En fecha 26 de enero de 2015, fue presentado por ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en función de distribuidor), Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ejercido por los abogados Nerio Castellano Parra y Carmen García Caraballo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 18.731 y 36.821 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana EDHELYS FLEX DE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.578.636, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE PLANEAMIENTO Y CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS.
En fecha 27 de enero de 2015, previa distribución correspondió conocer a este Órgano Jurisdiccional, se le dio entrada el 28 de enero de 2015, se le asigno la nomenclatura 2496.
En fecha 04 de febrero de 2015, se admitió la acción incoada, se ordenó la citación al Sindico Procurador del Municipio Vargas, del Estado Vargas se solicito copias del expediente administrativo de la parte recurrente y la notificación al Alcalde del Municipio Vargas, Estado Vargas y al Director de Planeamiento y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Vargas.
El 12 de mayo de 2015, se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el 20 de mayo de 2015, con la comparencia de la parte actora y la parte recurrida ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha 02 de julio de 2015 se fijo la Audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el 13 de julio de 2015, con la comparecencia de la parte recurrente y la parte recurrida, se informó que se procedería a dictar el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días siguientes de despacho.
El 23 de julio de 2015, se difirió la publicación del Dispositivo del Fallo para dentro de los cincos días de despacho siguiente, debido al gran volumen de trabajo existente.
En fecha 03 de agosto, se procedió a dictar el Dispositivo del fallo, declarando la presente causa PARCIALMENTE CON LUGAR.

-I-
DEL ESCRITO LIBELAR
Indico la parte actora en su escrito libelar que en fecha 31 de octubre de 2014, la Alcaldía del Municipio Vargas, del estado Vargas, dictó una resolución contentiva del acto administrativo N° 227-14, donde se le aplico la sanción disciplinaria de Destitución al cargo que venia desempeñando como Asistente Administrativo II, adscrita a la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano.
Manifestó que en fecha 22 de julio de 2014, la Directora General de Planeamiento y Control Urbano, remitió oficio Nº 344-2014, en la cual se le solicitó una averiguación administrativa disciplinaria de acuerdo a lo establecido en los artículos 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y lo establecido en los artículos 85, 86 y 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y trabajadoras en concordancia con el artículo 94 ejusdem.
Posteriormente en fecha 23 de julio de 2014, la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Vargas, Estado Vargas, dio apertura e inicio de la averiguación disciplinaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Señaló que no fue notificada de la averiguación, violándosele de esta manera el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, igualmente señaló que en fecha 21 de agosto de 2014, la parte querellada dejo constancia que no solicito copias simples, indicando en el caso de marras que no lo hizo porque nunca fue notificada.
Alegó que en el expediente administrativo aparecen demostradas las presuntas inasistencias a su lugar de trabajo que rielan en los folios 02 al 17 del expediente anteriormente reseñado.
Aduce que la recurrida manifestó que fue debidamente notificada del procedimiento aperturado en su contra, situación que es falsa y en fecha 27 de agosto de 2014 de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Publica se le imputo el supuesto de hecho o falta correspondiente por Abandono de Trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta 30 días continuos en virtud que no asistió presuntamente a su lugar de trabajo los días 17, 18, 19, 20, 23, 25, 26, 27 y 30 del mes de junio de 2014 y los días 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18 y 21 del mes de julio de 2014 y agregaron que no había consignado documento alguno que justifique su abandono o inasistencia, como riela en los folios 76 al 79 del expediente disciplinario.
Arguyó que los días que presuntamente indicó la recurrida como faltas injustificadas o abandono de trabajo están plenamente justificadas con los correspondientes reposos médicos y debidamente avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales consignarían en su debida oportunidad, por lo que el acto administrativo carece de todo asidero jurídico que pudiera sostener su fundamento por no poseer elementos de hechos ni de derecho.
Señaló que en fecha 27 de agosto de 2014, mediante auto que riela entre los folios 75 al 80 del expediente disciplinario, se dejo constancia de la formulación de cargos, del termino del descargo y de la apertura del lapso probatorio y evacuación de pruebas, no probando ni demostrando nada la parte actora porque nunca fue notificada por un lado y por el otro las supuestas pruebas que justificaban los días de inasistencia a su lugar de trabajo se encontraban debidamente consignadas en el expediente disciplinario llevado por la recurrida, como reposos médicos avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los mismos dan justificación plena de su inasistencia al trabajo, ya que cumplió cabalmente con lo establecido en el artículo 79, literal f, en su único aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, a su vez no tiene sustento jurídico la causal 89 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Indicó que los reposos fueron entregados por su cónyuge en fecha 08 de septiembre de 2014, el primero de 31 días hábiles, el segundo de 27 días hábiles y el tercero de 16 días hábiles, todos convalidados por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), quedando suficientemente demostrado la imposibilidad de la aplicación de la causal señalada como destitución.
Alegó los vicios de Falso supuesto de derecho, por cuanto la norma contenida en el artículo 86 numeral 9, de la Ley del estatuto de la Función Pública no es aplicable a su caso concreto y el Vicio de Inmotivación en base a lo establecido en artículo 9 y 18 ordinal 5. En tal sentido manifestó que el acto administrativo esta viciado por falta de motivación y la no expresión clara de lo supuestos de hecho y de derecho.
Para concluir, solicitó la nulidad absoluta del Acto Administrativo N° 227-14 de fecha 31 de octubre de 2014, la reincorporación al cargo que desempeñaba en el ente administrador, reconociéndosele al efecto todos los beneficios e incrementos salariales, además que el Tribunal establezca el resarcimiento de los daños y perjuicios.
-II-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Mediante escrito de contestación, los abogado Javier A. Camacho Bruzual y Haraybell Elena Indriago Toro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 18.731 y 36.821 respectivamente, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Vargas del Estado Vargas y funcionaria de la Sindicatura, en sus caracteres de apoderados judiciales, de la Alcaldía del Municipio Vargas, Estado Vargas, negaron, rechazaron y contradijeron, tanto en los hechos como en el derecho todos los argumentos interpuestos por la parte actora.
Negaron, rechazaron y contradijeron que se le haya vulnerado los principios constitucionales de estabilidad, el derecho al debido proceso y a la defensa, o haber dictado un acto administrativo sin la suficiente motivación, por cuanto en todo momento procedieron de acuerdo a lo establecido en la Ley de Estatuto de la Función Pública, no incurriendo en vicios de inmotivación, falso supuesto de hecho o de derecho, menos en la formulación de cargos fraudulentos o de la inadecuada notificación que denuncia la parte actora, por lo que no se han vulnerado lo establecido en los artículos 93, 145 y 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Alegaron que la querellante incurrió en abandono de trabajo por lo que se le aplico la casual de retiro por destitución contemplada en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del estatuto de la Función Pública, por cuanto debió haberse reintegrado a sus labores en fecha 17 de junio de 2014, no habiendo hecho ningún tipo de participación a su patrono, dejando de asistir a sus labores hasta que en fecha 08 de septiembre de 2014, remitió con otra persona cuatro (04) certificados de incapacidad, emitidos por un medico privado, sin convalidación por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Asimismo manifestaron que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 55 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 37 del Reglamento General de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las normas internas de la Alcaldía del Municipio Vargas, el certificado o reposo emitido por los médicos particulares debe ser presentado personalmente por el trabajador ante la recurrida a los fines de su convalidación, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la fecha de emisión, acompañado del respectivo informe medico y los exámenes realizados, cuando el reposo medico sea mayor a tres (03) días, el funcionario debe acudir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para su respectiva conformación y luego consignar el reposo ante el patrono, la recurrente no presento los reposos dentro de las 72 horas correspondientes, exceptuándose los casos de fuerza mayor en los cuales los justificativos podrían haber sido consignados a través de familiares o terceras personas, sometiéndose a los controles de evaluación por parte de la recurrida y que aunque la parte actora conocía la forma como debía proceder no le dio cumplimiento.
Manifestaron que al sustanciar el procedimiento disciplinario, la recurrida indagó y se traslado a la ciudad de Guarenas para que la parte actora ejerciera su derecho a la defensa, o para que consignara los documentos probatorios de su inasistencia, lo cual no ocurrió. Por lo que se aperturo el procedimiento y se procedió a emitir la decisión de retiro de la funcionaria por causal de destitución.
Para concluir, solicitaron que se declare sin lugar el recurso interpuesto por la parte actora.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente Recurso Contencioso Administrativo funcionarial se circunscribe a una pretendida Nulidad del Acto Administrativo N° 227-14, de fecha 31 de octubre de 2014, dictado por la Alcaldía del Municipio Vargas, del Estado Vargas, mediante el cual se impuso a la querellante la sanción disciplinaria de destitución y consecuentemente se ordene la reincorporación de la parte actora en su cargo de Asistente Administrativo II, adscrita a la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, reconociéndosele los beneficios e incrementos salariales, además que el Tribunal establezca el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados mediante su correspondiente indemnización una vez delimitados los extremos de la querella pasa este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:
En su escrito libelar la parte actora denunció la falta de notificación administrativa y consideró que se le violó el precepto legal contenido en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo establecido en el artículo 89 numerales 2, 3, 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado.
Así las cosas, este Juzgado considera pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley “…

En virtud de la norma transcrita se entiende, el derecho al debido proceso como un conjunto de garantías que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan o abarcan la de ser oído; la presunción de inocencia; al acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos; la articulación de un proceso debido; de obtener una resolución de fondo fundada en derecho; de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente; la de un proceso sin dilaciones indebidas y la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos. Igualmente, se advierte que este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado de cualquier procedimiento, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar, en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.

Dentro de ese marco, se estima conveniente destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance y límite del derecho al debido proceso y a la defensa, en sentencias Nº 5 y 1.111 de fechas 24 de enero de 2001 y 1º de octubre de 2008 (casos: Supermercados Fátima S.R.L. y Ministerio del Poder Popular para la Defensa)

.…(omissis)… respectivamente, ha señalado que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.

Ahora bien, a los fines de determinar si el recurrido le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso a la parte actora, causándole un estado de indefensión, observa este Juzgado que en el caso de autos, el procedimiento aplicado , fue el establecido en el artículo 89 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, en primer lugar los actos que marcan el inicio del procedimiento, según la norma, la creación del respectivo expediente disciplinario, la formulación de cargos, realizar notificación a la funcionaria a fin de que ésta conteste a los cargos que le han sido formulados; posteriormente, se encuentra la fase de sustanciación del expediente en la cual se realizaran la promoción y evacuación de pruebas, para posteriormente remitir el expediente a la Consultoría Jurídica de la Institución para que diera su opinión en cuanto a la procedencia de la destitución; y la fase final, dónde el órgano o el ente toma la decisión definitiva sobre si destituir o no a la funcionaria.
Aplicando lo anterior al caso precedente esta Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones, a fin de constatar si el referido Instituto cumplió a cabalidad con el procedimiento anteriormente descrito:
DEL INICIO DE LA AVERIGUACIÓN.
Este requisito, está contemplado en el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:

”Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar”…

A tal efecto, se puede constatar que riela al folio uno (01) del expediente disciplinario, el oficio N° DGPCU N° 344, de fecha 22 de julio de 2014, suscrito por la Directora General de Planeamiento y Control Urbano (E), ciudadana Lic. Maikely Conde García, mediante el cual le solicitó a la ciudadana Directora de Recursos Humanos (E) del recurrido, que se apertura una averiguación administrativa a la recurrente, debido a que la misma no se presentó a su lugar de trabajo el día 17 de junio de 2014.
De acuerdo a lo anterior, se puede verificar que la Directora General de Planeamiento y Control Urbano (E) del Instituto recurrido, a la cual pertenecía la recurrente, era la funcionaria de mayor jerarquía, siendo así la Jefa Inmediata de la recurrente, por la cual la misma realizó la solicitud a la Dirección de Recursos Humanos del organismo querellado, a los fines de dar apertura al procedimiento disciplinario contra la querellante, en virtud de la supuesta ausencia a su puesto de trabajo para el día 17 de junio de 2014. En consecuencia evidencia este Juzgado que la recurrida dio cumplimiento respectivo a este requisito de la apertura del expediente disciplinario.
Al respecto, observa este Juzgado que corre inserto al folio cincuenta y siete (57) del expediente disciplinario, el oficio S/N de fecha 23 de julio de 2014, mediante el cual, la ciudadana Directora de Recursos Humanos del Instituto recurrido, ordenó Auto de Apertura donde 1.- Instruyó el expediente administrativo e incorporó al mismo las actuaciones relacionadas con la averiguación como fueron las presuntas faltas los días 17, 18, 19, 20, 23, 25, 26, 27, 30 del mes de junio de 2014 y los días 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18 y 21 del mes de julio de 2014., 2.- Obtener las pruebas y documentos probatorios de los hechos a que se contrae la presente averiguación. 3.- Notificar a la querellante. 4.- Practicar todas las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos. Asimismo, se evidencia del referido acto administrativo, la apertura de una averiguación administrativa a la parte actora, en virtud de las supuestas ausencias.

Así las cosas, se evidencia que el Instituto recurrido aperturó el expediente disciplinario correspondiente a la querellante, así como también dictó el auto de apertura del mismo, cumpliendo así con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

DE LA NOTIFICACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE
Dentro de ésta perspectiva, observa este Juzgador que el requisito de la notificación a la funcionaria pública investigada, se encuentra previsto en el numeral 3 del artículo 89 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

(...) 3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

Por otro lado los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

“Artículo 75. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba”.
Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.
Parágrafo único: En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República”


En este orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional que corre inserto al folio cincuenta y ocho (58) del expediente disciplinario, el oficio DRHH/2286/2014 de fecha 25 de julio de 2014, dirigido a la querellante, mediante el cual la ciudadana Directora de Recursos Humanos (E) de la Institución querellada, elaboro la notificación respectiva. Así mismo, riela en los folios 59, 60 y 61 del expediente disciplinario acta, de fecha 28 de julio de 2014, donde se dejo constancia que fue infructuoso el intento de notificar el oficio N° DRHH/2286/2014 de fecha 25 de julio de 2014.
Así mismo, riela inserto en autos al folio 62, del expediente disciplinario, acta de fecha 04 de agosto de 2014, evidenciando que el ente querellado dejo constancia que no fue posible practicar la notificación a la parte actora.
Aunado a lo anterior, corre inserto en los folios 65 auto, 66 acta y 67 control de asistencia, del expediente disciplinario, todos los mencionados folios de fecha 11 de agosto de 2014, dejando constancia de la imposibilidad de notificar a la parte recurrente nuevamente.
También, se puede evidenciar que riela inserto en autos en el folio 68 del expediente disciplinario, auto de fecha 14 de agosto de 2014, como fueron infructuosos todos los intentos de notificación de la recurrente en su sitio de trabajo, por lo que el ente querellado procedió a ordena la notificación en el domicilio de la parte recurrente de conformidad con el articulo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Observa este Tribunal que consta inserto en el folio 70 del expediente disciplinario acta de fecha 14 de agosto de 2014, mediante la cual consta que las funcionarias Yilda Pérez Luy en su condición de Analista de Personal V, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos y Tibisay Rodríguez, Asistente de Servicio Social, funcionaria en Comisión de servicio, se trasladaron al domicilio de la parte actora a fin de hacerle entrega de la notificación, y dejaron constancia en acta que la recurrente leyó la notificación, manifestando que se negaba a firmar, por lo que no estaba notificada. Esta circunstancia se verifica al observar la falta de firma en la notificación que riela inserta en autos al folio 71 del expediente disciplinario.

De acuerdo a lo anterior, este Juzgado evidencia que el ente recurrido no realizó la notificación personal de la recurrente, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no cumpliendo así a cabalidad el requisito establecido en la indicada norma, por cuanto aun cuando, la recurrente se negó a firmar, bien establece la norma que cuando resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad, quedando demostrado que el ente recurrido no cumplió con este requisito establecido en la norma, por cuanto en el expediente administrativo no existe evidencia del prenombrado cartel para notificar a la recurrente.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Setencia Nº 708 del 10 de mayo 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros, estableció:
:…(omissis)…”al no ser una decisión dictada en derecho, irrumpe claramente contra el referido derecho fundamental. Entendido el derecho a la defensa en los mismos términos en que lo ha hecho la Jurisprudencia de nuestro más alto intérprete constitucional, a saber, como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, de suerte que habrá violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”…

El análisis precedente, permite a este Juzgado constatar que se le causó un estado de indefensión a la recurrente, por cuanto existió una desproporcionalidad en la aplicación de la sanción, en virtud que no cumplió los extremos de Ley razón por la cual este Tribunal debe observar la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 97, del 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e interés legítimo, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oido en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.”

Por tanto, los actos sancionatorios emanados de los organismos administrativos deben ser el resultado de un procedimiento constitutivo en el cual se cumplan todas y cada una de sus fases, resultando dichas formalidades esenciales para su validez ya que la estructura del procedimiento esta destinada fundamentalmente a concretar el derecho a la defensa y al debido proceso del administrado, los cuales constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento, entendiéndose el derecho al debido proceso como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho les otorga el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, y el derecho a la defensa, como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, existiendo violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
En el caso bajo estudio, observa este Órgano Jurisdiccional que el ente administrativo, no le dio cumplimiento a la norma reglamentada toda vez que no notifico debidamente a la parte recurrente. Así se declara.

Aunado a lo anterior, Este Juzgado evidencia que el ente recurrido a pesar de no haber dado cumplimiento al requisito de la notificación, continuó con el procedimiento administrativo vulnerándole de esta manera el derecho a la defensa y al debido proceso a la parte querellante, tal como se observa en el expediente disciplinario que riela inserto en autos.
En efecto, riela inserto en los folios 79 y 80 del expediente disciplinario, el auto de formulación de cargos de fecha 27 de agosto de 2014, en ausencia de la recurrente por no haber asistido presuntamente a su lugar de trabajo los días 17, 18, 19, 20, 23, 25, 26, 27, 30 del mes de junio de 2014, y los días 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18 y 21 de julio de 2014.
En razón a lo anterior, tal como corre inserto en autos en los folios 82, 83 del expediente disciplinario, el recurrido en fecha 04 de septiembre de 2014, abrió el lapso de promoción y evacuación de pruebas del procedimiento sancionatorio.
Así mismo, el ente querellado, tal como riela inserto en autos en el expediente disciplinario desde el folio 84 al folio 90, dejo constancia que el ciudadano Elis Simón Martínez Poche, cónyuge de la querellante consignó copias simples de reposos privados y los mismos fueron agregados dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas.
Observa este Órgano Jurisdiccional, que riela inserto en auto desde el folio 106 al folio 111 del expediente disciplinario, la Resolución Nº 227-14 de fecha 14 de octubre 2014, dictada por el M/G Carlos Alcalá Cordones, en su carácter de Alcalde del ente recurrido, mediante la cual resolvió destituir a la parte actora, del cargo que venía desempeñando como Asistente Administrativo II, adscrita a la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, por supuestamente estar incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cumpliendo así la Administración Pública con lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 89 ejusdem.
En razón a lo anterior, quedando evidenciada la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por parte del ente querellado, debe este Órgano Jurisdiccional anular forzosamente el Acto Administrativo identificado en autos suficientemente, de conformidad con el artículo 19 numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

Establecido lo anterior, observa el Tribunal que, la parte actora solicito el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados mediante su correspondiente indemnización. En tal sentido este Tribunal determina que toda reclamación de daños y perjuicios, aunque se funde en un derecho inobjetable a exigirlos, requiere la prueba de su existencia. Para declarar la responsabilidad no basta comprobar judicialmente la infracción de la obligación; es preciso demostrar la existencia de los daños y perjuicios.
Así las cosas, este Juzgado considera oportuno citar los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los cuales establecen:
“Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo...”

“Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito...(…)”

De la normativa legal anteriormente precitada, se debe apreciar que en la acción de daños y perjuicios debe existir un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho debe ser la intención, la negligencia o la imprudencia son la causa eficiente de un daño. La consecuencia jurídica es la obligación a repararlo.
Así las cosas, debe este juzgador analizar los requisitos de procedencia de la acción de daños y perjuicios. La doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor Eloy Maduro Luyando nos señala:

“En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.”

En opinión al actor de este estudio, se desprende que para que proceda una acción de daños y perjuicios es necesario probar:
a) El hecho generador del daño. b) La culpa del agente. c) La relación de causalidad y D) el daño causado. Con respecto al primero de estos, el daño, de acuerdo con la reconocida obra de MADURO LUYANDO, Eloy y PITTIER SUCRE, Emilio, Curso de obligaciones, el daño patrimonial es consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio. En consecuencia, para que se produzca el daño, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en su haber patrimonial y cuantificable en dinero.
Así las cosas, en cuanto al primer requisito, debe observar este juzgador que el anterior análisis del material probatorio lleva a este sentenciador a concluir, que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; como lo era demostrar la existencia de los presuntos daños reclamados como ocasionados por la parte recurrida.
Al respecto, en relación a los presuntos daños reclamados por la recurrente; debe observar este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”


En razón a lo anterior es necesario que la parte actora cumpla con el requisito establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:

“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Asimismo, de acuerdo a lo tipificado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se exige la existencia de plena prueba a fin de declarar con lugar las demandas, considera necesario quien aquí decide transcribir el contenido de dicha norma en los siguientes términos:

“Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán las condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”

En esté orden de ideas, Observa este Juzgador, que en la causa que nos ocupa, no quedó probado el hecho generador del daño, por cuanto la parte actora solo se limito a solicitar a este Órgano Jurisdiccional que se estableciera el resarcimiento de los daños y perjuicios en su escrito libelar, lo que no constituye plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez que ha quedado establecido que en el presente caso no se cumplió con el primero de los requisitos necesarios para que proceda la presente acción, este Tribunal considera que no es necesario analizar el resto de dichos requisitos, por cuanto los mismos deben ser concurrentes para la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios. Así se declara.
En virtud de los razonamientos antes expuestos este Órgano Jurisdiccional debe declarar “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En meritó de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados Nerio Castellano Parra y Carmen García Caraballo, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana EDHELYS FLEX DE MARTÍNEZ, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE PLANEAMIENTO Y CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL. MUNICIPIO VARGAS, y en consecuencia:
-PRIMERO: Se Declara la nulidad del Acto Administrativo N° 227-14 de fecha 31 de octubre de 2014 mediante el cual se destituyo a la ciudadana Adhelis Flex de Martínez, del cargo que ejercía como Asistente Administrativo II, adscrita a la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas.
-SEGUNDO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio Vargas, Estado Vargas la reincorporación de la ciudadana Adhelys Flex de Martínez en un cargo de igual o superior jerarquía al que ejercía como Asistente Administrativo II, adscrita a la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano.
-TERCERO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio Vargas, Estado Vargas, pagar los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde el 17 de julio de 2014 fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación. A los fines de determinar los montos a recibir por la querellante por los conceptos acordados se ordena práctica de experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
-CUARTO: Improcedente los daños y perjuicios solicitados.

Publíquese y regístrese.
Se ordena imprimir Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un mismo efecto, el primero se inserta en el presente expediente, el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas el Trece (13) de agosto de Dos Mil Once (2015).
EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA ACC

MARIA ELENA PAREDES


En esta misma fecha 13-08-2015, siendo las Dos post-meridiem (2:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC

MARIA ELENA PAREDES




Exp. 2496
JVTR/MEP/67
(Sentencia Definitiva)