REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. 2015-2420
En fecha 14 de julio de 2015, fue interpuesta la presente acción ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesto por la abogada Mireya J. Echenique, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.749, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILLIAM MANUEL ECHENIQUE PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.529.762, contra la DIRECCIÓN DE CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA, en virtud de la Resolución N° 010 de fecha 13 de febrero de 2015, mediante la cual se destituye al ciudadano William M. Echenique Piñero, ut supra identificado, parte actora del cargo de Oficial adscrito a ese Cuerpo Policial.
En fecha 17 de julio de 2015, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada a la presente causa y en fecha 22 del mismo mes y año, el referido Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta y declinó la misma a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Previa distribución de causas efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora) en fecha 18 de agosto de 2015, fue asignada dicha causa a este Tribunal Superior, siendo recibida en fecha 19 de Agosto de 2015 y quedó signada bajo el Nº 2015-2420.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Señaló el accionante en su escrito libelar lo siguiente:
Que interpone la presente acción de amparo constitucional conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela y el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Indicó que, en fecha 08 de agosto de 2015, fue notificado de la Resolución Nº 010 de fecha 13 de febrero de 2015, la cual resolvió imponer la sanción de destitución al cargo de Oficial al ciudadano William Echenique Piñero, ya identificado, parte actora en la causa.
Que la referida Resolución fue impuesta por estar incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, la “falta de probidad”.
Que mediante comunicación de fecha 03 de julio de 2014, suscrita por el abogado Gastón Briceño, actuando en su carácter de Asesor Legal del Hospital General del Oeste “Dr. José Gregorio Hernández” de los Magallanes de Catia, informó: “(…) una vez revisados los libros de Hospitalización y de Registro Diario de Admisión de Pacientes al servicio de emergencia, no consta que el ciudadano ECHENIQUE PIÑERO WILLIAMS…haya ingresado a esta institución o haya sido hospitalizado durante los días allí mencionados (…)”.
Que en fecha 20 de abril de 2015, compareció ante la Dirección de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en la cual se le informó que la Resolución Nº 010 dictada en fecha 13 de febrero de 2015, quedó sin efecto de acuerdo a lo establecido en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en virtud que la medida de destitución quedó paralizada hasta que finalice el fuero paternal del que goza el recurrente.
Denunció la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 74 y 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
Asimismo invocó el contenido del artículo 8 la Ley in comento, así como el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicitó “(…) se sirva DECLARAR LA NULIDAD de la destitución al cargo del ciudadano WILLIAM MANUEL ECHENIQUE PIÑERO, por ser el mismo
Inconstitucional (sic) al existir violación flagrante de la normativa establecida en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, así como también, por haber quedado anulada la misma al momento en que la Dirección General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, Municipio (sic) Baruta del Estado (SIC) Miranda, DEJO (sic) SIN EFECTO la resolución No. 010 de fecha 13-02-2015, lo cual por ende, deja sin efecto el acto allí acordado, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 89 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 49 ejusdem (…)”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 22 de julio de 2015, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual estableció lo siguiente:
“(…) En consecuencia, visto que en el presente el presunto agraviado considera que hubo una fragante violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela, toda vez que, según sus dichos, se debió practicar una experticia al reposo al momento de dictarse la decisión para verificar si procede o no la destitución del cargo de funcionario policial, este Juzgado, considera de acuerdo a lo analizado previamente que la verdadera naturaleza del asunto debatido, entre las partes en conflicto (presunto agraviado y presunto agraviante), es de tipo contencioso administrativo funcionarial, y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, considera que corresponde el conocimiento del asunto a los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contecioso Administrativo.
(…Omissis…)
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara de oficio: PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, en consecuencia declina el conocimiento en un Tribunal Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor para que
determine cual será el Tribunal que deberá conocer de la presente acción de amparo, SEGUNDO: Se acuerda la remisión del expediente a los tribunales competentes. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. (…)”
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse previamente acerca de la declinatoria de competencia, a los fines de conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, al respecto observa:
De los argumentos expuestos por la parte accionante en su escrito libelar, se constata que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 89 numerales 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta destitución del cargo que ostentaba en el Instituto Autónomo de Policía del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y la negativa por parte del referido Instituto Policial, a la decisión tomada por la Dirección General, la cual dejó sin efecto la Resolución Nº 010 de fecha 13 de febrero de 2015, en virtud que el ciudadano William Manuel Echenique Piñero, antes identificado, goza de la protección del fuero paternal.
Ahora bien, en el presente caso nos encontramos que se denuncia la supuesta violación de derechos constitucionales como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso y por encontrarse investido del fuero paternal, siendo que el presunto agraviante está sujeto al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso y que de acuerdo a lo que se desprende del libelo contentivo de la acción de amparo constitucional la presunta violación deviene de la posible perturbación de derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera quien decide que los preceptos de los artículos denunciados son normas constitucionales que en el caso bajo análisis se insertan dentro de una relación jurídica que constituye el ámbito de competencia natural de este Tribunal.
En razón de ello, siguiendo los criterios contenidos en las sentencias de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán) y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire) ambas emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que la situación y la naturaleza de los derechos denunciados son afines con esta jurisdicción especial y en virtud de que el lugar
donde ocurrieron los hechos corresponde a la competencia territorial atribuida a este Tribunal, se concluye que, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia, así como del lugar donde ocurrieron los hechos que dan lugar a la interposición del presente amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, este Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital acepta la competencia declinada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional, así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa:
El escrito de solicitud de amparo constitucional, se refiere a argumentos relacionados con la destitución presuntamente inconstitucional del ciudadano Williams Echenique, realizada por el Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta del estado Bolivariano de Miranda.
Se observa según el contenido del libelo de demanda, que se trata de un ciudadano que aparentemente fue destituido del referido organismo mediante Resolución Nº 010 dictada en fecha 13 de febrero de 2015, la cual fue dejada sin efecto en fecha 20 de abril de 2015, en virtud que la medida de destitución quedó paralizada hasta que finalice el fuero paternal del que goza el recurrente, y en razón de ello, solicita se declare la nulidad del referido acto administrativo.
En este sentido, resulta oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se pronunció sobre el alcance de la querella funcionarial, en sentencia Nº 2583 del 25 de septiembre de 2003 (caso: Ángel Domingo Hernández Villavicencio) estableciendo lo siguiente: “(…) Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios. (…)”.
De la lectura del fallo parcialmente trascrito se colige que la querella funcionarial es la vía idónea con la cual cuentan los funcionarios públicos y aspirantes a ingresar a la función pública para solicitar le sean dirimidas las controversias que se susciten con ocasión a la relación de empleo público que mantienen o han mantenido éstos con la Administración y que puede ser intentada, incluso en los casos en los que se verifique no sólo un pronunciamiento por parte de la misma, sino también vías de hecho, abstención u omisión por parte de la Administración.
En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de octubre de 2001, mediante sentencia Nº 1865 y otra de fecha 30 de julio de 2002 Nº 1719 estableció: “…que si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, de modo que el Juez Constitucional puede desechar esta vía in limine litis cuando, en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada…”.
Lo anterior, guarda relación con el contenido del artículo 6 ordinal 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consagra:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…omissis…)
Respecto a dicho artículo, ha establecido la jurisprudencia patria, que para garantizar el carácter extraordinario del amparo constitucional, no puede entenderse dicha norma, como aplicable únicamente al caso de que efectivamente se haya utilizado algún medio judicial preexistente, sino también para el caso que el agraviado tenga la posibilidad de recurrir la vía ordinaria por contar ésta con algún “medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la protección constitucional.
En razón de lo expuesto, aplicando los criterios antes transcritos, este Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional contra el Instituto Autónomo Policía municipal de Baruta del estado Bolivariano de Miranda y aún cuando han sido invocados los derechos y garantías consagrados en los artículos 49 y 89 ordinal 2, 3 y 4 de nuestra Carta Magna, se evidencia que la pretensión del amparo va mas allá del carácter restitutorio por cuanto lo que se verifica son reclamaciones derivadas de una relación de empleo público, esto es, un reclamo de una restitución a sus derechos y garantías
constitucionales respecto al fuero paternal y la destitución de la cual fue objeto, a pesar de haber sido dejada sin efecto la Resolución mediante la cual lo destituían, en virtud del fuero paternal del que goza el hoy recurrente, y en razón de ello solicita la restitución a su anterior relación laboral.
Así las cosas, en virtud de encontrarnos en presencia de solicitudes que encuadran dentro de situaciones derivadas de una relación funcionarial que pretende lograr un pronunciamiento que va más allá de la restitución de la situación jurídica infringida, considera este Tribunal que la misma no es susceptible de ser satisfecha mediante la acción de amparo constitucional, por cuanto para ello existe una vía idónea para dirimir conflictos que surjan con ocasión a la relación funcionarial junto con la cual pudiera además solicitarse una medida cautelar incluso –el amparo constitucional cautelar- para obtener un pronunciamiento como mecanismo que le permitiría de manera inmediata disfrutar del derecho que pudiera estar presuntamente lesionado.
En tal sentido, teniendo en cuenta que existe una vía judicial diversa al amparo constitucional para ventilar las controversias que devienen de una relación de empleo público, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el recurso contencioso administrativo funcionarial que constituye una acción polivalente en la que pueden confluir las solicitudes antes precisadas, en virtud además que no se desprenden elementos probatorios que permitiera llevar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial era el amparo constitucional y no el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en este tal sentido, puede el accionante intentar el correspondiente Recurso Contencioso Administrativo ante los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE, para conocer la presente acción de amparo constitucional.
2.- INADMISIBLE IN LIMINE LITIS para conocer la presente acción de amparo constitucional ejercida por la abogada Mireya J. Echenique, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.749, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILLIAM MANUEL ECHENIQUE PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.529.762, contra la DIRECCIÓN DE CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA.
Publíquese, registre y notifíquese al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Policía municipal de Baruta del estado Bolivariano de Miranda, al Alcalde, así como al Síndico Procurador del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y a la parte accionante.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH CELLA HERRERA
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las once antes meridiem (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
EXP. Nº 2015-2420/MCH/CV/AF
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