REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de agosto de dos mil quince (2015)
205° y 156°

ASUNTO: AP21-R-2015-000887

PARTE ACTORA: TANIA VALENTINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.186.187.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SOCRATES CALDERON, Abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 46.789.
PARTE DEMANDADA: CARDON IV S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 25 de noviembre de 2005, bajo el N° 20.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANELLA CASTRO MALA, Abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 75.410, entre otros.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I. ANTECEDENTES

Estando en la oportunidad para dar por recibido el presente asunto, en virtud de la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentivo de la Regulación de Competencia planteada por el abogado Francisco Olivo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87.287, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2015 por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana Tania Valentina González contra la empresa Cardon IV, S.A., pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

II. MOTIVACIÓN

De las copias certificadas remitidas por el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Regulación de Competencia planteada por el apoderado judicial de la parte demandada, se evidencia que mediante diligencia presentada en fecha 19 de mayo de 2015, el abogado FRANCISCO OLIVO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada solicitó la aplicación de un segundo despacho saneador establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitud que fue realizada dentro del lapso de los diez días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar. Por lo que en fecha 20 de mayo de 2015, la Juez Trigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dejó constancia de la comparecencia de la representación de ambas partes a dicho acto, sin embargo, se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar y ordenó la devolución del asunto al Juzgado sustanciador a los fines que proveyera lo conducente en cuanto a la solicitud realizada en fecha 19 de mayo de 2015.

En fecha 25 de mayo de 2015, el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibido el asunto y en virtud de lo solicitado en la referida diligencia dictó sentencia mediante la cual dispuso:

“(…) En este estado quien suscribe se pronuncia en relación a lo peticionado por el abogado FRANCISCO NICOLAS OLIVO CORDOVA, IPSA N° 87.287, apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual solicita el segundo Despacho Saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia revisada la solicitud de la representación judicial de la parte demandada, se observa que el segundo despacho saneador a que se refiere el artículo 134 de la ley supra indicada, se lleva a cabo una vez celebrada la audiencia preliminar y agotada la fase de mediación, razón por lo cual le corresponderá al Juzgado mediador utilizar dicho mecanismo previa solicitud de parte, siendo forzoso para este Juzgado negar tal solicitud y así establece.

Finalmente una vez vencido el lapso para que las partes ejerzan el recurso pertinente contra esta sentencia interlocutoria, este Juzgado fijará por auto separado la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, no siendo necesaria la notificación de las partes en virtud que las mismas se encuentran a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-“


En fecha 11 de junio de 2015 el apoderado judicial de la parte demandada interpone Regulación de Competencia en contra de la referida decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 14 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 71 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, que el lapso para ejercer la Regulación de Competencia es de cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia que declare la incompetencia, por lo que en la presente causa transcurrieron los mismos así: martes 26, miércoles 27 y jueves 28 de mayo y lunes 01 y martes 02 de junio de 2015, inclusive. Siendo ello así, se desprende de autos que la Regulación de Competencia fue interpuesta en fecha 11 de junio de 2015, es decir, fuera del lapso legal establecido, por lo que este Tribunal Superior declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2015. En consecuencia, se decreta firme la decisión recurida, por lo que, una vez el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, de por recibido el presente asunto, deberá dentro de un lapso de tres (3) días hábiles siguientes, fijar el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, previo sorteo correspondiente, tomando en consideración que las partes se encuentran a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

III. DISPOSITIVO

Con base a los argumentos precedentes este Juzgado Sexto (6º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 25 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se decreta firme la sentencia de fecha 25 de mayo de 2015. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se deja constancia que el lapso de cinco (5) días hábiles para interponer los recursos en contra de la presente decisión, comenzara a computarse desde el día hábil siguiente a su publicación.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º y 156º.

CARLOS ARTURO CRACA GOMEZ
EL JUEZ

LA SECRETARIA
BERLICE GONZÁLEZ
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
BERLICE GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP21-R-2015-000887
Una pieza