REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. 2015-2419
En fecha 17 de agosto de 2015, el abogado Juan Carlos Pérez Serafín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 144.810, actuando en su carácter de apoderado judicial de ciudadanos YELITZA CHIRINOS CÁCERES, MANUEL FIGUEIRA VILLA VERDE, SONIA CAROLINA ALDAZORO LAZO, EDUARDO RODRÍGUEZ SANZ, FREDDY RAMÓN DÍAZ DÍAZ, JACMARY JOSÉ RONDÓN DE OLIVO, REYES JESÚS CORONADO DÁVILA, ROLANDO ACUÑA RIVERO, JOAQUÍN PUERTAS AMIEVA, JOSÉ GREGORIO COMICI SFILIGOI, DANNY LEONARD BELANDRIA PLAZA, ZULWY FRIDOLAY LUNAR MARTÍNEZ, LENIN HUMBERTO MORILLO BLANCO, DAULIT ELIEZER MORILLO RODRIGUEZ, FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ MEDAL, NELSON ANDRADE CORREA, ANA JULIA HERNANDEZ SANCHEZ, YOSWIL ALBERT GAMEZ JIMÉNEZ, ADRIAN JOSÉ URBINA VELASQUEZ, OMAR RODOLFO HENRIQUEZ REYES, DARWIN ALEXANDER DÍAZ LEÓN, BISSLADY ALEJANDRA CORONADO PÉREZ y JOSÉ SUAREZ CANCELA, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-12.669.639 , V-11.671.978 , V-12.922.447, V-6.974.486, V-4.353.250, V-17.080.310, V-5.892.871, V-14.188.006, V-3.818.797, V-7.953.410, V-13.014.131, V-13.459.969, V-11.929.058, V-13.496.890, V-6.338.900, V-14.261.140, V-12.382.440, V-12.392.518, V-12.910.859, V-14.096.123, V-10.870.182, V-16.202.091 y E-794.745, respectivamente, consignó ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en función de Distribuidor), escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con medida cautelar interpuesto contra el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE) y el SERVICIO AUTÓNOMO IMPRENTA NACIONAL Y GACETA OFICIAL.
Previa distribución efectuada en fecha 18 de agosto de 2015, resultó asignada a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida en fecha 19 de agosto de 2015, quedando signada con el Nº 2015-2419.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR
Los Accionantes fundamentan la presente acción de amparo en los artículos 27 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Convención Sobre los Derechos del Niño y en los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud –a su decir- que el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), así como el Servicio Autónomo de Imprenta Nacional y Gaceta Oficial les “(…) han violado o amenazan con violar nuestro derecho constitucional a “ (sic) a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias (…)”
Alegaron, en su escrito recursivo que en el año 1994 la masa de bienes que pertenecía al grupo financiero Construcción entre ellos el edificio Di Mase, quedó bajo la inmediata supervisión de los interventores nombrados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
Aducen que, el Servicio Autónomo de Imprenta Nacional y Gaceta Oficial suscribió un contrato de comodato con la Junta Interventora y sobre el cual se desconocen los términos, límites y garantías acordadas, en dicho comodato, la referida junta concedió su permiso para hacer uso compartido del estacionamiento del edificio entre quienes hoy accionan y dicho Servicio Autónomo; asimismo, señalan que, actualmente el servicio autónomo ocupa la totalidad del estacionamiento del edificio al cual según indican los accionantes “(…) no podemos acceder, todo ante la mirada complaciente y total inactividad del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) (…)”.
Manifestaron que “(…) vista la violación de nuestro derecho constitucional a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, consumada en las actuaciones materiales y vías de hecho por parte del Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial y la omisión del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) ante dichas actuaciones, quienes hoy accionamos estamos plenamente legitimados para interponer la presente solicitud (…)”.
Solicitan que sea admitida la presente acción en virtud que, “(…) 1) No ha cesado la violación de los derechos y garantías constitucionales aquí denunciada. 2) Lo aquí denunciado se puede calificar de inmediato y realizable, pues aún existe el agravio, y cada día se consuman hechos que causan daños progresiva e indeteniblemente. 3) La situación NO (sic) es irreparable y ES (sic) posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida a través de la restitución de la situación jurídica y de inmediata imposición de medidas cautelares. 4) La violación de los derechos fundamentales aquí denunciada infringe el orden público, y no ha sido consentida en modo alguno por los accionantes ni sus familias, todos habitantes del Edificio Di Mase. 5) No hemos hecho uso de las vías judiciales ordinarias, ni hemos hecho uso de medios judiciales preexistentes, siendo además que no existe otra vía para remediar expedita y eficazmente la situación denunciada. 6) No se trata de una orden emanada del Tribunal Supremo de Justicia. 7) No se da el supuesto de suspensión de derechos y garantías constitucionales contemplado en el artículo 337 de la Constitución. 8) No hay pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se fundamenta la acción propuesta. (…)”.
Manifestaron que el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) incurre en una conducta de total omisión ante los presuntos agravios por parte del Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial, los cuales consisten en la presunta ocupación arbitraria de espacios hasta el apoderamiento y uso abusivo de los servicios públicos en perjuicios de los hoy accionantes.
Que en fecha 15 de octubre de 2014, consignaron escritos a la Presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) y a la ciudadana Fiscal General de la República, mediante los cuales solicitan les sea restituido el uso del estacionamiento del edificio Di Mase, obteniendo respuesta mediante Oficio G-14-33144, de fecha 20 de noviembre de 2014, en el cual –a decir de los accionantes- la respuesta a su solicitud carecía de fundamento.
Expresan que, el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) ha permitido al Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial, limitar a los habitantes del edificio, en cuanto al libre acceso al área de bombeo de agua potable y a la aducción del servicio de gas doméstico. Asimismo, denuncian el indebido uso que se le da al servicio eléctrico, denuncian el presunto apoderamiento por parte del Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial de la mitad de los cuarenta y cinco (45) pares de líneas telefónicas del edificio desmejorando presuntamente la calidad de vida de los accionantes.
Agregan que, en virtud de las actividades industriales realizadas por Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial, se ven afectados los habitantes del edificio y la estructura misma del edificio, denuncian que tanto el funcionamiento de las maquinas utilizadas, así como la presunta acumulación indiscriminada y sin medidas de seguridad de cantidades de papel en el sótano del edificio, existe un peligro real para los habitantes del edificio en caso de producirse un incendio.
Solicitan medida cautelar en virtud de la presunta lesión consumada y la amenaza inminente de sus derechos constitucionales relativos al acceso de una vivienda digna, la protección a la familia y el derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado.
Por último solicitan: “(…) 1) ordenar al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) y al Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial, que retiren los obstáculos que impiden el acceso y restituyan de inmediato el derecho al uso del estacionamiento del edificio Dimase (sic) por parte de los arrendatarios y permitan el acceso de los arrendatarios con sus vehículos a dicha área. 2) Ordenar al Se ordene al Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial, el cese inmediato a los trabajos de obra civil que efectúan en el estacionamiento del edificio, y la demolición de aquellas obras que impidan el acceso al mismo. 3) Ordenar al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) y al Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial, que retiren los obstáculos que impiden el acceso al área de bombeo y suministro de agua potable del edificio. 4) Ordenar al Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial la inmediata revisión por parte de profesionales en materia de ingeniería de los organismos competentes (Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Hábitat, etc.), de la idoneidad de la estructura para soportar el funcionamiento de las rotativas del Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial y en caso de encontrar insuficiente la estructura para tales fines, ordenar el cese inmediato del funcionamiento de dicha maquinaria hasta su reubicación en un lugar que cumpla con las condiciones estructurales y de seguridad. 5) Ordene al Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial la inmediata instalación de sistemas contra incendio en los depósitos de papel ubicados en el sótano del edificio, y entretanto se ordene la ubicación de dichos depósitos en otro lugar que no represente un peligro para los vecinos del mismo. d) Se ordene al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) y al Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial a realizar de inmediato las gestiones pertinentes para la regularización del uso y acceso a los servicios públicos, y en su defecto ordenar a las empresas prestadoras del servicio realizar los trabajos pertinentes para dicho fin, entre ellos: *La instalación de medidores de agua distintos en el punto de aducción, de modo que el servicio residencial y el comercial queden separados. *La inmediata desconexión del tablero eléctrico residencial de todos aquellos circuitos que sirvan actualmente al área comercial. *La restitución de las líneas telefónicas a los arrendatarios del edificio. *La restitución del acceso de los accionantes al medidor del servicio de gas domestico (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional intentada por el abogado Juan Carlos Pérez Serafín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 144.810, actuando en su carácter de apoderado judicial de ciudadanos Yelitza Chirinos Cáceres, Manuel Figueira Villa Verde, Sonia Carolina Aldazoro Lazo, Eduardo Rodríguez Sanz, Freddy Ramón Díaz Díaz, Jacmary José Rondón De Olivo, Reyes Jesús Coronado Dávila, Rolando Acuña Rivero, Joaquín Puertas Amieva, José Gregorio Comici Sfiligoi, Danny Leonard Belandria Plaza, Zulwy Fridolay Lunar Martínez, Lenin Humberto Morillo Blanco, Daulit Eliezer Morillo Rodriguez, Francisco Javier Fernández Medal, Nelson Andrade Correa, Ana Julia Hernandez Sanchez, Yoswil Albert Gamez Jiménez, Adrian José Urbina Velasquez, Omar Rodolfo Henriquez Reyes, Darwin Alexander Díaz León, Bisslady Alejandra Coronado Pérez Y José Suarez Cancela, antes identificados, contra el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) y el Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial.
De los argumentos expuestos por los accionantes en su escrito libelar, se constata que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Convención sobre los Derechos del Niño y en los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación del derecho constitucional “(…) a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, consumada en las actuaciones materiales y vías de hecho por parte del Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial y la omisión del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) (…)”.
Ahora bien, en el presente caso nos encontramos que se denuncia la supuesta violación de derechos constitucionales como lo es el derecho a una vivienda digna, la protección a la familia y el derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado y siendo que los presuntos agraviantes son organismos sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso y que de acuerdo a lo que se desprende del libelo contentivo de la acción de amparo constitucional la presunta violación deviene de la posible amenaza de violación de los derechos constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien decide que los preceptos de los artículos denunciados son normas constitucionales que en el caso bajo análisis se insertan dentro de una relación jurídica que constituye el ámbito de competencia natural de este Tribunal.
En razón de ello, siguiendo los criterios contenidos en las sentencias de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán) y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire) ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que la situación y la naturaleza de los derechos denunciados son afines con esta jurisdicción especial y en virtud del lugar donde ocurrieron los hechos que dan lugar a la interposición del presente amparo constitucional, se concluye, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia, que este Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara competente para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa:
En el presente caso, los argumentos esgrimidos por los accionantes hacen referencia a la presunta actuación omisiva del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) y a las presuntas vías de hecho, por parte del co-accionado el Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial, quienes presuntamente violentaron los derechos y garantías constitucionales que se denunciaron, tal y como fue afirmado por los accionantes en su escrito recursivo.
En este orden y en referencia al caso de marras, concuerda este Tribunal con criterios reiterados contenidos en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas una de fecha de fecha 05 de Octubre de 2001, Nº. 1865, y otra de fecha 30 de julio de 2002, Nro. 1719 que precisaron: “…que si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, de modo que el Juez Constitucional puede desechar esta vía in limine litis cuando, en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada…”.
Así, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 6 ordinal 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual consagra:
Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…omissis…)
Respecto a dicho artículo, ha establecido la jurisprudencia patria, que para garantizar el carácter extraordinario del amparo constitucional, no puede entenderse dicha norma, como aplicable únicamente al caso de que efectivamente se haya utilizado algún medio judicial preexistente, sino también para el caso de que el agraviado tenga la posibilidad de recurrir la vía ordinaria por contar ésta con algún “medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la protección constitucional.
En razón de lo anterior, aplicando los criterios antes transcritos, este Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional contra Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) y el Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial, aún cuando han sido invocados derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y otros derechos que se desprenden de normas legales como fundamento de la presente acción, de lo cual se evidencia que la pretensión del amparo está dirigida al pronunciamiento respecto a la conducta omisiva del Fondo de Protección antes aludido, así como las supuestas vías de hecho cometidas por la co-accionada, el Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial y la prestación de servicios públicos, conductas y situaciones que presuntamente generan y están generado lesiones en los accionantes, así como la amenaza inminente de los derechos constitucionales relativos a la obtención de una vivienda digna, la protección a la familia y el derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, todo ello en virtud de lo argumentado por los accionantes.
En estos términos se verifica que, efectivamente a través de la vía de amparo los accionantes pretenden un pronunciamiento respecto a las presuntas vías de hecho cometidas y como consecuencia de ello, se dicten además y se ordenen medidas relacionadas con servicios públicos, como la suspensión y restitución de los mismos con el fin de garantizar sus pedimentos; ello, permite concluir que dicha solicitud va más allá de la restitución de una situación jurídica infringida, por cuanto no es susceptible de ser satisfecha mediante la acción de amparo constitucional al existir una vía idónea para dirimir conflictos que surjan con ocasión presuntas omisiones y vías de hecho ocasionadas por órganos que se encuentran bajo el control de esta Jurisdicción señalados en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vías y omisiones éstas que de conformidad con el artículo 65 y siguientes de la referida Ley, corresponden al procedimiento breve.
Ahora bien, observa además este Tribunal que de las denuncias de los accionantes se esgrimen situaciones alusivas al limitar el libre acceso al agua potable, al servicio de gas doméstico; el indebido uso que se le da al servicio eléctrico, el presunto apoderamiento por parte de uno de los accionados, es decir por parte del Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial, de las líneas telefónicas del edificio, desmejorando la calidad de vida de los accionantes y considerando que se trata de la prestación de servicios públicos, este Tribunal considera necesario señalar lo establecido por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual se estableció una nueva estructura orgánica y atribuyó expresamente a los Juzgados de Municipios de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer las demandas que interpongan los usuarios o las organizaciones públicas o privadas en virtud de la omisión, demora o deficiencia en la prestación de los servicios públicos, ello conforme al artículo 26 de la mencionada Ley, además en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuye provisionalmente la competencia para resolver las demandas por prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de junio de 2011, Expediente No.11-0294, con ponencia del Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales: Dejó claramente establecido que “(…) la intención del legislador es la de “atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acciones de amparo constitucional), en el ordinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la garantía a la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (…)”.
En tal sentido, teniendo en cuenta que existe una vía judicial diversa al amparo constitucional para ventilar las controversias que devienen de este tipo de pretensiones teniendo en cuenta que puede ser intentada conjuntamente con medida cautelar incluso el amparo constitucional cautelar, conforme a lo anteriormente expuesto, visto que la parte accionante no expuso circunstancia alguna que permitiera llevar al convencimiento de quien decide que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial era el amparo constitucional y no el respectivo procedimiento especial, teniendo en cuenta que el juez por vía ordinaria puede igualmente conocer sobre la legalidad e ilegalidad de las actuaciones y actos emanados de los órganos de la administración pública centralizada y descentralizada, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE, para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar.
2.- INADMISIBLE IN LIMINE LITIS; para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el abogado Juan Carlos Pérez Serafín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 144.810, actuando en su carácter de apoderado judicial de ciudadanos YELITZA CHIRINOS CÁCERES, MANUEL FIGUEIRA VILLA VERDE, SONIA CAROLINA ALDAZORO LAZO, EDUARDO RODRÍGUEZ SANZ, FREDDY RAMÓN DÍAZ DÍAZ, JACMARY JOSÉ RONDÓN DE OLIVO, REYES JESÚS CORONADO DÁVILA, ROLANDO ACUÑA RIVERO, JOAQUÍN PUERTAS AMIEVA, JOSÉ GREGORIO COMICI SFILIGOI, DANNY LEONARD BELANDRIA PLAZA, ZULWY FRIDOLAY LUNAR MARTÍNEZ, LENIN HUMBERTO MORILLO BLANCO, DAULIT ELIEZER MORILLO RODRIGUEZ, FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ MEDAL, NELSON ANDRADE CORREA, ANA JULIA HERNANDEZ SANCHEZ, YOSWIL ALBERT GAMEZ JIMÉNEZ, ADRIAN JOSÉ URBINA VELASQUEZ, OMAR RODOLFO HENRIQUEZ REYES, DARWIN ALEXANDER DÍAZ LEÓN, BISSLADY ALEJANDRA CORONADO PÉREZ y JOSÉ SUAREZ CANCELA, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-12.669.639 , V-11.671.978 , V-12.922.447, V-6.974.486, V-4.353.250, V-17.080.310, V-5.892.871, V-14.188.006, V-3.818.797, V-7.953.410, V-13.014.131, V-13.459.969, V-11.929.058, V-13.496.890, V-6.338.900, V-14.261.140, V-12.382.440 V-12.392.518, V-12.910.859, V-14.096.123, V-10.870.182, V-16.202.091 y E-794.745, respectivamente, contra el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE) y el SERVICIO AUTÓNOMO IMPRENTA NACIONAL Y GACETA OFICIAL.
Publíquese, registre y notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Presiente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), al Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial y a la parte accionante.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH CELLA HERRERA
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las ______________________ (_______) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
EXP. Nº 2015-2419/MCH/CV/Ag
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