REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. 2015-2423

En fecha 02 de septiembre de 2015, el ciudadano LUIS VENTURA FIGUERA, portador de la cédula de identidad Nº V- 2.173.708, debidamente asistido por la abogada Marvicelis Josefina Vasquez Cotua, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.941, consignó ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en función de Distribuidor), escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto contra el CONCEJO MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud de la declaratoria de utilidad pública y social, de las parcelas 199 y 200 ubicadas en la avenida principal de la urbanización Mirador del Bosque, cruce con calle A, sector quebrada de Cua. Charallave estado Bolivariano de Miranda, aprobado por la Comisión General Nº 24 de la Alcaldía del municipio General Rafael Urdaneta, la cual fue notificada en fecha 07 de agosto de 2015, mediante oficio Nº 189/SM2015.

Previa distribución efectuada en fecha 03 de agosto de 2015, resultó asignada a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida en fecha 04 del mismo mes y año y quedó signada con el Nº 2015-2423.

Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señaló el accionante en su escrito libelar, lo siguiente:

Que es, víctima de la presunta violación de derechos fundamentales, en virtud de la declaratoria de utilidad pública de las parcelas 199 y 200, antes señaladas y –según indica el accionante- son de su propiedad de acuerdo al documento debidamente registrado en fecha 15 de mayo de 2014, bajo los Nros. 236.13.10, 1.8430 y 236.13.10.1.8431.

Alegó que, en fecha 07 de Agosto de 2015 el Síndico Municipal de la Alcaldía del municipio General Rafael Urdaneta, el abogado Luís Pernia le solicita su presencia con carácter de urgencia y en lugar donde están ubicadas las mencionadas parcelas, donde junto con el Ingeniero Municipal el ciudadano Freddy Navas se le informó de la declaratoria de utilidad pública y social decretada sobre las parcelas 199 y 200. Indica que, el acto recurrido no cumple con los parámetros legales establecidos en el Capítulo IV de la Ley de Procedimientos Administrativos, referente a la publicación y notificación de los actos administrativos.

Asimismo señaló, que las parcelas antes mencionadas fueron adquiridas mediante “esfuerzo propio” y estaban destinadas a la construcción de su vivienda principal, afirma además que se encontraba a la espera de la emisión de los permisos respectivos por parte de Ingeniería Municipal; Manifestó que, la Alcaldía recurrida representada por la ciudadana Adyaniz Noguera no consideró las comunicaciones remitidas por parte de la comunidad “Consejo Comunal Unidos por el Mirador del Bosque” mediante los cuales se les informaba que dentro de la urbanización existen terrenos que ya se encuentran destinados para ser de utilidad pública y sin tener que afectarse la propiedad privada.

Arguye que, la Alcaldía recurrida a través de la prensa local hace saber que fueron dadas en calidad de donación las parcelas 199 y 200, antes identificadas, lo cual -a decir del accionante- no sucedió como fue señalado por parte del accionado. Indica que la declaratoria de utilidad pública y social dictada se acuerda, en virtud de lo establecido en los artículos 13 y 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública, lo cual -a su decir- no fue debidamente cumplido, ya que hasta el día 12 de agosto del presente año, señala el accionante que, no existe la publicación de un decreto de expropiación, no se le ha convocado para la negociación de un justo precio y sin su autorización son presuntamente realizados movimientos de tierra en las parcelas 199 y 200 de su propiedad.

Denuncia la presunta violación del derecho a la propiedad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que según indica el accionante “(…) se ultraja el derecho a posesión inherente al de propiedad que ejerce el legitimo propietario (…)”, igualmente denuncia la presunta violación al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el procedimiento aplicado por el accionado no es el procedimiento establecido legalmente.

Fundamentó la presente acción en los artículos 27, 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente solicitó que “(…) en vista de la gravedad de los hechos señalados y verificado (sic) la violación de los prenombrados derechos fundamentales a la vivienda, a la propiedad y a la defensa se deje sin efecto la Declaratoria (sic) de Utilidad (sic) Pública (sic) y Social (sic) emanada de la Comisión General Nª (sic) 24 Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta, agraviante. Ordenando mi incorporación a los terrenos objeto de la irrita medida (…)”.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS VENTURA FIGUERA, portador de la cédula de identidad Nº V- 2.173.708, debidamente asistido por la abogada Marvicelis Josefina Vasquez Cotua, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.941, contra el CONCEJO MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

De los argumentos expuestos por el accionante en su escrito libelar, se constata que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de los derechos constitucionales “(…) fundamentales a la vivienda, a la propiedad y a la defensa (…)”.

Ahora bien, en el presente caso se observa que se denuncian las supuestas violaciones de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 27, 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y siendo que los presuntos agraviantes están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera quien aquí decide que los preceptos de los artículos denunciados son normas constitucionales que en el caso bajo análisis se insertan dentro de una relación jurídica que constituye el ámbito de competencia natural de este Tribunal.

En razón de ello, siguiendo los criterios contenidos en las sentencias de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán) y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire) ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que la situación y la naturaleza de los derechos denunciados son afines con esta jurisdicción especial y en virtud del lugar donde ocurrieron los hechos que dan lugar a la interposición del presente amparo constitucional, se concluye, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia, que este Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara competente para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa:

En el escrito contentivo del amparo constitucional, el accionante solicita se restablezca la situación jurídica constitucional infringida por la declaratoria de utilidad pública y social aprobada por la Comisión General Nº 24 de la Alcaldía del municipio General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, la cual fue notificada en fecha 07 de agosto de 2015, mediante oficio Nº 189/SM2015, tal y como fue afirmado por la parte accionante en su escrito recursivo.

En este orden y en referencia al caso de marras, concuerda este Tribunal con criterios reiterados contenidos en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas una de fecha de fecha 05 de octubre de 2001, Nº 1865, y otra de fecha 30 de julio de 2002, Nro. 1719 que precisaron: “…que si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, de modo que el Juez Constitucional puede desechar esta vía in limine litis cuando, en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada…”.

Así, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 6 ordinal 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual consagra:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…omissis…)”

Respecto a dicho artículo, ha establecido la jurisprudencia patria, que para garantizar el carácter extraordinario del amparo constitucional, no puede entenderse dicha norma, como aplicable únicamente al caso de que efectivamente se haya utilizado algún medio judicial preexistente, sino también para el caso de que el agraviado tenga la posibilidad de recurrir la vía ordinaria por contar ésta con algún “medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la protección constitucional.

Así las cosas, siendo que los jueces incluso mediante las vías ordinarias pueden conocer no sólo de los vicios de legalidad sino también de constitucionalidad de los actos administrativos emanados de los órganos de la Administración Pública, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se encontraba vigente para el momento de la interposición de la presente acción dispone de un procedimiento común a las demandas de nulidad establecido en los artículos 76 y siguientes eiusdem y a través del cual se pueden ventilar la nulidad de actos tanto de efectos particulares como generales dictados por las autoridades municipales pudiendo ejercerse -si la urgencia lo amerita- de manera conjunta una medida de carácter cautelar para evitar daños irreparables por el transcurso del tiempo del juicio principal.

En tal sentido, en el presente caso se observa que la acción se interpuso contra un acto administrativo dictado por una autoridad municipal y teniendo en cuenta que existe una vía judicial diversa al amparo constitucional para ventilar las controversias que devienen de una manifestación de voluntad por parte de la Administración, a través de un acto administrativo y visto que la parte accionante no demostró circunstancia alguna que permitiera llevar al convencimiento de quien decide que el medio idóneo para lograr que la efectiva tutela judicial era el amparo constitucional y no otra vía, en el presente caso, la demanda de nulidad, teniendo en cuenta que la misma puede ser intentada de manera conjunta con una medida de carácter cautelar, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta.

2.- INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS VENTURA FIGUERA, portador de la cédula de identidad Nº V- 2.173.708, debidamente asistido por la abogada Marvicelis Josefina Vasquez Cotua, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.941, contra el CONCEJO MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Publíquese, registre y notifíquese al Síndico Municipal y a la Alcaldesa del municipio General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como a la parte accionante.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MIGBERTH CELLA HERRERA
ALEJANDRINA GONZÁLEZ

En esta misma fecha, siendo las _________________________ (_______) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro._____________.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ALEJANDRINA GONZÁLEZ