REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva
Exp. Nº 2015-2342

En fecha 25 de febrero de 2015, los abogados José Laurencio Álvarez Zarraga y Oswaldo José Barreto Herrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 213.360 y 232.212, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALÍ ENRIQUE OROPEZA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.591.763, consignaron ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DE MIRANDA, a fin de solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 089-14 de fecha 26 de septiembre de 2014, mediante la cual fue destituido del cargo de Oficial Jefe.
Previa distribución efectuada en fecha 26 de febrero de 2015, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 02 de marzo de 2015, quedando signada con el número 2015-2342.
En fecha 02 de marzo de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual exhortó a la parte querellante a reformular el escrito libelar.
Posteriormente, en fecha 12 de marzo de 2015, el abogado José Laurencio Álvarez Zarraga, ya identificado, consignó escrito de reformulación.
En fecha 17 de marzo de 2015, este Tribunal declaró su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, la cual admitió y asimismo, ordenó la citación y notificaciones de Ley; finalmente solicitó los antecedentes administrativos del caso al organismo querellado.
El 04 de junio de 2015, la parte querellada dio contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Luego de ello, en fecha 30 de junio de 2015, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
Posteriormente, en fecha 05 de febrero de 2014, se celebró la audiencia definitiva conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes.
En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, a tenor del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Visto que mediante sentencia interlocutoria Nº 2015-064 de fecha 17 de marzo de 2015, este Tribunal declaró su competencia para conocer de la presente causa, de seguidas pasa a pronunciarse sobre el fondo de la misma con base a las siguientes consideraciones:
-II-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABO LA LITIS
La representación judicial de la parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:
Aducen que su representado en fecha 20 de octubre de 2014, fue notificado mediante Resolución Nº 089-14, suscrita por el Director Presidente de la Policía del estado Miranda, de la destitución del cargo que venía desempeñando como Oficial Jefe, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por cuanto presuntamente incurrió en los supuestos tipificados en el ordinal 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con los ordinales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Denunciaron, que el Instituto Autónomo de Policía de Miranda, incurrió en falso supuesto de derecho, por cuanto su mandante fue destituido de manera errada por un hecho que no cometió, dicha la conducta no puede ser subsumida en el ordinal 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con los ordinales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que consta en las actuaciones del procedimiento disciplinario que el arma de fuego asignada fue hurtada por un ciudadano plenamente identificado como Eduardo Antonio Rodríguez Reyes, por tanto resulta nulo el acto administrativo de destitución a tenor del artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Indicaron, que el querellado debió iniciar un procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa ante la Unidad de Auditoria Interna con el objeto de determinar la responsabilidad o no por el hurto del arma de fuego y posteriormente decretar si existía la responsabilidad administrativa.
Alegan, falso supuesto de hecho por cuanto la Administración erró al calificar los hechos que constan en el expediente, en virtud de que su representado en ningún momento ha incurrido en una falta de probidad como lo señaló el acto administrativo que recurren, añadieron que su mandante dentro de la carrera policial ha sido una persona proba, y no ha cometido hecho que se le pueda tipificar como perjuicio material severo a la institución, y el que le hurtaran su arma de reglamento en nada influyó en el normal funcionamiento de la institución policial.
Solicitaron, medida cautelar fundamentada en los artículos 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, suspender los efectos del acto administrativo impugnado y con ello lograr que sean restablecidos los derechos Constitucionales que le han sido conculcados, por cuanto goza de inamovilidad por fuero paternal.
Finalmente, solicitaron que se declare con lugar la querella interpuesta; se ordene la reincorporación de su mandante en el cargo que desempeñaba como Oficial Jefe y a su vez ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su destitución hasta su efectiva reincorporación; así como la declaratoria de nulidad del acto administrativo de destitución.
Por su parte, la representación judicial del organismo querellado dio contestación al presente recurso en los siguientes términos:
Como punto previo alegaron la caducidad de la acción, ya que el querellante fue destituido de la función policial el día 20 de octubre de 2014, e interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de destitución ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, el cual fue admitido el 18 de febrero de 2015, y posteriormente interpuso ante este Tribunal (otra) querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, la cual fue admitida el 17 de marzo de 2015.
Que, el acto administrativo de destitución Nº 089-14 se encontraba caduco para la fecha de la primera interposición, es decir, había transcurrido 108 días desde la notificación, la cual fue realizada el 20 de octubre de 2014.
Con respecto al fondo de la querella, niegan, rechazan y contradicen el alegato del querellante referido al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en virtud de que los hechos no son errados, lo cual se evidencia del expediente disciplinario, por cuanto el querellante perdió el arma de reglamento que tenía asignada; que el hecho esta plenamente comprobado, existiendo un perjuicio material por la perdida de la referida arma; se comprobó la negligencia manifiesta del accionante al no tomar la debida precaución para su resguardo, dejándola en el interior de su vehículo, encontrándose en compañía de un ciudadano cuya reputación esta cuestionada por la jurisdicción penal por la comisión de varios delitos.
Que, el querellante no tomó las medidas necesarias para resguardar su arma de reglamento, lo cual conllevó a imputar la causal de destitución identificada como falta de probidad, por lo tanto, exponen que no existe el vicio de falso supuesto de derecho invocado.
Niegan, rechazan y contradicen el vicio de falso supuesto de hecho invocado por el accionante, ya que se evidencia del expediente disciplinario del querellante, que fue destituido por que existieron razones suficientes que comprobaron la falta tipificada como falta de probidad y perjuicio material al patrimonio de la Institución por negligencia manifiesta al perder el arma orgánica asignada.
Con respecto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo, alegado por la parte actora, referido a que se “debió iniciar el procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa ante la unidad de auditoria interna…”, niegan, rechazan y contradicen por cuanto se dio inicio al procedimiento de carácter disciplinario, lo cual se desprende del expediente administrativo instruido legalmente, en el cual se le garantizó su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitan que se desestime tal alegato.
Visto el fuero paternal alegado por la parte actora, señalaron, que en el presente caso quedó plenamente comprobada la causal de destitución consagrada en el cardinal 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por lo tanto existe justa causa para separarlo del cargo como funcionario policial, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
Finalmente solicitaron que se declarara sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano Alí Enrique Oropeza.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa, que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 089-14, de fecha 26 de septiembre de 2014, suscrita por el Comisario General Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, mediante la cual fue destituido el ciudadano Alí Enrique Oropeza Rodríguez del cargo de Oficial Jefe adscrito al referido organismo, por cuanto, a su decir, dicho acto se encuentra afectado de falso supuesto de hecho y de derecho, aunado al hecho de que fue violentado el debido proceso.
En tal sentido, el organismo querellado niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes, lo alegado por la parte actora.
Punto Previo: Fuero Paternal
Visto que la parte querellante afirma que fue destituido del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda encontrándose protegido por inamovilidad en virtud del fuero paternal que lo asiste, considera esta Juzgadora necesario pronunciarse antes de apreciar, valorar y analizar las pruebas con respecto a los vicios atribuidos acto administrativo contenido en la Resolución 089-14 de fecha 26 de septiembre de 2014, pasar a pronunciarse respecto al fuero paternal invocado, como punto previo, en los siguientes términos:
Resulta necesario para esta Juzgadora señalar que la protección a la institución de la paternidad o maternidad es un derecho constitucional, que se encuentra perfectamente delimitado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela siendo su finalidad garantizar la protección a la familia, y en tal sentido:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, cuando ella no sea posible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”. (Resaltado del Tribunal).
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (Negrillas del Tribunal)
Se colige de las normas antes transcritas que el objeto de tutela constitucional es la familia como asociación natural y fundamental de la sociedad, con ello se garantiza el derecho de los niños, niñas y adolescentes a vivir y desarrollarse en el seno de la misma, desde que son concebidos, es decir, desde el inicio de la vida. De allí que el Estado tiene la obligación primordial de proteger íntegramente a la maternidad y a la paternidad para que el feto, en pleno crecimiento, pueda nacer apto y saludable.
Así las cosas, se entiende que el fuero paternal constituye una garantía del derecho a la vida y al desarrollo integral del niño, niña y adolescente, independientemente del estado civil de sus padres y por tanto, la inamovilidad en la permanencia y ejercicio de las funciones relativas a la relación de empleo (bien sea público o privado) desde el momento de la concepción del hijo.
Ahora bien, la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, dispone en sus artículos 1, 3 y 8 lo siguiente:
“Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad así como promover prácticas responsables ante las mismas, y determinar las medidas para prevenir los conflictos y violencia intrafamiliar, educando para la igualdad, la tolerancia y el respeto mutuo en el seno familiar, asegurándole a todas y todos sus integrantes una vida digna y su pleno desarrollo en el marco de una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria.
…omissis…
Artículo 3. A los efectos de esta Ley, se entiende por familia, la asociación natural de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo de sus integrantes, constituida por personas relacionadas por vínculos, jurídicos o de hecho, que fundan su existencia en el amor, respeto, solidaridad, comprensión mutua, participación, cooperación, esfuerzo común, igualdad de deberes y derechos y la responsabilidad compartida de las tareas que implican la vida familiar. En tal sentido, el padre, la madre, los hijos e hijas u otros integrantes de las familias se regirán por los principios aquí establecidos.
El Estado protegerá a las familias en su pluralidad, sin discriminación alguna, de los y las integrantes que la conforman con independencia de origen o tipo de relaciones familiares. En consecuencia el Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quien ejerza la responsabilidad de las familias.
…omissis…
Artículo 8: El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social”. (Negrillas de este Tribunal).
Se observa que la finalidad de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, es establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad; asimismo, consagra la protección de las familias sin discriminación alguna, ya que las relaciones familiares se fundan en la igualdad de los derechos y de los deberes; y, concede al padre, sin importar el estado civil, la inamovilidad laboral después de nacido el hijo, salvo que medie causa justificada previamente calificada como tal, por la Inspectoría del Trabajo respectiva después del nacimiento de su hijo, todo ello en aras de la protección a la familia.
Ahora bien, la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras dispone en sus artículos 339 y 420 la protección especial de inamovilidad laboral en caso de la concepción y nacimiento de un hijo y en tal sentido dispone que:
“Artículo 339: Licencia por paternidad. Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o a partir de la fecha en que se le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después de parto. También gozara de de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años.
…omissis…
Artículo 420: Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral: (…)
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto”. (Negrillas del Tribunal)
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que el trabajador cuenta con un permiso por paternidad remunerado por catorce días continuos desde el nacimiento de su hijo, y además gozará de inamovilidad laboral especial por fuero paternal desde el inicio del embarazo de su pareja hasta dos años después del parto.
Visto lo anterior debe quien decide remitirse a las actas que cursan en el expediente judicial, con el fin de verificar si el hoy actor se encontraba o no protegido para el momento de su egreso por inamovilidad laboral especial por fuero paternal.
En ese contexto, se observa que cursa al folio 06 del expediente principal CERTIFICACION, emanada del Poder Electoral, de fecha 17 de junio de 2014, de la cual se desprende que el niño presentado es hijo del recurrente, ciudadano ALÍ ENRIQUE OROPEZA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.591.736, que niño nació el día 22 de abril de 2014, en la Clínica Las Ciencias. Dicha certificación se aprecia y valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1359 del Código Civil y al no ser dicha documental objeto de ataque por la parte contraria se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se toman como cierto los hechos allí afirmados. Así se establece.
Riela desde el folio 26 al 33 del expediente principal copia de la Resolución N° 089-14 dictada en fecha 26 de septiembre de 2014, suscrita por el Comisario General Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, le notificó al ciudadano Alí Enrique Oropeza Rodríguez, la decisión tomada por la Dirección General de destituirlo del cargo que ejercía como Oficial Jefe, la cual fue notificada el 20 de octubre de 2014; al no ser dicha documental objeto de ataque por la parte contraria se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se toman como cierto los hechos allí afirmados. Así se establece.
De las anteriores documentales, se desprende que el hoy querellante fue notificado de su destitución en fecha 20 de octubre de 2014, del cargo que ejercía como Oficial Jefe adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda; igualmente se puede corroborar que al ciudadano Alí Enrique Oropeza Rodríguez –hoy querellante- le nació su hijo en fecha 22 de abril de 2014.
Al respecto, es necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 1702 de fecha 29 de noviembre de 2013; Ponencia Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, donde se estableció lo siguiente:
“(…) Efectivamente, si la trabajadora se encontraba amparada por el fuero maternal, el acto de su remoción resulta viciado y, por ende, mal podría tener una eficacia diferida hasta un año después, cuando hubiere cesado la inamovilidad por fuero maternal; y ello es así, por cuanto el acto por el cual se remueve de su cargo a una funcionaria protegida por fuero maternal, contraría normas constitucionales (artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y legales (artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo entonces vigente), y por tanto está viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ser anulado por la jurisdicción contencioso-administrativa, retrotrae la situación del administrado al momento previo de la emisión de dicho acto írrito, que en este caso sería la reincorporación de la funcionaria al cargo del cual fue removida y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
…Omissis…

En efecto, para toda remoción de cualquier cargo o puesto de trabajo se debe esperar que culmine el estado de gravidez y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé, caso contrario la remoción es ilegal y se estaría atentando contra el postulado de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual ocurrió en el caso de marras, ya que en el presente caso se evidencia que la recurrente se encontraba en período de inamovilidad para el momento en que la Administración dictó el acto de remoción, pues si bien el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción (Secretaria del Tribunal) gozaba de la protección que establecen los artículos supra mencionados de la Carta Magna, pues aún estaba en vigencia el año de inamovilidad que establecía el entonces aplicable artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo” (…)”. (Destacado del Tribunal).
En virtud de lo anterior, entiende esta Sentenciadora que los actos dictados por la Administración relativos a la situación de separación del cargo de las funcionarias amparadas por el fuero maternal, resultan viciados de nulidad absoluta, entendiendo que la consecuencia de dicha declaratoria es que el acto se tenga como inexistente del mundo jurídico razón por la cual, es claro que la situación del funcionario en la oportunidad de ser dictado el acto administrativo declarado nulo en los términos expuestos, debe retrotraerse al momento previo a su emisión.
En atención a lo anterior, se ha de señalarse que existe equiparación entre las figuras del fuero maternal y fuero paternal, esto como consecuencia de que ambas figuras responden a la misma situación fáctica, es decir, la protección integral de la familia; dado lo anterior, dichas figuras tienen que recibir un tratamiento similar y, por lo tanto, ambas deben poseer un marco jurídico análogo, ya que de lo contrario se estaría violando el derecho constitucional a la igualdad, criterio este señalado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2013-0141 del 31 de enero de 2013 (caso: Henry Gerardo Suárez Chirinos vs. Contraloría del municipio Torres del estado Lara), en armonía con lo establecido por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°609 de fecha 10 de junio de 2010 (caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales).
Establecido lo anterior, en el presente caso se verifica que para el 20 de octubre de 2014, fecha en la cual el recurrente fue notificado del acto administrativo de destitución, este se encontraba amparado por el fuero paternal y por lo tanto, gozaba de la protección especial que alude los artículos 339 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, analizados ut supra, pues ya se encontraba en vigencia el período de dos años de inamovilidad especial por fuero paternal que establecen los mencionados artículos, el cual fenece el 22 de abril de 2016.
En virtud de los razonamientos anteriores debe indicarse que el recurrente alegó el fuero paternal como derecho violentado a los fines de fundamentar su amparo cautelar, y no así como para fundamentar su querella funcionarial, y visto que fue infringido un derecho de rango constitucional por la actuación de un órgano del Poder Público, lo cual es susceptible de ser controlado por esta jurisdicción contencioso administrativa, por lo que, siguiendo los criterios antes expuestos, resulta forzoso para quien decide declarar que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 089-14, de fecha 26 de septiembre de 2014, suscrita por el Comisario General Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía de Miranda, mediante la cual fue destituido el ciudadano Alí Enrique Oropeza Rodríguez, se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen las garantías a la protección a las familias.
Asimismo, se ha de señalar que la Administración conocía de esta situación, tal como se desprende del folio 137 del expediente administrativo, en donde se observa que el hoy actor consignó en su escrito de promoción de pruebas del procedimiento disciplinario el Registro de Nacimiento de su hijo.
Por las consideraciones anteriormente esbozadas, este Tribunal debe declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 089-14, de fecha 26 de septiembre de 2014, notificada por el Comisario General Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado de Miranda, mediante la cual se declaró procedente la DESTITUCIÓN del hoy actor, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
Como consecuencia de la anterior declaratoria y en virtud de la justicia material, entendida no solo como la labor de aplicar el contenido de una disposición normativa o del conjunto de normas a una situación particular y siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, la reincorporación del ciudadano ALÍ ENRIQUE OROPEZA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.591.763, al cargo de Oficial Jefe, adscrito al referido cuerpo de seguridad o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos.
En razón de ello se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde la ilegal destitución, esto es, 20 de octubre de 2014 -fecha en la cual fue notificado- hasta la efectiva reincorporación y el pago de los demás conceptos que correspondan al mismo y que no requieran la prestación efectiva del servicio.
A los fines de realizar el cálculo respectivo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por los razonamientos anteriores expuestos este Tribunal declara Con Lugar, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Laurencio Álvarez Zarraga y Oswaldo José Barreto Herrera, actuando como apoderados judiciales del ciudadano ALÍ ENRIQUE OROPEZA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.591.763, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución N° 089-14, de fecha 26 de septiembre de 2014, suscrita por el Comisario General Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, mediante la cual fue destituido del cargo de Oficial Jefe adscrito al referido organismo, en consecuencia:
1.1 Se declara NULO el acto administrativo en contenido en la Resolución Nº 089-14, de fecha 26 de septiembre de 2014, suscrita por el Comisario General Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, mediante la cual se acordó la DESTITUCIÓN del hoy actor al cargo de Oficial Jefe, adscrito al referido cuerpo de seguridad.
1.2 Se ordena al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda la reincorporación al cargo que venía desempeñando, esto es, Oficial Jefe, adscrito a dicho cuerpo policial o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración el cual reúna los requisitos.
1.3 Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal destitución hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo.
1.4 Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo en los términos expuestos en la parte motiva.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, al Procurador General y al Gobernador del estado Bolivariano de Miranda.


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH R. CELLA HERRERA
CARMEN VILLALTA V.

En esta misma fecha, siendo las _____________________________ (_____________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.2015-_________
LA SECRETARIA

CARMEN VILLALTA V.
Exp. Nro. 2015-2342/MRCH