Visto el escrito presentado por la Abogada Hermyla Fagundez Acosta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.404 en asistencia a la Parte Querellante en la presente causa, a través del cual tacha a la testigo promovida por Abogado Miguel Lopez Marquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.063 en su carácter de Sindico Procurador encargado, actuando en nombre de la la Parte Querellada, Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, este Juzgado a los fines de la tramitación de la tacha y conforme a lo establecido en el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dice: “Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el resto del término de pruebas, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla”
En el presente caso, el lapso de evacuación de las pruebas comenzó el Veintiocho (28) de Julio de 2015 por lo que hasta la presente fecha han transcurrido un total de cuatro (4) días de despacho, restando Seis (6) días de despacho a los fines de que las partes en la presente incidencia de tacha de testigo promuevan las pruebas que consideren pertinentes, siendo que conforme a lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado establece que, de los seis (6) días de despacho que restan del lapso de evacuación de pruebas Tres (03) días de despacho corresponderán para promover pruebas en la incidencia de tacha de testigo y los Tres (03) restantes para su evacuación, dejándose expresa constancia que ello se aplica únicamente en lo relativo a la presente incidencia.
Con respecto a la oportunidad en que se emitirá pronunciamiento sobre la referida tacha, este Tribunal pasara a decidir sobre la misma en la definitiva, no habiendo decisión especial o interlocutoria. En la definitiva el juez resolverá expresamente acerca de ella, ya que no implica otra cosa, sino la apreciación de una prueba y la incidencia de tacha, no requiere una sentencia interlocutoria independiente, sino que la valoración de las pruebas de la tacha se realiza simultáneamente con la valoración de las pruebas en el juicio principal, en la etapa de decisión de la causa. Todo esto se deduce de la interpretación jurisprudencial del pronunciamiento emanado del máximo Tribunal de Justicia en decisión del 04 de abril de 1955: “…La tacha de testigo constituye una incidencia dentro de los juicios y una de sus características es el hecho de que no requiere una sentencia individual e independiente dentro del proceso. La circunstancia de que el artículo 366 (hoy 501) del Código de procedimiento Civil haga del término para comprobar la tacha uno común con el del juicio principal lo hace ver. Por consiguiente en la sentencia definitiva debe resolverse expresamente lo relativo a la tacha mediante el análisis que el legislador exige para toda decisión judicial…”, y este Despacho acogiendo el criterio doctrinario y jurisprudencial y en atención a lo dispuesto en el artículo 7 del Código de procedimiento Civil hace del conocimiento de las partes que la incidencia de tacha de testigo será resuelta en la sentencia definitiva.

EL JUEZ


Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES R.
LA SECRETARIA



Abg. LISBETH BASTARDO





Exp. 2515
JVTR/LB/Rjpd. -