Demandante: COMUNIDAD DE CORPROPIETARIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ESTANCIA LA MARGARITA

Demandado: PROMOTORA CABRIMA, CA .
Motivo: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Mediante escrito presentado en fecha 09 de agosto de 2013 por, ante el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda (en funciones de distribuidor), contentivo de la demanda de contenido Patrimonial, interpuesto por el Abogado PAinscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los NºS 56.62 y 104.870 respectivamente, en su carácter Asesores Jurídicos de la Facultad de Humanidades y Educación de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA con domicilio Procesal en la Ciudad Universitaria Los Chaguaramos, Distrito Capital, Caracas, Venezuela, teléfonos (0212) 605-28-41/605-28-68/605-28-69. la cual fue recibida posteriormente por el TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL CON SEDE EN CARACAS, (en funciones de distribuidor), el 10 de abril de 2014

El 14 de abril de 2014, previa distribución, correspondió conocer del presente recurso a este Tribunal Superior, quien lo recibió en esa misma fecha, siendo signada con el Nº 2369.

Este Tribunal en fecha 24 de abril 2014 dicto auto de admisión en el presente recurso, ordenando notificar a las partes del mismo una vez fuesen consignado los fotostatos requeridos para tal fin.

Al respecto, este Juzgador observa que la parte demandante en ningún momento consignó los fotostatos a los fines de practicar las notificaciones del auto de admisión, un lapso de inactividad procesal de un (01) año tres (03) meses y veinte (20) días, hasta la presente fecha en que se suscribe el presente fallo.

Y visto que no se ha impulsado la presente causa transcurriendo más de un (01) año de inactividad que denota desinterés procesal, ocasionando que se extinga la instancia, a tenor de lo establecido en el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual señala: “(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)” por lo que, sin más trámites debe declararse la perención de la instancia como en el presente caso.

Por tanto, visto que el instituto procesal de la perención opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, esto es, el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, produciendo el efecto de extinguir el proceso a partir de que la perención se produce y no desde el momento en que es declarada por el juez, este Juzgador declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, reconociendo de este modo el hecho jurídico ya consumado y sus efectos producidos.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al demandante.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Trece (13) días del mes de agosto de Dos Mil Quince (2015). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación
EL JUEZ


Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES R.
LA SECRETARIA ACC


SECRETARIA ACC MARIA ELENA PAREDES

En esta misma fecha 13-08-2015, siendo las dos (03:00) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC



MARIA ELENA PAREDES


Exp. Nº 2369
JVTR/LB/SKOR.-