REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. 2015-2412

En fecha 03 de agosto de 2015, el ciudadano FRANCISCO JOSÉ GUERRERO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.557.127, debidamente asistido por el abogado Francisco Lepore Giron, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, consignó ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor) recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, en virtud de la Providencia Administrativa N° DGCIM 50-09-12-03/692 de fecha 05 de marzo de 2015.

Previa distribución efectuada en fecha 05 de agosto de 2015, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 05 de agosto del mismo mes y año y quedó signada con el número 2015-2412.

Que en fecha 11 de agosto de 2015, el ciudadano Francrisco Guerrero, antes identificado, debidamente asistido por el abogado Francisco Lepore Girón, antes igualmente identificado, estampó diligencia mediante la cual consignó Poder Apud Acta otorgado a los abogados Francisco Lepore Girón y Fernando Marin, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.093 y 73.068 respectivamente.


Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a realizar las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La parte querellante en su escrito libelar señaló: “(…) en fecha 21 de Marzo (sic) de 2015, aparece publicado CARTEL (sic) de notificación de la Providencia Administrativa N° DGCIM 50-09-12-03 de fecha 05 de marzo de 2015 en el Diario Ultimas Noticias, emitido por la DIRECCION DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR (ANEXO MARCADO “B”), donde me REMUEVEN Y RETIRAN del cargo de COMISIONADO DE INTELIGENCIA adscrito a esa Dependencia (…)”

Alega que, en fecha 30 de marzo de 2015, ejerció formalmente recurso de reconsideración de la medida, toda vez que ya había solicitado y entregado los documentos y requisitos para que se tramitara y otorgara el beneficio de la jubilación.

Que, en fecha 23 de abril de 2015 ejerce recurso jerárquico ante el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa, ratificando su solicitud y además, anexando los documentos y requisitos para que se tramitara y otorgara el beneficio de jubilación, en vista del silencio administrativo en que incurrió la Dirección de Contrainteligencia Militar.

Arguye que, en fecha 14 de mayo de 2015, le fue notificado a través del acto administrativo N° MPPD-DD 4117 de fecha 14 de mayo de 2015, lo siguiente: “(…) aprovecho la ocasión para acusar recibo de su documentación relacionada con la solicitud de la Jubilación. En atención a su contenido, le informo que su requerimiento fue remitido a la Oficina de Gestión Humana de este Ministerio, para que realicen los trámites administrativos pertinentes de acuerdo a las normativas y procedimientos vigentes, a fin de determinar su situación. (…)”, en virtud de lo cual indica que hasta la fecha de interposición del presente recurso, no ha tenido formal respuesta acerca de su reincorporación y trámite de jubilación a pesar de reunir para el momento del ilegal acto de remoción y retiro, los requisitos para su jubilación.

Finalmente solicitó a este Tribunal “(…) PRIMERO: Declare con lugar la presente Acción (sic), toda vez que es Tempestiva y además que la Administración incurre en vicios que hacen que su actuación, sea nula de Nulidad Absoluta. SEGUNDO: Que se proceda a reincorporarme al cargo que venía desempeñando como COMISIONADO DE INTELIGENCIA u a otro de igual o similar jerarquía así como se me paguen los sueldos dejados de percibir, desde la ilegal actuación, hasta la fecha de mi efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, cancelados en forma integral (…omissis…). TERCERO: Que se me reconozca el tiempo transcurrido desde su ilegal actuación, hasta mi efectiva reincorporación, a efectos de su antigüedad para el cómputo de Prestaciones Sociales, Vacaciones (sic), Bono Vacacional, Bono de Fin (sic) de Año (sic) y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público. CUARTO: Que se ORDENE a MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA- DIRECCIÓN DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR, que una vez reincorporado, proceda a tramitar mi jubilación y pagar mensualmente dicho beneficio. QUINTO: Que se condene al demandado, a pagar todas y cada una de las cantidades adeudadas indexadas, para reparar la pérdida de su valor adquisitivo, hecho éste que por ser público y notorio, está exento de prueba.(…)”
II
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ GUERRERO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.557.127, debidamente asistido por el abogado Francisco Lepore Giron, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Ministerio del Poder Popular para la Defensa y asimismo, que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, se ordena citar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, de conformidad con el encabezado del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo. De igual manera, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para la Defensa, a los fines legales consiguientes.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.


VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ GUERRERO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.557.127, debidamente asistido por el abogado Francisco Lepore Giron, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, en virtud de la Providencia Administrativa N° DGCIM 50-09-12-03/692 de fecha 05 de marzo de 2015.

2.- ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:

2.1.- se ordena citar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

2.2.- Se ordena notificar al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa, a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,
MIGBERTH CELLA HERRERA.

CARMEN R. VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo las _________________________ (__________________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.____________-
LA SECRETARIA,


CARMEN VILLALTA

Exp. 2015-2412/MCH/CV/AF