REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. 2015-2418

En fecha 13 de agosto de 2015, se interpuso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, acción de amparo constitucional incoada conjuntamente con medida cautelar por el abogado Juan Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.659, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana DORIS MERCEDES LÓPEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-639.200, contra el ciudadano General Franco Bellorin, en su carácter de Presidente de la CAJA DE AHORRO Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS DE COOPERACIÓN actualmente CAJA DE AHORRO Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (CABISOGUARNAC), en virtud de la presunta negativa de la referida Caja de Ahorros, de entregar el documento de liberación de hipoteca que pesa sobre el inmueble “Conjunto Residencial F.A.C., Edificio “L”, apartamento Nº 16, piso tres (03), El Valle, municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital”, a la parte accionante para así tramitar ante el Juzgado Superior Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo concerniente a la ejecución de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 16 de junio de 2003, que declaró con lugar la partición de bienes de la comunidad conyugal, entre los ciudadanos DORIS MERCEDES LÓPEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-639.200 y el ciudadano EDDY ARMANDO MARÍN GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-958.732.

Previa distribución de causas efectuada por ese Juzgado Superior en fecha 13 de agosto de 2015, fue asignada dicha causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 14 del mismo mes y año y quedó signada bajo el Nº 2015-2418.

En fecha 18 de agosto de 2015, el abogado Juan Castillo, ut supra identificado, estampó diligencia mediante la cual dejó constancia que el General Franco Bellorin, es el actual Presidente de la Caja de Ahorros y Bienestar Social del Personal de la Guardia Nacional Bolivariana (CABISOGUARNAC) parte accionada en la causa.

En fecha 19 de agosto de 2015, mediante diligencia consignada por el abogado Juan Castillo, ya identificado, desistió de la presente acción y de su procedimiento.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR

Alegó la parte demandante en su escrito libelar que el diez (10) de junio de 1963 la ciudadana Doris López Salazar y el ciudadano Eddy Armando Marín Gómez, contrajeron matrimonio y que en el año 1981 se divorciaron.

Que, durante ese lapso de tiempo en el cual estuvieron casados “(…) el demandado adquirió a su nombre en fecha 27-06-74, de Caja de Ahorros y Bienestar Social del Personal de las Fuerzas Armadas de Cooperación, actualmente de la Caja de Ahorro y Bienestar Social del Personal de la Guardia Nacional Bolivariana (CABISOGUARNAC), el apartamento marcado con el Nro. 16, del tercer piso, parte integrante del edificio denominado “L” que forma parte del Conjunto Residencial F.A.C. El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital (…)”.

Indicó que, la comunidad conyugal, solo estaba conformada por ese bien inmueble y que actualmente no poseen otros bienes.

Señaló que su representada introdujo demanda de partición de bienes y la liquidación del mismo, la cual fue declarada con lugar, estando actualmente en proceso de ejecución.

Que, luego de la solicitud de la certificación de los gravámenes en el Registro correspondiente, se evidenció que sobre el inmueble existían dos (02) medidas preventivas y una hipoteca especial y de primer grado.

Que, sobre el inmueble en disputa actualmente pesa sólo la hipoteca especial de primer grado y que las medidas decretadas sobre el inmueble, fueron suspendidas en el año 2011 y 2013 respectivamente.

Manifestó que, en su momento solicitaron al Tribunal Quinto Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que instara a la Caja de Ahorros antes mencionada, que informara sobre el saldo o el estado de cuenta de la referida hipoteca, teniendo por respuesta que en su base de datos no se encontraba el ciudadano Eddy Armando Marín Gómez, como miembro de la mencionada Caja de Ahorros.

Que, el mencionado Tribunal, ordenó notificar al referido ciudadano a los fines que el mismo, rindiera declaración sobre lo expuesto por la Caja de Ahorros, en virtud de ello, el Alguacil de ese Tribunal se dirigió a practicar la notificación, siendo la misma infructuosa por cuanto el ciudadano Eddy Armando Marín Gómez, ya identificado, no se encontraba y ante tal situación se procedió a notificarlo mediante cartel de prensa.

Señaló la parte actora que su ex cónyuge, teniendo conocimiento de la notificación realizada por el Tribunal, hasta la fecha no se ha presentado ante ese Órgano Jurisdiccional a rendir declaraciones.

Indicó que, luego de hacer varias gestiones en la Consultoría Jurídica de esa Caja de Ahorros para que le emitieran el documento de liberación de la hipoteca que recae sobre el bien inmueble, el cual es objeto de litigio, se le comunicó a la ciudadana DORIS MERCEDES LÓPEZ SALAZAR, hoy accionante, que el referido documento sólo sería entregado al ciudadano Eddy Armando Marín Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V-958.732.

Expresó que, esa situación le parece insólita, que solo se le pueda entregar ese documento al ciudadano Eddy Armando Marín Gómez, antes identificado, por cuanto -a su decir- el mencionado ciudadano no tiene interés en su adquisición.

Que, la negativa de la Caja de Ahorros sobre la entrega del documento de liberación de hipoteca sobre el inmueble en cuestión, perjudica a su mandante por cuanto, sin la presentación del mismo, no pueden publicar los carteles para la subasta, siendo imposible la ejecución de la sentencia.

Denunció la violación por parte de la Caja de Ahorros y Bienestar Social del Personal de la Guardia Nacional Bolivariana (CABISOGUARNAC), de los artículos 545 y siguientes y del 759 y siguientes del Código Civil Venezolano “(…) y que tales infracciones legales conllevan abiertamente a la violación fragrante (SIC), grosera, directa e inmediata, de normas y garantías constitucionales que consagran el derecho de defensa y el debido proceso y del derecho de propiedad y del derecho al trabajo y de percibir un salario, por lo que se hace procedente intentar DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL (…)”.

Que, con la violación de normas constitucionales realizadas por la referida Caja de Ahorros, se le priva a su mandante de gozar, usar, disfrutar y disponer del 50% de los derechos que tiene sobre el bien en cuestión.

Señaló el apoderado judicial de la parte accionante que, con la actitud de la Caja de Ahorros ya tantas veces mencionada, amenaza con violar sus derechos y garantías, por cuanto le impiden percibir sus honorarios profesionales.

Fundamentó la acción de amparo en los artículos 1, 2, 18, 22, 30 y 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en los artículos 26, ordinal primero del artículo 49 y los artículos 115, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con la presente acción solicitó que se restablezca la situación jurídica infringida, por tal motivo, solicita a este Tribunal que “(…) se ordene a la Caja de Ahorros y Bienestar Social del Personal de las Fuerzas Armadas de Cooperación (SIC), se abstenga de hacer entrega a cualquier persona que se presentare ante esa Caja de Ahorros, del documento de liberación de la expresada hipoteca, y en su lugar, dicha Caja de Ahorros remita de inmediato a este Tribunal Constitucional el documento de liberación de la hipoteca especial y de primer grado constituida sobre el expresado inmueble el 27-06-1974 y que quedó registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio (SIC) Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 31, Tomo 45 Adicional, Folios 196 vuelto Protocolo Primero (…)”

Asimismo, solicitó de acuerdo a lo establecido en el artículo 588 y parágrafo Único del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar por cuanto existe temor fundado que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, señalando que: “(…) existiendo en autos el requisito de fumus bonis iuris y el periculum in damni, pido respetuosamente se dicte una medida precautelativa, consistente en ordenarle de inmediato a la expresada Caja, se abstenga de hacerle entrega el documento de liberación de la expresada hipoteca a cualquier persona que se presentare en dicho Organismo a solicitar el documento de liberación de la mencionada hipoteca (…)”

Finalmente solicito que la misma sea admitida y sustanciada con todos los pronunciamientos de Ley.

II
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”

En razón de ello, siguiendo los criterios contenidos en las sentencias de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán) y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire) ambas emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que la situación y la naturaleza de los derechos denunciados son afines con esta jurisdicción especial y en virtud que el lugar donde ocurrieron los hechos corresponde a la competencia territorial atribuida a este Tribunal, se concluye que, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia, así como del lugar donde ocurrieron los hechos que dan lugar a la interposición del presente amparo constitucional, este Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capitales declara competente para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional. Así se decide.

III
DEL DESISTIMIENTO

Mediante diligencia de fecha 19 de agosto de 2015, estampada por el abogado Juan Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.659, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana DORIS MERCEDES LÓPEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-639.200, parte accionante en presente acción, en la cual expresó:

“(…) procedo a desistir de la presente acción y su procedimiento, y pido que se archive el expediente (…)”.

En tal sentido, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse respecto al desistimiento efectuada en los siguientes términos.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el desistimiento tanto de la acción como del procedimiento, planteado por el abogado Juan Castillo, ut supra identificado, para lo cual observa:

En oportuno señalar que el referido abogado desiste “(…) tanto del procedimiento como de la acción de Amparo (sic) (…)”, lo que hace necesario hacer la distinción entre ambas figuras, por cuanto de acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento de la acción difiere del desistimiento del procedimiento.

El desistimiento de la acción, se entiende como abandono de la pretensión y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos, debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión; en tanto que el desistimiento del procedimiento, implica la extinción del proceso pero no de la pretensión, por lo que la acción puede ser interpuesta nuevamente.

Ahora bien, en materia de amparo constitucional la figura del desistimiento se encuentra prevista en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que debe indicarse sólo hace alusión desistimiento de la acción. Dicho artículo señala:

“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”. (Resaltado por este Tribunal).

Siendo que la Ley Orgánica sólo prevé la posibilidad de desistir de la acción y no así del procedimiento (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de junio de 2009, expediente Nº 000799,con carácter vinculante), en virtud además que la parte hoy accionante desistió tanto de la acción como de “su procedimiento”, este Tribunal Superior solo se limitará a efectuar el análisis del desistimiento de la acción planteado, en virtud que sólo éste último, es caso de ser procedente, es susceptible de ser homologado. Así se declara.

Al efecto, es oportuno traer a colación el criterio de la Sala Constitucional en la sentencia Nº 2.003 del 23 de octubre de 2001, reiterado en la decisión Nº 14 del 13 de febrero del presente año 2012, en la cual señaló:

“(…) Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros (…)”.

De acuerdo con lo anterior, el legislador otorga al presunto agraviado la posibilidad de desistir de la acción de amparo interpuesta en cualquier estado y grado de la causa. En ese sentido se requiere que el desistimiento haya sido efectuado por quien tenga capacidad suficiente y que no se trate de un derecho de orden público, o que pueda afectar las buenas costumbres, como lo señala el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido es oportuno destacar el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en relación al desistimiento, establece lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.


Ahora bien, se observa que el abogado Juan Castillo, ya tantas veces identificado, parte coaccionante en la causa y quien actúa en nombre propio, por cuanto el mismo realizó dicha actuación en forma personal, tiene plena capacidad para desistir de la presente acción da amparo; asimismo, conforme se desprende de las actas procesales, el identificado abogado actúa además en representación de la ciudadana Doris Mercedes López Salazar, antes identificada, en razón de ello, se evidencia del folio nueve (09) copia simple del poder especial otorgado, mediante el cual se establece la facultad del referido abogado, para proceder en nombre de su representada a “…desistir…” de la acción de amparo interpuesta, razón por la cual se configura el requisitos de la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia.

Asimismo, se observa que la controversia planteada versa sobre materia donde no se trata de un derecho de eminente orden público y que además no se encuentran afectadas las buenas costumbres.

En virtud de lo anterior, considera esta Juzgadora que el desistimiento de la acción efectuado cumple con los requisitos previstos en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales artículo y los criterios jurisprudenciales citados en la presente decisión; en consecuencia, este Tribunal Superior Homologa el desistimiento de la acción efectuado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- COMPETENTE, para conocer la presente acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar.

2.- HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN en la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar de conformidad a lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, registre y notifíquese al Presidente de la Caja de Ahorros y Bienestar Social del Personal de la Guardia Nacional Bolivariana (CABISOGUARNAC), así como a la parte actora, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH CELLA HERRERA
CARMEN VILLALTA

En esta misma fecha, siendo las diez ante meridiem (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro._____________.-
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA



EXP. Nº 2015-2418/MHC/CV/OMF