueron efectuados en fraude a la Ley, en este sentido, los mismos fueron desestimados ya que dentro del texto de ambos contratos en ninguna parte se establece cuales eran las funciones que iba a cumplir la trabajadora ni la excepcionalidad en las mismas, tampoco se estableció que era para realizar una suplencia ni para cubrir alguna vacante tal como lo disponía el articulo 77 de la Ley Orgánica del 97 y el articulo 64 de la actual Ley, dice la parte recurrente que hubo quebrantamiento del articulo 24 constitucional lo cual se rechaza por cuanto el articulo 77 de la derogada Ley se encuentra ratificado en el 64 de la presente, es decir que la trabajadora realizaba labores de manera rutinaria dentro de la entidad de trabajo, en virtud de esto, no existe un falso supuesto de hecho y tampoco falso supuesto de derecho; en cuanto al fuero maternal, la trabajadora si gozaba de este, ya que existen suficientes criterios jurisprudencias en el Contencioso Administrativo donde se señala que en cualquier situación en que la trabajadora pudiese estar incursa inclusive en una calificación de despido prela el hecho de la inmovilidad por fuero maternal, porque el mismo no va a favor de la trabajadora sino a favor del niño que esta por nacer, es el caso que nos ocupa en el sentido que al momento de la terminación del contrato el hijo de la trabajadora cuenta con una edad menor a dos años, por todo lo antes dicho rechaza todos los argumentos de la parte recurrente y solicitan al Tribunal que declare sin lugar el presente Recurso de Nulidad.
Ministerio Público
La representación del Ministerio Público de conformidad con las atribuciones otorgadas por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la Audiencia de Juicio indicó presentar por escrito su informe respecto al asunto.
-V-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
Se trata del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa contenida en la decisión Nº 523-13 de fecha veintitrés (23) de agosto de 2013, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (E), que declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida incoada por la ciudadana KISBEL JACQUELINE MEJIAS BURGOS, en contra de la entidad de trabajo CORPORACON VENEZOLANA DE PETROLEO S.A. (PDVSA LA ESTANCIA).
-VI-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Debe observarse que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, este Tribunal dejó constancia que la parte recurrente y el beneficiario de la Providencia Administrativa promovieron pruebas a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho.
Pasa este Juzgador a pronunciarse de seguidas:
• PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Los medio probatorios admitidos para la parte recurrente de la Providencia Administrativa se refieren a: Documentales.
• DOCUMENTALES
Visto que en las actas procesales cursantes al presente expediente no se evidencia escrito de promoción de pruebas por parte de la recurrente, ya que junto al libelo solo se observan copias certificadas del expediente administrativo proveniente de la Inspectoria del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (Este), cursantes a los folios catorce (14) hasta el folio ochenta (80) ambos folios inclusive, las mismas son apreciadas por cuanto de ellas se desprenden las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su actuación y el procedimiento administrativo llevado ante esta referente a la Providencia Administrativa contenida en el expediente 027-2012-01-04022. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las documentales que fueron consignadas mediante diligencia de fecha seis (06) de noviembre de 2014 que rielan insertas a los folios ciento quince (115) al folio ciento veinticuatro (124) ambos inclusive, el Sentenciador las aprecia a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados a la ciudadana KISBEL JACQUELINE MEJIAS BURGOS, en virtud de la orden de Reenganche y restitución de la situación Jurídica Infringida, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (Este). ASÍ SE ESTABLECE.
• PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.
Los medio probatorios admitidos para el beneficiario de la Providencia Administrativa se refieren a: Documentales.
• DOCUMENTALES
Se aportaron documentales cursantes en la presente pieza del expediente:
En cuanto a la documental que riela del folio doscientos dos (202) al doscientos siete (207) ambos inclusive, quien juzga le otorga valor probatorio visto que de la misma se puede evidenciar que clase de trabajadora es la ciudadana KISBEL JACQUELINE MEJIAS BURGOS. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la documental que riela del folio doscientos ocho (208), quien Juzga la desestima por cuanto la misma nada aporta a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE ESTABLECE.
-VII-
DE LOS INFORMES
Celebrada la audiencia de juicio se estableció la oportunidad para la presentación de los informes, al respecto se evidencia que presentó su informe la parte beneficiaria y el Ministerio Público.
Informes de la beneficiaria:
Esta parte consigno su escrito de informes, opinando que, el punto controvertido en el la presente causa es que quedo demostrado, que los contratos suscritos entre esta y la entidad de trabajo realmente son a tiempo indeterminado y no a tiempo determinado como bien lo dicen en el encabezado de dichos contratos, ya que en estos no esclarecía las funciones que debía cumplir y tampoco establecieron la excepcionalidad de las funciones a fin de poder considerar la contratación a tiempo determinado, asimismo, es decir que hubo un Fraude a la Ley.
Con respecto al Fuero Maternal dice la beneficiaria que se encontraba amparada por la inmovilidad, puesto que, su hijo menor para el momento del despido tenia menos de 2 años de edad.
Informes del Ministerio Público:
La representación del Ministerio Público consignó su escrito de informes, opinando, que en el presente caso, la parte recurrente señala que hay existencia de violaciones de orden legal y constitucional, todas fundamentadas en un hecho especifico como lo es la legalidad del actuar de la administración por medio del acto impugnado, ello en cuanto a los fundamentos jurídicos para la determinación de la modalidad del contrato entre la ciudadana KISBEL JACQUELINE MEJIAS BURGOS y CORPORACON VENEZOLANA DE PETROLEO S.A. (PDVSA LA ESTANCIA) era a tiempo indeterminado.
Que la Inspectoria del Trabajo del Este del Área Metropolitana, realizo un análisis de los contratos de trabajos suscritos entre las partes a tiempo determinado, constatando que dichos contratos no resultan susceptible de ser enmarcado dentro de aquellos que pueden ser otorgados a tiempo determinado de conformidad con lo establecido dentro de los parámetros de legalidad del articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras anteriormente plasmado en el articulo 77 de la ley derogada, lo cual resulta cónsono con lo indicado en la Providencia Administrativa recurrida.
Que en este sentido se advierte que la entidad de trabajo al no haber presentado elementos probatorios suficientes ante la Inspectoría del Trabajo que permitiese conocer las verdaderas funciones que se derivan de dichos contratos, limitando así los señalamientos de su pretensión a desvirtuar la legalidad del acto administrativo dejando sin resolver el fondo de la controversia, la base medular de la fase probatoria realizada dentro del procedimiento de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, no era la consignación de los contratos a tiempo determinado así como lo pretende hacer ver la parte recurrente, sino que lo ajustado a derecho hubiese sido la consignación de las causas por medio de las cuales resultase susceptible de ser ejecutado por un personal contratado a tiempo determinado el cargo de “Analista Integral”.
Que por todos los razonamientos antes expuestos el Ministerio Publico considera que la demanda de nulidad interpuesta por la CORPORACON VENEZOLANA DE PETROLEO S.A. (PDVSA LA ESTANCIA) debe declararse Sin Lugar.
-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.
Conforme a lo planteado por la parte actora el asunto a resolver se trata de un punto de derecho o cuestiones jurídicas a resolver pues la actora sostiene en primer lugar que el acto administrativo incurre en una aplicación retroactiva de la Ley, argumenta que el acto administrativo quebranta el Principio de Irretroactividad de la Ley previsto en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues el Inspector de Trabajo valora los contratos de trabajo promovidos por la entidad de trabajo de conformidad con los artículos 71,72 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) pero vigente para el momento de la celebración de los mismos específicamente fueron suscritos en fecha 14/03/2011 y 16/09/2011, decidió no otorgarle valor probatorio por no ajustarse a lo dispuesto en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo tanto aplico retroactivamente una disposición que no estaba vigente para el momento para regular esos hechos.
Para decidir lo anterior estima quien decide, que no existe el quebrantamiento denunciado pues el Inspector del trabajo en este punto si bien hizo alusión a la norma prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, se trata de normas que tiene su antecedente en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, cuyo contenido es casi idéntico, de tal modo que lo denotado constituye un formalismo exagerado que no implica la escogencia de la norma utilizada retroactivamente, por lo que, se declara improcedente tal delación.
Sostiene la recurrente que existe un falso supuesto de hecho por parte de la administración al desechar los contratos de trabajo a tiempo determinado promovidos por la entidad de trabajo y que a su vez no fueron impugnados por la beneficiaria de la providencia administrativa, siendo declarados ilegales por estar presuntamente inmersos en un Fraude a la Ley y al no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley, que el acto administrativo infringe los artículo 12 y 243.5 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en concordancia del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y articulo 73 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se debía decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos.
El falso supuesto de derecho es la incorrecta aplicación y errónea interpretación de la norma jurídica que se utiliza como fundamento de la decisión administrativa, se está en presencia de un falso supuesto de derecho, cuando el acto administrativo aprecia y utiliza incorrectamente las normas jurídicas que deben justificar la resolución del asunto, llegando a una resolución distinta a aquella que se hubiese adoptado de haberse interpretado y aplicado correctamente.
La Sala Político Administrativo en sentencia Nº 00023, ha denominado al falso supuesto de hecho como de seguidas se transcribe:
En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente).
Henrique Meier, define el falso supuesto como “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manea diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Juridica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355.
Asimismo la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N ° 75 de fecha 24/04/2002, definió el vicio de falso supuesto de derecho como:
“…el falso supuesto de derecho supone entonces, que a un determinado hecho le ha sido aplicada la consecuencia prevista en una norma jurídica para un supuesto de hecho distinto a aquél al que tal consecuencia se imputa, incidiendo esta decisión negativamente en la esfera jurídica subjetiva de aquellas personas a quienes tal decisión involucra…”
Todo acto administrativo debe tener bien en cuenta su formación y efectos ulteriores, así la Dra. Hildergard Rondón de Sansó, nos comenta: <> (Hildegard Rondón de Sansó, El Procedimiento Administrativo y sus Tendencias Actuales Legislativas, FUNEDA, Caracas 2011, pagina 88) negrillas del Juez de Juicio).
En el caso que hoy nos ocupa observa que el sentenciador que la parte actora pretende la nulidad del acto sosteniendo que es ilegal, ello fundado en que el decisor administrativo no se atuvo a lo alegado y probado en autos, lo anterior viene dado por la similitud del acto administrativo a la sentencia jurisdiccional y claro que se trata de actos muy distintos por su fuente y naturaleza.
Del acto administrativo se ha dicho mucho sobre su naturaleza formación, principios, hay quienes lo consideran actos cuasi- jurisdiccionales, lo cierto es que son actos bilaterales arbitrales que cumplen políticas de Estado, por lo anterior es fácil concluir cuando una situación debe ser dirimida por la administración debido a su interés y no por el Juez, por tanto es claro estaríamos frente a una situación de falta de jurisdicción en razón a la administración pública.
El Inspector del trabajo cumple funciones que por su naturaleza son de vigilancia, cumplimiento e inspección, debido a la fuente de sus funciones en el perseguimiento de las políticas trazadas por el Estado o gobierno es un guardián de la Ley, exige su cumplimiento muchas veces como parte, pues esa su concepción cumplir los intereses administrativos y políticas del Ministerio del Trabajo, es por ello que el Inspector vela por el estricto cumplimiento a la Ley y a veces como parte interesada en el cumplimiento de las metas trazadas por el Estado.
La parte actora asimila las actuaciones del inspector y el juez de idéntica forma y hasta los confunde si bien realizan actos parecidos los mismos son de distinta naturaleza y fines.-
A diferencia de aquel al Juez le esta vedado suplir las cargas de las partes y ciertamente - a diferencia del Inspector del trabajo- debe atenerse a lo alegado y probado en autos, pues la naturaleza de uno y otro son totalmente diferentes, si bien tanto el Inspector del Trabajo como el Juez son guardianes de la Ley el Inspector califica de oficio por su naturaleza de inspección y vigilancia en cumplimiento de fines y metas del Ministerio al que pertenece a diferencia del Juez que por su naturaleza actúa autónomo en garantía a la de independencia e imparcialidad del poder judicial.-
Lo anterior justifica la actuación de la Inspectoría al calificar que los contratos presentados por la parte reclamada en el procedimiento administrativo no cumplían con las condiciones para contratar a termino y en ese sentido arriba a la conclusión que los contratos eran ilegales; valga indicar es su función de vigilancia adicionado con el fin del Estado en tutelar la inamovilidad laboral, de modo tal, que no incurre en un vicio su actuación y menos podría calificarse como ilegal su ministerio al cumplir con su concepción. ASÍ SE ESTABLECE.
Dicho lo anterior se concluye que el acto administrativo puede calificar de oficio a diferencia que la sentencia jurisdiccional en el caso de los inspectores del trabajo en vista de sus funciones y concepción, en consecuencia actuó ajustado a derecho y por tanto no prospera el recurso intentado. ASÍ SE DECIDE.
-IX-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR: LA ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD incoada por la entidad de trabajo, CORPORACON VENEZOLANA DE PETROLEO S.A. (PDVSA LA ESTANCIA), en contra del Acto Administrativo constituido por la : Providencia Administrativa de efectos particulares contenida en la decisión Nº 523-13 de fecha veintitrés (23) de agosto de 2013, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (ESTE), que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana KISBEL JACQUELINE MEJIAS BURGOS.
Se ordena librar oficio a la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este a los fines de notificarle de la presente decisión acompañando copia de la misma.
Se ordena la notificación de la partes y de la Procuraduría General de la República, como a la Fiscalía 88° con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
HCU/CM/GRV
Exp. AP21-N-2014-00043
|