REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de agosto de dos mil quince (2015)
205° y 156°

ASUNTO: AP21-R-2015-001144

PARTE ACTORA: JOSE AGAPITO DURAN OYOA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.789.222.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IVAN ANTONIO YEPEZ, Abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 60.011.
PARTE DEMANDADA: C.A. CENTRO MÉDICO LOIRA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Bajo el N° 59 tomo 143-A de fecha 09 de diciembre de 1977.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: UBENCIO JOSÉ MARTÍNEZ e IBRAIN ALEXANDER ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.921 y 105.592, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I. ANTECEDENTES
Estando en la oportunidad para dar por recibido el presente asunto, en virtud de la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentivo de la apelación interpuesta por la abogada Magaly García, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 114.709, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2015 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en la demanda por diferencias salariales y otros conceptos incoada por el ciudadano José Durán contra C.A. Centro Medico Loira, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

II. MOTIVACIÓN

De una revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que mediante auto de fecha 02 de junio de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el asunto a los fines de su tramitación y ordenó remitir el asunto a la Coordinación de Secretarios, a los fines de la designación de experto contable, dado que la sentencia dictada en la presente causa quedó firme.

En fecha 09 de junio de 2015, vista la designación como experto contable recaída en la persona de Francisco Villegas, el Juez a quo ordenó su notificación, y en fecha 17 de junio de 2015, se le prestó el juramento de ley al referido ciudadano.

Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2015 el ciudadano JOSE AGAPITO DURAN, debidamente asistido por el abogado Iván Antonio Yépez, revocó el poder conferido a los abogados Freddy Álvarez, Magally García y Alfonso López. En fecha 20 de julio de 2015, los referidos abogados, presentaron diligencia mediante la cual intiman y estimaron los honorarios profesionales.

En fecha 22 de julio de 2015, el Juez de Primera Instancia dictó decisión mediante la cual estableció:
“(…) En tal sentido, la Sala de Casación Civil, del máximo ente, en Sentencia N° 180 del 2 de mayo de 2005, (caso: Norka Zambrano Contra Rosalía Valera Ruza), expresó:
“…De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve… Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sin que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho…”.
No obstante a lo anterior, en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales causados como consecuencia de un juicio principal laboral, la competencia la tendrá atribuida de manera excepcional el juez civil competente.
Por consiguiente, y en virtud de las razones anteriormente esgrimidas, resulta INADMISIBLE la pretensión de ESTIMACION E INTIMACION de honorarios profesionales propuesta por el abogado ALFONSO JOSE LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.486. Y ASI SE DECIDE.-

Contra la referida decisión, la abogada Magally García, ejerció recurso de apelación, por lo que en fecha 31 de Julio de 2015, el Juez de Primera Instancia oyó en ambos efectos dicha apelación y ordenó librar los oficios para la remisión y distribución del asunto.

Siendo ello así, considera este Tribunal Superior hacer ciertas precisiones:

Es importante analizar la naturaleza de las sentencias interlocutorias, así como su apelabilidad, a los fines de determinar si efectivamente este tipo de decisiones pueden ser objeto de apelación en ambos efectos.

Por ello tenemos que, las sentencias interlocutorias son aquellas que se dictan en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales, como en el caso de autos, donde el pronunciamiento correspondió a la incidencia surgida con ocasión a la intimación y estimación de los honorarios profesionales de los abogados a quien se les revocó el poder otorgado.

En cuanto a las reglas para admitir u oír la apelación, la ley distingue si se trata de sentencias definitivas o de interlocutorias, y al respecto se establece en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil que cuando se trate de apelaciones contra sentencias definitivas, ésta se admite en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario, vale decir: en efecto devolutivo, en el que se entiende la transmisión al Tribunal Superior del conocimiento de la causa apelada, y en el efecto suspensivo, por el cual se suspende la ejecución de lo decidido; mientras que la apelación de las sentencias interlocutorias se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario (artículo 291 ejusdem).

Según este sistema, la interlocutoria es apelable sólo si se produce gravamen irreparable, pero la apelación se oye en el sólo efecto devolutivo, salvo disposición especial. Sólo cuando una disposición especial así lo autorice, deberá el juez oír la apelación de la interlocutoria libremente, en dos efectos.

Al respecto, la ley Adjetiva Laboral no contiene ninguna definición o criterio que puede guiar al juez en este punto; pero ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia determinar si a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, guarda vigencia con el debido respeto a las garantías constitucionales del debido proceso, en especial las contenidas en el artículo 49 ejusdem, lo cual impone considerar las diversas interpretaciones de la norma señalada en el referido Código de Procedimiento Civil, de forma que este conserve su vigencia.

De igual forma considera conveniente señalar este Tribunal Superior que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el Principio de Continuidad de la Ejecución y sus excepciones, consagrando que una vez iniciada la ejecución la misma debe continuar de derecho, sin interrupción, estableciendo sólo dos excepciones a saber: 1. Que el ejecutado alegue que se consumó la prescripción de la ejecutoria, es decir que han transcurrido más de 20 años sin que el ejecutante hubiese impulsado su continuación, y 2. Que el ejecutado alegue el cumplimiento integro de la sentencia mediante el pago de la obligación.

Así las cosas se considera necesario señalar que el carácter de orden público que reviste el Principio de la Continuidad de la Ejecución, ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 561, expediente 02-1218, de fecha 17 de marzo de 2003, en los siguientes términos:

“…la sala considera que no se desprende de los alegatos de la juez señalada como agraviante ni de las actas que conforman el expediente, ninguna razón para negarse a decidir mediante auto razonado respecto de las actuaciones efectuadas por las partes en el proceso, por cuanto no han sido alegadas por la parte demandada ninguna de las defensas previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que son las únicas, de acuerdo al ordenamiento procesal vigente, susceptibles de paralizar la causa que se encuentra en etapa de ejecución. Por tanto al no actuar de conformidad con lo antes indicado, sin tener más justificación para ello que la espera de la interposición por parte de la demandada de un recurso de invalidación… La Juez de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado…. vulneró los derechos del ciudadano… a un debido proceso tramitado de acuerdo a las formas establecidas en la ley y en el que oigan y respondan sus peticiones, y a la ejecución del fallo dictado. …El derecho a que se ejecuten los fallos judiciales sólo se satisface cuando el órgano judicial adopta las medidas oportunas y necesarias para llevar a efecto esa ejecución, con independencia de cual sea el momento en que las dicta, pues sólo si tales medidas se adoptan, el derecho a la tutela judicial efectiva será satisfecho, pudiendo considerarse en caso contrario (si se adoptan con una tardanza excesiva e irrazonable) que se cometan violaciones al derecho en examen y al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Ello sucede, cuando se adoptan u ordenan en forma oportuna las medidas requeridas para hacer efectiva la ejecución de lo decidido, de forma tal que el recurrente o querellante ganador obtenga del condenado, en un lapso razonable, la prestación del derecho o de la obligación ordenada por la decisión judicial…”

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que incurre en quebrantamiento de las formas procesales, el Juez que ordena la paralización de la ejecución por causas distintas a las expresa y taxativamente señaladas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo sentenció en fecha 17 de septiembre de 2003, expediente No. 00406, sentencia Nr. 00546, en los siguientes términos:

“…Tiene razón el formalizante. El artículo 524 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez recaída sentencia definitivamente firme, procede su ejecución a instancia de parte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 532 eiusdem, una vez comenzada la ejecución debe continuar de derecho SIN INTERRUPCIÓN, salvo los casos previstos en dicha norma, que por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva, entre los que no figura el ejercicio de una acción de amparo contra la sentencia en ejecución.…Consta de la sentencia recurrida que el sentenciador superior suspendió la ejecución de la decisión definitivamente firme que puso fin al juicio, con base en que fue admitida una acción de amparo propuesta en contra de dicho acto judicial, lo que no constituye un motivo de suspensión previsto en la ley….”

En el caso que no ocupa tenemos que en fecha 14 de mayo de 2015, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de casación ejercido por la parte demandada y confirmó la sentencia recurrida, que declaró parcialmente con lugar la presente demanda, por lo que una vez recibido el expediente, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó la remisión a la Coordinación de Secretarios para la designación de experto contable.

Así mismo, se evidencia que la sentencia apelada, que declaró inadmisible la estimación e intimación de honorarios profesionales, es una sentencia interlocutoria que decidió una incidencia surgida en el juicio principal, por lo que considera este Tribunal Superior, que no debió el Juez a quo oír la apelación en ambos efectos, pues esto produce la paralización del juicio principal, en el cual se encontraba corriendo el lapso para que el experto contable consignará la experticia complementaria del fallo, en consideración de lo antes expuesto este Tribunal revoca el auto dictado en fecha 31 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, y se ordena la devolución del presente asunto a los fines que tramite la apelación ejercida por la abogada Magaly García en un solo efecto devolutivo. Así se decide.-

III. DISPOSITIVO

Con base a los argumentos precedentes este Juzgado Sexto (6º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se revoca el auto de fecha 31 de julio de 2015 dictado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se ordena la devolución del presente asunto al Juez a quo a los fines que oiga la apelación ejercida por la abogada Magally García en un solo efecto. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se deja constancia que el lapso de cinco (5) días hábiles para interponer los recursos en contra de la presente decisión, comenzara a computarse desde el día hábil siguiente a su publicación.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º y 156º.

CARLOS ARTURO CRACA GOMEZ
EL JUEZ

LA SECRETARIA
BERLICE GONZÁLEZ
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
BERLICE GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP21-R-2015-000887
Una pieza