REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia definitiva
Exp. 2015-2328
En fecha 26 de enero de 2015, los abogados Jaime Feliciano Gómez Salcedo y Williams José Aranguren Luna, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 129.387 y 195.552, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JHONNY JESÚS LEON GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.064.216, consignaron ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual solicitan el pago de su prestaciones sociales, intereses de mora y la indexación en virtud de la demora de dicho pago.
Previa distribución efectuada en fecha 27 de enero de 2015, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el día 28 de enero de 2015 y quedó signada con el número 2015-2328.
En fecha 04 de febrero de 2015, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria Nº 2015-031, mediante la cual se declaró competente para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Jaime Feliciano Gómez Salcedo y Williams José Aranguren Luna, el cual fue admitido, ordenándose la citación y notificaciones de Ley.
El día 06 de abril de 2015, la abogada Migberth R. Cella Herrera en su condición de Jueza Provisoria, se abocó en la presente causa, ello en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de sustituir a la Jueza de este Tribunal.
Luego de ello, el 26 de mayo de 2015, el Hugo Alfredo Ferrer Pacheco inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.241, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de contestación.
En fecha 18 de junio de 2015, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio, conforme a lo establecido en el artículo105 de la ley in comento.
El día 28 de julio de 2015, se celebró la audiencia definitiva fijada por este Tribunal, mediante auto dictado en fecha 21 de julio de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando constancia de la incomparecencia de la parte querellada; se dictó el dispositivo del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-I-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABO LA LITIS
De los fundamentos de la querella:
Los apoderados judiciales del querellante fundamentaron su pretensión en los siguientes argumentos: que el ciudadano JHONNY JESÚS LEON GUERRERO, ingresó el 13 de enero de 1996 al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda, desempeñando funciones inherentes al cargo de Agente Patrullero, hasta el 10 de noviembre de 2014, donde egresó mediante renuncia, con el cargo de Oficial Jefe, percibiendo una remuneración mensual de seis mil novecientos veintidós bolívares (Bs.6.922,00); prestando servicios durante dieciocho (18) años, nueve (9) meses y veintiocho (28) días .
Puntualizaron que “(…) el salario base para calcular las prestaciones sociales es el salario integral, tal como lo establece el artículo 122, en su primer y tercer aparte de la nueva Ley Orgánica del Trabajo para los trabajadores (sic) y trabajadoras (sic) (…)”.
Que, “(…) el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le da el derecho a exigir el pago inmediato de las prestaciones sociales que correspondan por antigüedad al servicio de el Instituto Autónomo de Policía de sucre (sic) del Estado (sic) Miranda y el retraso en el pago genera intereses, a este artículo le agrego lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic) vigente, referente al fidecomiso y los intereses de ley (…).
Fundamentaron su petición en los artículos 24, 25, 28, 92 y 93 ordinal 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 19, 122, 128, 142, 143, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En este sentido, expresaron que el objeto de la presente solicitud es el cobro de prestaciones sociales, derechos, conceptos y beneficios laborales, resultantes de la relación laboral que existió con el Instituto Autónomo de Policía de Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
Finalmente solicitaron: PRIMERO: el pago por la cantidad de doscientos sesenta y tres mil trescientos cuarenta bolívares (Bs. 263.340,00), por la prestación de servicios durante dieciocho (18) años, nueve (9) meses y veintiocho (28) días. SEGUNDO: los intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 128 y 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, una vez terminado el presente juicio sea calculado por un experto Contable correspondiente. TERCERO: la Indexación o corrección monetaria, calculada desde el momento de la renuncia hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales.
De los fundamentos de la contestación:
En la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, el abogado Hugo Alfredo Ferrer Pacheco, apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, rechazó en cada una de sus partes la demanda interpuesta por el querellante.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo que su representado deba pagar la suma de doscientos sesenta y tres mil trescientos cuarenta bolívares (Bs. 263.340,00), demandada por la parte actora, en vista que “(…) LAS CONSIDERAMOS EXAGERADAS, EXCESIVAS, CONTRARIAS A DERECHO Y POR CARECER DE LOS FUNDAMENTOS EMPLEADOS PARA TALES ESTIMACIONES. (…)”
En tal sentido también negó, rechazó y contradijo que tenga que cancelar los intereses moratorios de los montos invocados, solicitando finalmente que se declare “sin lugar” la presente demanda en contra de su representado.
-II-
DE LAS PRUEBAS
Junto al escrito libelar, el querellante consignó las siguientes documentales:
1. Copia simple de planilla de Antecedentes de Servicios, pertenecientes al ciudadano JHONNY JESÚS LEON GUERRERO, donde se observa el ingreso en fecha 13 de enero de 1996, el egreso en fecha 10 de noviembre de 2014, mediante renuncia con una remuneración mensual integral de seis mil novecientos veintidós bolívares (Bs. 6.922,00). Marcada con la letra “B”. Folio 08 de la pieza principal.
2. Copia simple de certificado electrónico de recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio, emitido por la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 1890567, del ciudadano JHONNY JESÚS LEON GUERRERO. Donde se observa el Cese como Oficial Jefe del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre. Así mismo se observa sello húmedo de recibido por esta institución, el día 09 de diciembre de 2014. Marcado con la letra “C”. Folio 09, de la pieza principal.
Con relación al valor probatorio de las pruebas aportadas en copias simples por la parte querellante, marcadas con las letras “B”, “C”, éste Tribunal, aprecia que el contenido de la misma se considera como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que, al no haber sido impugnadas en la oportunidad correspondiente. Así se decide.
-III-
DE LA MOTIVACIÓN
Esta Juzgadora para decidir observa, que el objeto principal de la presente querella se fundamenta en la solicitud de pago de prestaciones sociales del ciudadano JHONNY JESÚS LEON GUERRERO, más los intereses moratorios, por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad, por cuanto renunció en fecha 10 de noviembre de 2014 y hasta la fecha no ha recibido su pago, adicionalmente solicitó que dicho monto fuese indexado desde el momento de la renuncia hasta el instante del pago de lo debido.
Por su parte, la representación judicial del ente querellado alegó al respecto, que las cantidades señaladas por la parte actora, son excesivas y contrarias a derecho por carecer de bases para tales estimaciones.
1.- De las prestaciones antigüedad.
En principio, esta Juzgadora debe señalar que las prestaciones sociales constituyen un beneficio legal de los patronos frente a los trabajadores, independientemente que presten servicio frente a la administración pública o privada, el cual consiste en una recompensa por la antigüedad de la prestación de servicio y a su vez constituye un amparo en caso de cesantía, atender necesidades o cubrir riesgos originados durante el desarrollo de su actividad laboral, este debe ser pagado en forma proporcional al tiempo de servicio prestado.
En tal sentido, el beneficio de las prestaciones sociales se encuentra consagrado como un derecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabadores y las Trabajadoras, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabadores y las Trabajadoras, prevé el modo de calcular la antigüedad. Específicamente el literal “a”, dispone que se le debe depositar al trabajador lo correspondiente a 15 días por cada trimestre como garantía de las prestaciones sociales, calculados con base al último salario devengado; además el literal “b” ibídem establece que una vez alcanzado un año o una fracción superior a 06 meses de servicio, se deberán pagar 02 días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario; asimismo, el literal “c” de la referida ley ordena efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, independientemente de la causa de finalización de la relación de trabajo, con base a 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a los 06 meses tomando como referencia el último salario percibido y la cantidad que resulte mayor de los cálculos establecidos en los literales “a” y “b”, será el monto que efectivamente deberá pagársele al actor por concepto de prestaciones sociales, tal y como lo establece el literal “d” ibídem.
Cabe destacar que conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley in commento, se debe tomar como base para el cálculo de las prestaciones sociales el último salario devengado, con inclusión de todas las asignaciones salariales percibidas por el trabajador o trabajadora durante la prestación del servicio.
En conexión con lo anteriormente expuesto, resulta necesario revisar los documentos que cursan en el expediente principal, y al respecto se observa:
Cursa al folio ocho (08) de la pieza principal, Antecedentes de Servicio, emitidos por la Coordinación de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se observa al querellante ingresa el 13 de enero de 1996 y egresa el 10 de noviembre de 2014, mediante renuncia, con la observación de que las prestaciones sociales se encuentran en tramite.
Riela al folio nueve (9) de la pieza principal, Certificado Electrónico de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio, signada con el Nº 1890567, de fecha 09 de diciembre de 2014, donde se observa el Cese de funciones en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido por dicho ente en esta misma fecha como se observa en el sello húmedo de recepción.
De los documentos señalados ut supra, se desprende que el querellante ingresó el 13 de enero de 1996 y egresó el 10 de noviembre de 2014, así mismo que el pago de las prestaciones sociales se encuentra en trámite.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente no se observó que reposara constancia alguna que evidenciara el pago de la prestación de antigüedad por parte del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda a la querellante. Siendo el pago de las prestaciones sociales un derecho constitucionalmente protegido y exigible de manera inmediata, tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene que dicha obligación al momento en que el trabajador se separe de las funciones que realiza, por tanto se ordena al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, cumplir con el pago de las prestaciones sociales del accionante desde 13 de enero de 1996 hasta el 10 de noviembre de 2014, ambas fechas “inclusive”, de conformidad con lo regulado en los literales “a”, “b”, “c” y “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Concepto éste que deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En consecuencia, debe señalar este Tribunal que el querellante manifestó que el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, le adeuda por dicho concepto, la cantidad de doscientos sesenta y tres mil trescientos cuarenta bolívares (Bs. 263.340,00); sin embargo, de la revisión exhaustiva del expediente no consta probanza alguna que demuestre que efectivamente esa es la cantidad adeudada al querellante por concepto de prestaciones sociales, ni el fundamento para la solicitud de tal monto, sino que el origen de esa cantidad constituye un mero cálculo hecho por el actor en su escrito libelar, razón por la cual se NIEGA tal pedimento y ordena que dicho cálculo sea realizado a través de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
2.- De los intereses moratorios.
Ahora bien, las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, por tal motivo que todo retardo en el pago de las mismas genera intereses, los cuales constituyen una deuda de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Siendo el pago de las prestaciones sociales una obligación de exigibilidad inmediata, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (Negrillas de este Tribunal).
Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28 señala:
“(…) Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad condiciones para su percepción (…)”.
De las normas anteriores, se colige que las prestaciones sociales constituyen un derecho de Rango Constitucional, que garantiza al trabajador una recompensa por los años de servicio prestados y se les brinde protección en caso de cesantía, los cuales se hacen exigible de forma inmediata, y en caso de mora en su pago generan intereses, los cuales gozan de los mismos privilegios de la garantía principal.
Aunado a ello, la jurisprudencia patria ha sido conteste en que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de culminar la relación laboral, al ser ello así se puede concluir que, para el cálculo de los intereses moratorios, necesariamente deben computarse desde el momento en que se extingue la relación laboral, hasta la fecha en que se efectúe el pago de las prestaciones sociales.
Ahora bien, en el presente caso se tiene que el querellante el día 10 de noviembre de 2014, egresó del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, y que a la presente fecha no consta el pago de las correspondientes prestaciones sociales, siendo evidente que dicho Instituto, no ha realizado el pago inmediato una vez culminada la relación funcionarial, esto es, el 10 de noviembre del 2014, incurriendo en mora de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Determinado lo anterior, debe señalar esta Juzgadora que en virtud de haberse comprobado que el querellante culminó su relación funcionarial el día 10 de noviembre del 2014, y el pago por concepto de prestaciones sociales, a la fecha no se ha realizado, siendo éstas de exigibilidad inmediata, ello trae como consecuencia que se generen intereses moratorios por el lapso transcurre desde la fecha en que culminó la relación de empleo público, es decir, desde el 10 de noviembre de 2014, hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, en consecuencia se declara procedente el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 ordinal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.
3- De la indexación o corrección monetaria
Considera este juzgado necesario traer a colación el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del expediente Nº Exp. AP42-Y-2015-000040 en fecha 29 de abril de 2015, (caso: OSMAN EMIGDIO ESPINOZA DÍAZ, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN), señala:
“(…) omisis
En cuanto a la solicitud de indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales, considera esta Corte necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, (caso: Mayerling Del Carmen Castellanos Zarraga Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura), en los términos siguientes:
“(…) esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de (sic) sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
De igual modo, señaló la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la sentencia 391 in commento, que la corrección monetaria “(…) deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar (…) por concepto de indexación”.
Siendo ello así, esta Corte declara procedente la corrección monetaria en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, la cual deberá ser calculada desde la fecha de admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, 22 de enero de 2014, hasta la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tal y como lo indicó el Juzgado a quo. Dicho cálculo será realizado por el Tribunal de la causa, para lo cual deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano Osman Emigdio Espinoza Díaz. Así se declara. (…)”
Por las razones antes expuestas, estima este Tribunal procedente acordar el pago de la indexación sobre la cantidad adeudada por concepto de intereses de mora por prestaciones sociales comprendido desde la fecha de admisión de la presente causa, esto es, 04 febrero de 2015, hasta el momento en que se haga efectivo el pago del concepto aquí acordado, para lo cual deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha de la interposición de la presente querella hasta la fecha de la ejecución del presente fallo (Vid. Sentencia Nº 391, de fecha 14 de mayo del 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga), a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al querellante, lo cual se realizará a través de la experticia complementaria del fallo ordenada por este Juzgado. Así se decide.
4.- De la experticia complementaria del fallo
Ahora bien, a los fines de realizar el cálculo de los conceptos acordados en el presente fallo, por el pago de prestaciones sociales, Intereses de mora y la indexación, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria. Así se decide.
De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Jaime Feliciano Gómez Salcedo y Williams José Aranguren Luna, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 129.387 y 195.552, actuando en su carácter de apoderados judicial del ciudadano JHONNY JESÚS LEON GUERRERO, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en consecuencia:
1.1.- Se ORDENA el pago de las prestaciones sociales, correspondientes al período desde el 13 de enero de 1996 “exclusive” hasta el 10 de noviembre de 2014, “inclusive” fecha en que fue consignada la renuncia, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
1.2.- Se NIEGA la procedencia del cálculo realizado por la parte actora, conforme a la motiva que antecede.
1.3.- Se ORDENA el pago de los intereses moratorios generados, desde 10 de noviembre de 2014 “exclusive” hasta fecha en que sean canceladas las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
1.4.- Se ORDENA el pago de la indexación desde la fecha de admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, hasta el momento en que se haga efectivo el pago por concepto de prestaciones sociales e intereses de mora.
2.- Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, así como al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

MIGBERTH R. CELLA HERRERA LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo ____________________ meridiem (__________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº____________________.-
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA
Exp.Nº.2015-2328/MRCH/Cv/ap