REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR (6°) DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de agosto de dos mil quince (2015)
205° y 156°

ASUNTO: AP21-R-2015-000617

DEMANDANTE: IVAN JOSE URBINA OSIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cedula de identidad numero 7.201.925.
APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: YESSIKA ROSARIO MARIBAO GUTIERREZ y SORAVI DEL CARMEN CASTILLO MARRERO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 99.564 y 67.583, respectivamente.
DEMANDADA: CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC).
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: KEISSY LOZADA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 76.932, entre otros.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Por recibido el expediente previa distribución de ley, fue debidamente tramitado por este Tribunal dándole entrada mediante auto de fecha 07 de mayo de 2015 y se fijó la celebración de la audiencia oral para el día 09 de junio de 2015.

En fecha 26 de mayo de 2015, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa, concediéndole a las partes el lapso de tres (03) días hábiles para interponer cualquier causal que impidiera el conocimiento de la causa. Vencido dicho lapso se fijó la audiencia oral y pública para el día 06 de julio de 2015. En dicha oportunidad, se llevó a cabo la audiencia con motivo de la apelación ejercida por la parte actora contra el acta de audiencia preliminar de fecha 21 de abril de 2015, levantada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y de la incomparecencia de la parte actora, por lo que declaró el desistimiento del procedimiento y extinguida la instancia, audiencia que fue prolongada por cuanto no constaban en autos las resultas de la prueba de informes librada al Director de la Fundación Ambulatorio del Norte ubicado en el Estado Aragua. En fecha 04 de agosto de 2015, se lleva a cabo la continuación de la audiencia oral, en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo.

En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo en extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:

I. MOTIVO DE LA APELACIÓN
Tal como se expuso precedentemente, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra el acta de audiencia preliminar levantada en fecha 21 de abril de 2015 por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y de la incomparecencia de la parte actora, por lo que declaró desistido el procedimiento.

En la oportunidad de la audiencia oral, la representación judicial de la parte actora recurrente, señaló que apelan de la sentencia dictada por el a quo que declaró desistido el procedimiento, bajo el fundamento que el domicilio del escritorio jurídico constituido de la representación del actor se encuentra ubicado en Maracay, Estado Aragua, que para ello promovieron el Acta Constitutiva, que como es costumbre en los escritorios jurídicos, todos los viernes hicieron la agenda de la semana siguiente, siendo que le toco ir a la audiencia preliminar pautada en la presente causa, por cuanto a su socia le tocaba ir a una audiencia en Puerto Cabello, Estado Carabobo, que el día de la audiencia como a las cuatro de la mañana presento dolores abdominales, cólicos, diarrea, por lo que acudió al centro médico más cercano a su residencia, Ambulatorio del Norte, en donde la atendió una doctora quien le suministro suero, por aproximadamente dos horas, por lo que no le daba tiempo de llegar a Caracas, trato de comunicarse con su socia, pero no pudo, lo que le impidió asistir a la audiencia preliminar prevista para las diez de la mañana, para demostrar dicho hecho solicitó la prueba de informes, que resulta fundamental para la decisión, además que el día 21 de abril, la abogada tenía una audiencia preliminar para ese día, como era fuera de Maracay se fue un día antes, por lo tanto no pudo asistir ninguna de las dos a la audiencia preliminar, por ello, solicitan se declare con lugar la apelación, se revoque la sentencia recurrida y se ordene al Juez a quo fije nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar.

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de alegar lo que considerará expuso que se adhiere a la valoración que bien tenga hacer el Tribunal a las pruebas promovidas por la parte actora.

II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal como se evidencia de las actas procesales el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, indicó en el acta de fecha 21 de abril de 2015 lo siguiente:
“En el día de hoy, veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015), siendo las 10:30 am día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante IVAN JOSE URBINA OSIO, titular de la cédula de identidad número 7.201.925,y de sus apoderados judiciales, por otra parte, se deja constancia de la comparecencia de la demandada CORPORACIÒN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), debidamente representada por su apoderada judicial la ciudadana KEISSY NEREIDA LOZADA CORREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 76.932, según poder que consta a los autos a los folios 5.

En consecuencia, vista la incomparecencia de la parte actora IVAN JOSE URBINA OSIO, titular de la cédula de identidad número 7.201.925, y de sus apoderados judiciales, a la prolongación de la audiencia preliminar, fijada para el día de hoy, a las 10:30 am, y de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Trigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta seguidamente el dispositivo del fallo de la manera siguiente:

SE DECLARA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN LA ACCIÓN INCOADA por IVAN JOSE URBINA OSIO, titular de la cédula de identidad número 7.201.925, a través de su apoderada judicial SORAVI DEL C CASTILLO MARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.583, en contra de la demandada CORPORACIÒN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), a través de su apoderada judicial KEISSY NEREIDA LOZADA CORREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 76.932, por no comparecer el demandante ni apoderado judicial alguno que lo represente. En consecuencia, SE DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Así se decide.”


III. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En este sentido y establecidos los hechos, corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento respecto a determinar si la representación judicial de la parte actora justificó de forma correcta su inasistencia a la audiencia preliminar y como consecuencia de ello emitir pronunciamiento respecto a la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. Así se establece.

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tal y como antes se indicó, el fallo recurrido deriva de la incomparecencia de la parte actora en la presente causa a la celebración de la audiencia preliminar, quien en su fundamentación alega que la representación judicial del actor esta formado por dos abogadas, y que de acuerdo a la Agenda del escritorio jurídico conformado le correspondía asistir a la prolongación de la audiencia preliminar a la abogada Soravi Castillo, quien el día 21 de abril de 2015, a tempranas horas del día presentó dolor abdominal, cólicos y diarrea por lo que tuvo que acudir al centro médico más cercano a su residencia, lo que imposibilitó su asistencia a la audiencia preliminar, por su parte la abogada Yessika Maribao Gutiérrez, tenía prevista una audiencia preliminar en Puerto Cabello, lo que ameritó su traslado a dicha entidad desde el día 21 de abril de 2015.

En este sentido, se hace necesario señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 130, lo siguiente:

“Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.”

En atención a lo antes señalado, se destaca que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la Audiencia Preliminar, así tenemos que los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso, en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, cuando se trate de la falta de comparecencia a la audiencia preliminar primitiva, y si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca, tal y como fue determinado por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004 (caso COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.).

Por otra parte la jurisprudencia pacífica y reiterada de la mencionada Sala de Casación Social, se ha referido al criterio de flexibilización que debe ser aplicado por el Juzgado Superior cuando se traten casos como el que nos ocupa y en este sentido resulta pertinente traer a los autos el contenido de la sentencia N° 0270, de fecha 06 de marzo de 2007, en el cual se estableció lo siguiente:

“….También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera...”

Aunado a lo antes expuesto, es de observar que de acuerdo con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), la Sala Social ha considerado flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que, siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida de asistencia, de manera que tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la Audiencia Preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva.

Siendo así, esta alzada observa que según las disposiciones de nuestra Ley Adjetiva Laboral, es una facultad del Juez Superior del Trabajo, revocar aquellos fallos que deriven de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar, bien en su apertura o posterior prolongación, por otra parte; es de hacer observar que la obligatoriedad de la comparecencia a la Audiencia Preliminar y a sus consecutivas prolongaciones, tiene como objeto garantizar y facilitar encuentros ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de dichos medios alternos para la resolución de la controversia, tales como arbitraje, mediación y conciliación, con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto, en este sentido, tenemos que la visión ideológica de la audiencia preliminar, de acuerdo a lo preceptuado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comporta en principio garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, por lo que cualquier acto formalista que conlleve a no permitir la realización de la misma, transgrediría las garantías constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución, con lo que se quebrantaría a su vez las bases filosóficas con las que fueron concebidas la utilización de la Audiencia Preliminar en el proceso laboral, como lo son, lograr fundamentalmente la solución del conflicto, sirviéndose para ello de los medios alternos de justicia instituidos.

En atención a lo antes expuesto, quien decide observa que en el caso que nos ocupa las apoderadas judiciales de la parte actora, adujeron ante esta alzada, que para el día que estaba pautada la realización de la audiencia preliminar, la abogada Yessika Maribao debía asistir a la celebración de una audiencia preliminar en un Tribunal ubicado en Puerto Cabello, lo que ameritó su traslado a esa región desde el día 21 de abril de 2015, tal y como se desprende de las copias certificadas insertas a los folios 132 al 136 del expediente, a los cuales este Tribunal Superior le concede valor probatorio, por su parte, a la Abogada Soravi Castillo, a quien le correspondía asistir a la celebración de la audiencia preliminar ante el Juzgado Trigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el día 21 de abril de 2015, en horas de la madrugada presentó problemas de salud como dolores abdominales, cólicos y diarrea, que imposibilitaron su traslado a Caracas, pues asistió al Centro de Salud más cercano a su casa donde recibió asistencia médica, tal y como se desprende de la documental inserta al folio 131 y de las pruebas de informes insertas a los folios 154 al 156 del expediente, a los cuales este Tribunal Superior les confiere valor probatorio, por otra parte, se evidencia de la documental inserta al folio 138 al 141, que el escritorio jurídico que representa al actor en la presente causa, está conformado por las dos abogadas antes mencionadas, quienes tienen poder para representar al ciudadano Iván Urbina, de acuerdo al poder que riela a los autos, en este sentido, a los fines de tomar una decisión en el caso bajo análisis, esta alzada acoge criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que ha sido recogido por la Sala Social, respecto a que, de conformidad con el principio pro actione, el cual tiene que guardar sintonía con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera la oportuna comparecencia a la audiencia preliminar y de juicio, por lo que se concluye que en el caso de autos existe una causa justificada de la incomparecencia a la audiencia preliminar, por tanto; resulta forzoso declarar que la incomparecencia de la parte actora fue por motivos justificados, lo que hace procedente el recurso de apelación ejercido. Así se decide.-

En tal sentido, se ordena al Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fije la oportunidad para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, para lo cual deberá fijar la oportunidad para su celebración dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al recibo del expediente.

V. DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: PRIMERO: CON LUGAR la Apelación formulada por la parte actora contra la decisión contenida en el acta de fecha 21 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fije la oportunidad para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, para lo cual deberá fijar la oportunidad para su celebración dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al recibo del expediente. TERCERO: Se REVOCA la sentencia objeto de apelación. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

CARLOS ARTURO CRACA GOMEZ
EL JUEZ

LA SECRETARIA
BERLICE GONZÁLEZ
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
BERLICE GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP21-R-2015-000617
Una pieza