REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2014-2300
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 22 de julio de 2015, por el abogado Carlos Prato D’ Armas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.508, actuando en su condición de apoderado Judicial del ciudadano MANUEL FRANCISCO SOTELLO DELVALLES, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.971.317, parte querellante en la presente causa, constante de cuatro (04) folios útiles y dos (02) anexos; asimismo, en esa misma fecha la abogada Inés Mariela González Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.595, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellada, consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y veinticuatro (24) anexos.
En fecha 28 de julio de 2015, la representación judicial de la parte querellante, presentó escrito de oposición de las pruebas, constante de un (01) folio útil.
En tal sentido, pasa éste Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento al respecto en base a las consideraciones siguientes:
I
DE LA OPOSICIÓN E IMPUGNACIÓN PLANTEADA POR LA PARTE QUERELLANTE
- De la Impugnación “de testigo”
La parte querellante en su escrito de oposición se opuso e impugnó la testimonial de la ciudadana Ana Antonia Solórzano por cuanto -a su decir- se encuentra incursa en una de las inhabilidades para rendir testimonial de conformidad con el Código de Procedimiento Civil; ahora bien, este Tribunal a los fines de proveer lo conducente observa que el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“(…) La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia (…)”
Respecto a la tacha de testigos, la Sala Político-Administrativa ha establecido en forma reiterada que la misma como mecanismo de impugnación, debe ser propuesto una vez se haya trabado el contradictorio probatorio, lo que ocurre con la admisión de las pruebas (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00838 del 28 de junio de 2011, caso: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A. CANTV); por tanto, este Juzgado observa que en la presente causa, la “oposición e impugnación” de testigos propuesta no es el medio de impugnación idóneo contra la prueba promovida; en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la oposición planteada. Así se decide.
En consecuencia, se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte querellada promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos: “(…) Sexta: Se solicita el testimonial de la ciudadana ANA ANTONIA SOLORZANO, titular de la Cedula (SIC) de Identidad Nº 8.586.199, con domicilio en la siguiente dirección Calle Curiepe, Urbanización Vista Hermosa, Casa Nº 14, Sector Morón, Municipio Brion Estado (SIC) Miranda (…omissis…) Septima: (SIC) Se solicita el testimonial de la ciudadana NAYLA FAYAR DE CAMPOS, titular de la Cedula (SIC) de Identidad Nº 12.881.802, con domicilio en la Urbanización Terrazas del Club Hípico, Calle Central, Edificio Los Riscos I, Piso 5, Apartamento 52, Municipio (SIC) Baruta, Estado (SIC) Miranda. (…)”. En tal sentido, observa este Tribunal que las testimoniales promovidas no resultan inconducentes, ilegales, ni impertinentes, siendo ello así, se ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, este órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha “exclusive”, a fin que comparezcan a las nueve y treinta ante meridiem (9:30 a.m.), la ciudadana ANA ANTONIA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.586.199; a las diez y quince ante meridiem (10:15 a.m.), de la ciudadana NAYLA FAYAR DE CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.881.802; todo ello a los fines de que tenga lugar el acto de evacuación de testigo. Así se decide.
- De la oposición de la “RATIFICACIÓN DE DOCUMENTOS”.
La representación judicial de la parte actora en su escrito se opuso al reconocimiento a la vista del documento promovido por la parte querellada identificada como “Acta de fecha cinco de junio de 2014”, asimismo, manifestó que no reconoce la validez del referido documento; En tal sentido, observa esta Juzgadora que los alegatos formulados por la parte querellante constituyen circunstancias dirigidas a enervar el fondo de la controversia y que deben ser resueltas por el Juez al momento de dictar sentencia de mérito en la causa; siendo ello así, resulta IMPROCEDENTE para esta Juzgadora la oposición efectuada por la representación judicial de la parte querellante.
No obstante a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional trae a colación lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. (…)” (Resaltado y subrayado por este Tribunal).
En tal sentido, respecto a la prueba contenida en el “CAPITULO II”, del escrito de promoción de pruebas, se observa que el “Acta de fecha cinco de junio de 2014”, fue levantada en sede administrativa, no solamente fue suscrita por la ciudadana Ana Solórzano, promovida igualmente como testigo en la causa, sino que también fue suscrita por la Abogada Instructor en el Área Laboral adscrita a la Oficina de Recursos Humanos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y no emanado de un tercero, por lo tanto no se trata de un documento privado, en razón de ello, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE por inconducente la referida solicitud, por no ser el medio idóneo para demostrar ante este Tribunal la validez del referido documento. Así se decide.
II
DE LOS OTROS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE
- De la exhibición de documentos
La representación judicial de la parte querellante en el escrito de promoción de pruebas, promueve la exhibición de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, de los siguientes documentales.
En los puntos denominados “(…) PRIMERO: solicito que la parte querellada exhiba ante este competente Órgano Jurisdiccional, el Acta levantada el día jueves, 08 de Mayo (SIC) de 2.014, a las 10:30 AM (SIC), en el piso 04 del Edificio donde funciona la Unidad Médica Odontológica del IPASME “Don Simón Rodríguez”, por las ciudadanas DRA. NAYLA YAFAR DE CAMPOS, en su condición de Coordinadora Médica A. M / U.M.O. IPASME CARACAS, MILDREX JIMÉNEZ, en su carácter de Receptor Informador del Departamento de Historias Médicas de la U. M. O. IPASME CARACAS y ROSARIO SUAREZ en su condición de Enfermera del Consultorio del Dr. Manuel Francisco Sotelo Delvalles (…)”; asimismo en el numeral identificado “SEGUNDO”, la parte solicitó “(…) que la Parte Querellada exhiba la CONSTANCIA emitida por el Médico General Dr. RAFAEL JOSÉ VALDIVIESO C. I. 6.551.792. M.S.A.S 52283/C.M.D.M 21616 adscrito a la Unidad Médica Odontológica IPASME de Caracas, en fecha 08 de Mayo (SIC) de 2.014, donde consta que mi representado judicial, acudió a una consulta médica, por presentar Cuadro de Crisis hipertensiva (TA: 180/130 mmHg) (…)”. En tal sentido, este Tribunal observa que la parte querellante no acompañó su solicitud con copias de los referidos documentos y visto que la admisibilidad de la prueba se configura por la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que se halla o se hallado en poder del adversario, resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que la promoción realizada no cumplió con los extremos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para la promoción de dicho medio probatorio, resultando ilegal su promoción y en consecuencia se declara INADMISIBLE la solicitud de la exhibición. Así se decide.
- De las testimoniales
Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, en el “CAPÍTULO II”, la representación judicial de la parte querellante promueve las testimoniales y solicita a su vez que sean citados los siguientes ciudadanos “(…) 1.- Ciudadana MILDREX YURAIMA JIMENEZ BECERRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.311.258, (…omissis…) adscrita al Departamento de Historias Médicas de la U. M. O. IPASME CARACAS, ubicado en el piso 4, Caracas, Avenida Lecuna, Esquina Pinto a Miseria, Edificio Sede Principal IPASME, Municipio (SIC) Libertador Distrito Capital. (…omissis…) 2.- Ciudadana: ROSARIO DEL VALLE SUAREZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.289.430 (…omissis…) quien se desempeña como Enfermera adscrita al Servicio de Traumatología, en la U. M. O. IPASME CARACAS y Departamento de Enfermería Piso 1, “Don Simón Rodríguez”, Avenida Lecuna, Esquina Pinto a Miseria, Edificio Sede Principal IPASME, Municipio (SIC) Libertador Distrito Capital. (…omissis…) 3.- Ciudadano: Médico General Dr. RAFAEL JOSÉ VALDIESO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-6.551.792, M.S.A.S 52283/C.M.D.M 21616 adscrito a la Unidad Médica Odontológico IPASME de Caracas, Consulta de Medicina General, Avenida Lecuna, Esquina Pinto a Miseria, Edificio Sede Principal IPASME, Municipio (SIC) Libertador Distrito Capital; en tal sentido, observa este Tribunal que las testimoniales promovidas no resultan inconducentes, ilegales, ni impertinentes; siendo ello así, se ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, este órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, ordena citar a los fines que comparezcan al tercer (3er) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de evacuación de los testigos, ciudadana MILDREX YURAIMA JIMENEZ BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.311.258, a las diez y treinta ante meridiem (10:30 a.m.), a la ciudadana ROSARIO DEL VALLE SUAREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.289.430, a las once y quince ante meridiem (11:15 a.m.) y al ciudadano RAFAEL JOSÉ VALDIESO, titular de la cédula de identidad V-6.551.792, a las doce meridiem (12:00 m.). Líbrense boletas.
En consecuencia, se insta a la parte promovente al impulso de la evacuación de la prueba admitida y consigne los fotostatos necesarios para llevar a cabo las notificaciones aludidas, esto es, copias certificadas del presente auto y del escrito de promoción de pruebas, ello con el objeto de lograr la evacuación de la referida prueba dentro del lapso legal establecido, en el artículo 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
III
DE LOS OTROS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA
En el escrito de promoción de pruebas la parte querellante promovió en el “CAPÍTULO I”, denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES”, documentales marcadas “Primero”, “Segundo”, “Tercero” y ”Cuarto”; al respecto este Tribunal considera que las referidas documentales no resultan ilegales, impertinentes, ni contrarias a derecho; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, a todo evento manténgase en autos dichas documentales. Así se decide.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH CELLA HERRERA
CARMEN VILLALTA
En misma fecha, siendo las _______________________________ (__________), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 2015-152.-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Exp. 2014-2300/MCH/CV/OMF
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