Mediante escrito presentado en fecha 06 de marzo de 2014, ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas (actuando en función de Distribuidor), por los abogados RAFAEL ANGEL DOMINGUEZ MENDOZA; LEYMAN VELASQUEZ; ALEJANDRO URDANETA; LUIS LEONARDO CARDENAS y GUILLERMO AZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 105.112; 117.213; 138.836; 71.833 y 120.986, respectivamente actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR), interpone Demanda de Contenido Patrimonial conjuntamente con Medida Cautelar, contra la empresa Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS, S.A.

El 10 de Marzo de 2014, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien lo recibió y se le dio entrada en la misma fecha señalada Ut-Supra, siendo signada con el Nº 2347.

I
ANTECEDENTES

El 13 de marzo de 2013, mediante Auto se declaró COMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia el presente recurso ADMITIÓ la demanda por Cobro de Bolívares, ORDENÓ abrir cuaderno separado para tramitar la medida preventiva de embargo solicitada y ORDENÓ notificar a la Procuraduría General de la República, y citar a la Empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, C.A.

En ese mismo sentido en fecha 16 de marzo de 2015, se dicto Nota de Secretaria dando cumplimiento a lo ordenado en el referido auto de admisión, librando a tal efecto los oficios al Procurador del Estado Miranda y boleta de citación a la parte demandada, las cuales fueron debidamente notificadas.


II

DEL CONVENIMIENTO

Mediante escrito de fecha 06 de Agosto del 2015, el abogado LEYMAN JOSÉ VELÁSQUEZ SOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.213, actuando en representación de la parte actora y la abogada EDIMAR BRUCES GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.661, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., exponen:

“(…) Hemos convenido, mediante reciprocas concesiones, celebrar la presente TRANSACCION, conforme a las previsiones del Código Civil “(…)
Omissis
En razón de lo aquí convenido, LAS PARTES y LOS APODERADOS, expresamente declaramos que nuestras representadas nada tienen que reclamarse por ningún concepto derivado de las relaciones jurídicas que existieron entre ellas en razón de presente juicio, otorgándose el mas amplio y reciproco finiquito y renuncian de manera total y absoluta a cualquier pretensión o acción que pudieran tener y se obligan a no ejercer ninguna actuación jurisdiccional o no que constituya desconocimiento o menoscabo del finiquito y renuncia que hacen en este documento. En virtud de la naturaleza de la presente autocomposicion procesal, la PARTE ACTORA indica que no hay lugar a condenatoria de costas, asumiendo cada parte los pagos que se hubiesen podido generar en la presente causa. En tal sentido, INFRAMIR acepta dicha transacción en los términos antes expuestos y declara que nada tiene que reclamar a la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A.,por los conceptos antes expuestos, solicitando se deje sin efecto la medida decretada en contra de la PARTE DEMANDADA y en consecuencia solicitamos al Tribunal de por terminado el presente juicio”.

Así las cosas, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la transacción de las partes celebrada, a lo que resulta necesario referirse a lo establecido en el artículo 256, del Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 256 Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA por TRANSACCIÓN la Demanda de Contenido Patrimonial conjuntamente con Medida Cautelar, interpuesta por los abogados RAFAEL ANGEL DOMINGUEZ MENDOZA; LEYMAN VELASQUEZ; ALEJANDRO URDANETA; LUIS LEONARDO CARDENAS y GUILLERMO AZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 105.112; 117.213; 138.836; 71.833 y 120.986, respectivamente actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR) contra la empresa Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS, S.A.

Se ordena notificar a la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, y una vez conste en autos el recibo de su efectiva notificación se procederá al archivo del presente expediente, mediante auto separado.

III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

- , HOMOLOGA por TRANSACCIÓN la Demanda de Contenido Patrimonial conjuntamente con Medida Cautelar, interpuesta por los abogados RAFAEL ANGEL DOMINGUEZ MENDOZA; LEYMAN VELASQUEZ; ALEJANDRO URDANETA; LUIS LEONARDO CARDENAS y GUILLERMO AZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 105.112; 117.213; 138.836; 71.833 y 120.986, respectivamente actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR) contra la empresa Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS, S.A.

- ORDENA Notificar a la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda
- Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Trece (13) días del mes de Agosto de Dos Mil Quince (2015).
El JUEZ



Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES R.

LA SECRETARIA ACC


MARIA ELENA PAREDES
En esta misma fecha 13-08-2015, siendo las Tres (03:00 p.m.) post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC


MARIA ELENA PAREDES

Exp. Nº 2347
JVTR/MP/Msp