REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. 2014-2246

En fecha 29 de julio de 2015, la abogada Marbella de Tescari, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.266, parte actora en la presente causa, consignó escrito de promoción de pruebas; asimismo, en fecha 30 de julio de 2015, el abogado Oscar León López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.884, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, consignó escrito de promoción de pruebas; posteriormente en fecha 05 de agosto de 2015 el abogado antes identificado, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte recurrente en la presente causa.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos en el referido escrito y pasa hacerlo en los términos siguientes:
I
DE LA OPOSICION PLANTEADA POR LA PARTE QUERELLADA


El abogado Oscar León López, ut supra identificado, en su carácter de representante judicial de la parte querellada, se opuso a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte querellante en los siguientes términos:

-De la oposición al mérito favorable de autos
La parte querellada en su escrito de oposición señala que se opone a “(…) la prueba documental invocada en los puntos 1, 2, 3, 4 y 8 contenidas en el CAPITULO (sic) I DE LA PRUEBA POR ESCRITO. N° 1 INSTRUMENTALES. Ya (sic) que son actas procesales que conforman el expediente y no se pueden invocar como prueba, en virtud de la obligación que tiene el Juez de considerarlas y valorarlas en su oportunidad correspondiente (…)”.

En este sentido, debe indicarse que las referidas documentales se tratan de lo siguiente, contenida en el punto “1.-…Marcado con la Letra “A” Acta Ordinaria 5 de la sesión del 05 de junio de 2014 del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela (…) consta la aprobación del Acta Veredicto del Concurso de Oposición suscrita por el profesor Juan Carlo Pró Rizquez “. La contenida en el punto “2.-“Marcado “B” Acta Nº 8-2013 de la sesión del 23 de julio de 2015 del Consejo de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela (…) en la cual el Cuerpo Colegiado se dio por informado y ordenó la tramitación de la solicitud del profesor Juan Carlos Pró Risquez, Jefe de Cátedra de la materia Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, para la apertura de concurso de oposición para dos (2) cargo de Instructor a tiempo Convencional. Asimismo, el Acta 13 de sesión del 25 julio de 2013 del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela (…)donde se evidencia que fue aprobada la solicitud presentada por el profesor Juan Carlos Pró Risquez, en su condición de Jefe de Cátedra de la materia Derecho del Trabajo”. La contenida en el punto “3.-“ “Marcado con la letra “C” copias simples del aviso publicado en el periódico “El Nacional” así como la Sala de Profesores de la Escuela de Derecho; bases del concurso (normativa); programa del concurso; programa de formación y capacitación del instructor ganador; jurado y tutor (…)”. La contenida en el punto “4.- “Marcado con la letra “D” Acta de Resultados del Concurso de Oposición (Acta Veredicto) (…) ella muestra la cartelización que hubo entre el jurado examinador al momento de realizar la evaluación de los participantes (…). La contenida en el punto “8.-” “Marcado con la letra “H” oficio DEC 088/2014 del 23 de julio de 2014 (…) que informa a la querellante que sus labores como Sub Directora finalizarán el 27 de julio de 2014; oficio CF-Nº 233/014 del 15 de julio de 2014 (…) que notifica la aprobación del Acta Veredicto del Concurso de Oposición donde participó la querellante y la culminación como docente del período académico 2013-2014 en la Escuela de Derecho; Constancia De Trabajo de la querellante de fecha 16 de mayo de 2014 (…) la cual señala que desde el 23 de octubre de 2006 la querellante forma parte del personal docente con dedicación tiempo convencional categoría instructor contratada adscrita a la Escuela de Derecho, designada para dictar la cátedra Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social y Seminario LOTTT en el Centro de Estudios de Postgrado, además de ocupar el cargo de Sub Directora de la Escuela de Derecho desde el 13 de mayo de 2013; Copia del contrato de trabajo de la querellante como docente en el lapso comprendido entre el 01/01/2014 hasta el 31/12/2014; y copia del Control de movimiento de personal de U.C.V. del Vicerrectorado Administrativo, Dirección de Recurso Humanos de fecha 04/02/2014, relacionado a la querellante, en donde se señal la renovación del contrato del 01-01-2014 al 31-12-2014, aprobado en Consejo de Faculta en sesión de fecha 25 de julio 2013….”

En virtud de ello, se observa que si bien es cierto la parte querellada se opone a las mencionadas documentales, no se observa que la misma se realiza bajo el fundamento de las causales de inadmisibilidad previstas tanto en el Código de Procedimiento Civil, como en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vale decir, por la ilegalidad, impertinencia o inconducencia de la prueba, por lo que este Tribunal declara improcedente la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte querellada. No obstante, se observa que las documentales mencionadas cursan a los folios dieciocho (18) al veintiséis (26), veintisiete (27) al cuarenta y uno (41), cuarenta y dos (42) al cincuenta y cinco (55), cincuenta y seis (56) al cincuenta y ocho (58) y desde el setenta y tres (73) al setenta y siete (77) respectivamente, del expediente judicial las cuales fueron consignadas por la parte recurrente junto con el escrito recursivo. Así las cosas, este Juzgado considera que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. A todo evento, manténgase en autos dichas documentales. Así se declara.

-De la oposición a las documentales.
La parte querellada se opone a la admisibilidad de las “(…) documentales invocadas en los capítulos 5, 6 y 7 contenidas en el CAPITULO (sic) I DE LA PRUEBA POR ESCRITO. N° INSTRUMENTALES” por cuanto son impertinentes (…)”.
En este sentido, el Tribunal observa que la contenida en el punto “5.-“ “Marcado con la letra “E“ Constancia de Notas de estudios en el doctorado en derecho que cursa la querellante actualmente (…) y copia simple de la constancia de inscripción de los títulos de especialista en Derecho del Trabajo, Derecho Penal y Derecho Internacional Humanitario ante el Colegio de Abogados del Distrito Capital (…) Delo que se que la querellante ha sido una estudiante con muy buena trayectoria desde el punto de vista académico”. La contenida en el punto “6.-“ “Marcado con la letra “F” oficio CF-Nº 310/2013 del 24 de mayo de 2013 (…) oficio CF-Nº 328/2013 del 29 de mayo de 2013 (…) oficio CE-Nº 0302014 del 08 de mayo de 2014 (…) copia del oficio DEC-Nº 007/2014 del 16 de enero de 2014 (…) documento que prueban la excelente labor de la querellante como profesora de la Escuela de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, al punto de haber recibido reconocimientos así como designaciones para el desempeño de importante cátedras (…) y de haber sigo designada como Sub Directora de la aludida Escuela de Derecho.”. La contenida en el punto “7.-”Marcado con la letra “G” correo electrónico enviado el 15 de abril de 2014 (…); copia de los correos electrónicos que la querellante remitió a los profesores que en él se señalan en fecha 01 de abril de 2014 (…) con esta instrumental se comprueba la animadversión de la jurada examinadora principal hacia la querellante, encontrándose comprometida su imparcialidad como jurado, lo que pudiera interpretarse como la creación de una vía de hecho tendente a vulnerar el derecho del trabajo y a la estabilidad laboral de la querellante .”
Este Tribunal debe señalar que la impertinencia de la prueba se configura cuando se trae a los autos medios que no se relacionan con el objeto del litigio. Ahora bien en relación a la oposición por impertinencia planteada por el querellado, debe indicarse que las documentales promovidas se relacionan con el desempeño laboral y académico de la hoy querellante en la Universidad Central de Venezuela, en virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional considera que las documentales promovidas guardan relación con el hecho controvertido en el presente proceso; en consecuencia, razón por la cual se declara improcedente la oposición planteada por la parte querellada. Y por cuanto no resultan ilegales, impertinentes, ni inconducentes, se ADMITEN en cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.
Sin embargo, se observa que las referidas pruebas forman parte del expediente judicial y cursan a los folios cincuenta y nueve (59) al setenta y dos (72) ambos inclusive de la causa, las cuales fueron consignadas por la parte querellante junto con el escrito recursivo, por lo tanto se considera que la querellante promueve el mérito favorable en autos, el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. A todo evento, manténgase en autos dichas documentales. Así se declara.

- De la oposición de la ratificación de documentos.
La representación judicial de la parte actora en su escrito se opuso “(…) a la admisión de la prueba promovida y denominada N° 2 RATIFICACIÓN DE INSTRUMENTAL POR TERCEROS, por ser impertinente (…)”.

En este sentido, se observa que dicha ratificación de la documental que cursa a los folios 71 y 72 del presente expediente judicial, fue solicitada a los efectos de “(…) comprobar la falta de transparencia del jurado examinador (…) para la ratificación de su contenido por parte del ciudadano Ramón Fábrega como profesor de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas (…)”, en razón de ello, y tomando en consideración lo referido en líneas anteriores en relación a la impertinencia de los medios probatorios, este Tribunal Superior estima que la documental promovida por la querellante resulta pertinente ya que se relaciona con los hechos controvertidos en la presente causa; en virtud de lo cual este Tribunal declara improcedente la oposición planteada por la parte querellada. Así se declara.

Sin embargo se observa que dicha documental corre inserta a los folios setenta y uno (71) y setenta y dos (72) del expediente judicial, la cual fue consignada por la parte recurrente junto con el escrito recursivo. Así las cosas, este Juzgado considera que la documental señalada forma parte del mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. A todo evento, manténgase en autos dichas documentales. Así se declara.

- De la oposición a la Prueba de Informes.
La representación judicial de la parte querellada en su escrito, se opuso “(…) a la admisión de la prueba promovida y contenida en el punto N° 3 DE LOS INFORMES, por ser impertinente (…)”.

Asimismo, se observa que dichos Informes solicitados por la parte actora, lo fueron en la persona de la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), “… A los fines de brindar autenticidad del correo electrónico marcado con la letra “G” enviado el 15 de abril de 2014 (…); copia de los correos electrónicos que la querellante remitió a los profesores que en él se señalan en fecha 01 de abril de 2014 (…)”; ahora bien, visto lo señalado anteriormente respecto a la impertinencia de los medios de prueba, observa este Tribunal precisa que las documentales promovidas por la querellante se relacionan con los hechos controvertidos en la causa, por cuanto se refieren a correos presuntamente enviado a persona y por personas que se relacionaron con Concurso de Oposición celebrado, cuyo acto administrativo se impugna. En virtud de ello se declara improcedente la oposición planteada por la parte querellada. Así se declara.

Ahora bien, respecto a la prueba de informes, la misma puede promoverse cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos, o papeles que se hallen en Oficinas Públicas, aunque éstas no sean parte en juicio y guarden relación con los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos, o su copia si lo prefiere, por ser la prueba idónea para ello. Sin embargo se observa que dichas documentales cursan a los folios sesenta y seis (66) al setenta (70) del expediente judicial la cual fue consignada por la parte recurrente junto con el escrito recursivo. Así las cosas, este Juzgado considera que las documentales señaladas forman parte del mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. A todo evento, manténgase en autos dichas documentales. Así se declara.

- De la oposición de la Instrumentales de los Reglamentos.
La representación judicial de la parte querellada en su escrito se opuso “(…) a la admisión de la prueba promovida y contenida en N°4 INSTRUMENTALES DE LOS REGLAMENTOS, con respecto al numeral 1 del referido capitulo es necesario señalar que los reglamentos son derechos y el derecho no es objeto de de prueba, ya que se presume su conocimiento por parte del Juez. Por otra parte, me opongo a la admisión del instrumental promovido en el numeral 2 del referido capitulo (sic) por ser impertinente (…)”

Frente a ello, debe indicarse que la parte actora promueve los instrumentos contentivos de reglamentos, a los fines de demostrar que los mismos expresamente prohíben “(…) expresamente la cartelización, o sea la asociación para llevar a cabo una acción común, ya que ello es contrario a la naturaleza pedagógica de la evaluación académica (…)”

Sobre lo anterior, se precisa que la parte actora promueve documental cursante a los folios setenta y nueve (79) al noventa y cinco (95) de la presente causa, contentivo de la “Reforma Parcial del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela” y debe señalarse que en la oposición formulada no se observa que la misma se realiza bajo el fundamento de las causales de inadmisibilidad previstas tanto en el Código de Procedimiento Civil, como en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vale decir, por la ilegalidad, impertinencia o inconducencia de la prueba; Igualmente, si bien es cierto que la parte querellada se opone a la documental promovida por la parte actora y cursante a los folios trescientos veintiuno (321) al trescientos veinticinco (325), la cual consiste en el “Reglamento de Exámenes dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela el 03 de septiembre de 1956” por ser impertinente, se observa que la misma versa presuntamente de la normativa aplicable a las evaluaciones que realiza la Universidad Central de Venezuela, y en razón de los hechos controvertidos en la causa, se considera que los mismos son pertinentes en el presente proceso; en consecuencia, este Tribunal declara improcedente la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte querellada.

No obstante, debe indicarse que cuando se trata de documentos como Leyes, gacetas y criterios jurisprudenciales, dichas probanzas son consideradas parte de la notoriedad judicial y del principio iura novit curia, el cual no es medio de prueba, toda vez que el Juez es conocedor del derecho y sólo basta invocarlo, lo cual hace innecesario que las partes hagan referencia al contenido de Leyes y criterios de otros Jueces, si no que deben limitarse a probar los hechos que forman parte del litigio; en consecuencia, este Tribunal considera inoficioso pronunciase sobre el medio probatorio promovido. Así se declara.

- De la oposición de las Testimoniales.
La representación judicial de la parte querellada en su escrito se opuso “(…) a la admisión de la prueba promovida en el Capítulo II DE LOS TESTIGOS, por ser impertinente por cuanto no indica la parte querellante cual de los hechos controvertidos se quiere probar con los testigos, no especifica cuáles son los puntos en que versaría la evacuación de dicha prueba, lo que es violatorio al derecho a la defensa al no indicar en el escrito de promoción de pruebas el hecho que se pretende probar (…)”

Sobre las testimoniales, la parte actora en su escrito de promoción, indicó que la misma se realiza “(…) con la finalidad de probar la veracidad de los hechos narrados por la querellante en el libelo de demanda sobre lo acontecido durante el proceso de Oposición para proveer dos cargos de profesores instructores a tiempo convencional, durante los días 19 y 20 de mayo de 2015, en la realización de las pruebas escritas y orales, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovemos los testimonios de los ciudadanos (…)”

Este Tribunal, en relación a la oposición formulada, debe señalar que si bien el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, establece que al momento de promover las testimoniales debe señalarse el domicilio del testigo, la misma no es una formalidad esencial a los fines de proceder a su admisión, así como tampoco la obligación del promovente de señalar su objeto o lo que pretende probar; ello, ha sido establecido jurisprudencialmente por el Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Entre otras Sentencia Nro. 1.604 de fecha 21-06-2006 de la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), pues la norma no establece consecuencia jurídica alguna en caso de su inobservancia y siendo que los testigos fueron promovidos a fin de esclarecer los hechos controvertidos en la causa, guardan relación la misma, por tanto son pertinentes, en tal sentido se declara improcedente la oposición planteada por la parte querellada. Así se decide.

En razón de ello, se observa que en el escrito de promoción de pruebas, en el “CAPÍTULO II”, la representación judicial de la parte querellante promueve las testimoniales de los ciudadanos “(…) 1) Ramón Fabrega, titular de la cédula de identidad N° V- 11.463.906, en su condición de Profesor asistente de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela. 2) Yaritza Pérez Pacheco, titular de la cédula de identidad N° V- 12.259763, en su condición de Directora de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela. 3) Marlenys García, titular de la cédula de identidad N° V-10.867.978, en su condición de Personal Administrativo de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela. 4) Janeth MENA, titular de la cédula de identidad N° V-6.168.681 en su condición de Personal Administrativo de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela (…)”;en tal sentido, observa este Tribunal que las testimoniales promovidas no resultan inconducentes, ilegales, ni impertinentes; siendo ello así, se ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, este órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, ordena citar a los fines que comparezcan al cuarto (4to) día de despacho siguiente a la presente fecha para que tenga lugar el acto de evacuación de los testigos, ciudadano Ramón Fabrega, titular de la cédula de identidad N° V- 11.463.906, a nueve y treinta ante meridiem (9:30 a.m.); ciudadana Yaritza Pérez Pacheco, titular de la cédula de identidad N° V- 12.259763, a las diez y quince ante meridiem (10:15 a.m.); ciudadana Marlenys García, titular de la cédula de identidad N° V-10.867.978, a las once y quince ante meridiem (11:15 a.m.) y la ciudadana Janeth Mena, titular de la cédula de identidad N° V-6.168.681, a las doce meridiem (12:00 m.).

-De la oposición a la inspección judicial.
La representación judicial de la parte querellada en su escrito se opuso “(…) a la admisión de la prueba promovida en el CAPITULO (sic) III. DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL., por ser impertinente ya que lo que pretende probar la querellante es un supuesto incumplimiento con la publicidad del Concurso de Oposición, alegando que la Sala de Reuniones del Instituto de Derecho Privado es un lugar de difícil acceso al público, siendo que por lo contrario lo que hace público un Concurso de Oposición no es el sitio donde se realiza sino la prueba, sino la convocatoria al mismo, mediante la publicación del cartel de prensa y los carteles fijados en diferentes espacios de la Escuela de Derecho, con el fin de que cualquier interesado se presente en el lugar donde se va a realizar la prueba correspondiente (…)”.

Así, se observa que la querellante promovió dicha inspección ”(…) A los fines de poder comprobar que el lugar donde se aplicó la prueba escrita es un lugar de difícil acceso al público, por lo tanto, se contravino con el principio de transparencia y publicidad que debe tener el concurso de oposición durante el desarrollo de las evaluaciones –en sus fases (antes, durante y al culminar)- tal como lo establece la normativa constitucional y legal, y en virtud de que no existe otra prueba que se pueda utilizar para acreditar el estado del lugar donde se aplicó el examen escrito y para crear la certeza a esta Juzgadora de la veracidad de los alegatos de la querellante, en conformidad con el artículo 1.428 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil promovemos la inspección ocular de la sala de reuniones del Instituto de Derecho Privado del Edificio de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela (…)”.

En lo relativo a la impertinencia de la prueba y como ya fue señalado anteriormente, ésta se basa en traer a los autos medios que no se relacionan con el objeto del litigio y en virtud de ello, este Tribunal observa que la prueba promovida se relaciona con los hechos controvertidos; en consecuencia se declara improcedente la oposición planteada; sin embargo, resulta forzoso señalar que la inconducencia se manifiesta por la falta de aptitud del medio a los fines de probar los hechos que se pretenden comprobar, en razón de lo cual, quien decide considera que la inspección judicial promovida no es el medio idóneo a los fines pretendidos por la parte actora, por tanto se declara inadmisible por inconducente dicha probanza. Así se decide.

- De la oposición de las experticias teleinformáticas.

La representación judicial de la parte querellada en su escrito se opuso “(…) a la admisión de la prueba promovida contenida en el CAPITULO IV DE LAS EXPERTICIAS TELEINFORMATICAS, por ser impertinentes (…)”.

En relación a las trazas e impresiones, la parte actora manifiesta que las promueve “(…) Con el fin de comprobar la existencia del correo electrónico enviado el 15 de abril de 2014, por la profesora Jacqueline Ritcher, en el cual señala “…para mi es inaceptable que se dirijan de manera autoritaria y desconsiderada a un profesor de mi cátedra (…) copia de los correos electrónicos que la querellante remitió a los profesores que en él se señalan en fecha 01 de abril de 2014, (…) el cual está marcado con la letra “G”, solicito una experticia para la evaluación de trazas generadas en entornos teleinformáticos e impresión de información para dejar constancia que el equipo computador marca IBM, serial MT-M 8149 KSA S/N KCGG8VW, se encuentra ubicado dentro de la oficina de la Sub-Directora en la Dirección de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UCV, fue utilizado para imprimir el referido correo electrónico (…)”

En relación a las trazas de las direcciones IP, la parte actora indicó que las promueve “(…) con el fin de comprobar la existencia de los correos electrónicos, y sus contenidos, de fecha primero (1º) de abril del 2014 y quince (15) de abril del 2014, respectivamente, vinculados a los correos electrónicos jrichrd@gmail.com, direccionderechoucv@Hotmail.com, marbellade@gmail.com y rfabrega72@gmail.com de ésta manera, solicito que se realice la revisión, verificación y vinculación de los correos electrónicos entre esas direcciones, para la fecha antes señaladas, y se determinen las Direcciones IP que fueron utilizadas para el envío y recepción de los mismos (…)”

Este Tribunal debe señalar que en relación a las documentales sobre las cuales las parte actora promueve la experticia teleinformática, se debe señalar que las mismas se declararon pertinentes según se indicó ut supra, ya que dicha prueba documental guarda relación con los hechos controvertidos en la presente acción y asimismo, se señaló que dichas documentales forman parte del mérito favorable de los autos, ya que fueron consignadas por la querellante junto con el escrito recursivo, en consecuencia se declara improcedente la oposición planteada por la parte querellada; en consecuencia, siendo que la conducencia se refiere a la aptitud del medio probatorio a los fines de probar los hechos que se pretenden probar, se declara inadmisible la misma por resultar inconducente, ya que no es el medio idóneo para probar los hechos controvertidos en la causa. Así se declara.


II
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA


- Del principio de la comunidad de la prueba.

En su escrito de promoción de pruebas denominado “DE LAS DOCUMENTALES”, la parte querellada promovió documental marcada como “A”; en virtud de ello, este Tribunal observa que dicha documental riela inserta a los autos en los folios cuarenta y cinco (45) al cincuenta y cinco (55) del expediente judicial, la misma fue consignada por la parte querellante junto con el escrito recursivo de la presente causa; siendo ello así, esta Juzgadora considera que la parte invocó el principio de comunidad de la pruebas el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del referido principio y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.


- De las prueba documentales.

Asimismo la parte querellada en su escrito de promoción de pruebas denominado “DE LAS DOCUMENTALES”, la parte querellada promovió documental marcada como “B”; al respecto, este Tribunal considera que las referida documental no resulta ilegal, impertinente, ni inconducente; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,

MIGBERTH R. CELLA HERRERA
CARMEN VILLALTA

En misma fecha, siendo las _____________________________, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº ______________.-
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA
Exp. 2014-2246/MCH/CV/Ag