REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de Agosto de 2015
205° y 156°

ASUNTO: AP21-R-2015-001039
PARTE ACTORA: ROBERTO ARMANDO TORES MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.818.546.
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 127, tomo 10-A-Pro.
MOTIVO: Incidencia de Inhibición por parte de la Juez Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abogada Mercedes Gómez Castro.

La presente incidencia ha surgido por cuanto la ciudadana MERCEDES GÓMEZ CASTRO, en su condición de Juez Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió en el procedimiento incoado por Roberto Armando Torres Mora, en contra de la Entidad de Trabajo, “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.”; partes plenamente identificados, por Acción Mero Declarativa.

En ese sentido, corre inserta al folio 74, acta de la mencionada inhibición, en la cual señala lo siguiente:

“…En la presente fecha, siete (07) de agosto de 2015, se levanta la presente acta a los fines de materializar la inhibición de esta juzgadora de este caso, dado que revisadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, se evidencia que el abogado Hermann Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.213, actúa como apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, y como quiera que el mismo fue con anterioridad Juez Titular del Despacho que hoy presido, asimismo, visto que fuimos compañeros de trabajo en la Procuraduría General de la República, me encuentro en el deber de inhibirme del conocimiento de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La situación antes narrada no es subsumible en ninguna de las causales establecidas en el artículo 31 eiusdem, sin embargo, considera esta alzada, que por encima de indagar si la voluntad del legislador fue enumerar causales de inhibición taxativamente, están los mandatos constitucionales relativos a los derechos de toda persona a una justicia imparcial y transparente y a ser oídos por un tribunal imparcial, establecidos en los artículo 26 y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07-08-2003 y con ponencia del magistrado Delgado Ocando, se pronunció sobre la posibilidad que el juez pueda ser recusado o inhibirse por causales diferentes a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la imparcialidad del juzgador. En conclusión, la relación existente entre esta Jueza Superior y mencionado abogado hace prudente la inhibición, en aras de una justicia que además de imparcial y transparente (artículo 26 eiusdem), debe excluir cualquier duda al respecto. Considera pertinente señalar esta juzgadora que anteriormente procedí a inhibirme en la causa No. AP21-R-2013-1753, la cual fue con lugar. Finalmente, se ordena remitirle el presente expediente al Coordinador de Secretarios de este Circuito Judicial, a los fines de la distribución del mismo al Juez Superior del Trabajo que corresponda por suerte de la distribución”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

Es preciso considerar que el fin último de la inhibición, así como de la recusación, es garantizar la imparcialidad de los Jueces en las causas que estén conociendo, la cual constituye uno de los atributos del derecho al debido proceso, consagrado en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable "a todas las actuaciones judiciales y administrativas". A tales efectos, este Despacho estima pertinente examinar los parámetros que ha establecido el autor Joan Picó Junoy para determinar la existencia de una enemistad manifiesta, y adaptarlos al supuesto de amistad íntima, pues, ambos son conceptos opuestos pero vinculados entre sí por una relación de antonimia, y tienen en común que son términos jurídicamente indeterminados y que se encuentran dentro de las causales de recusación e inhibición denominadas subjetivas; de allí que resulta procedente emplear como marco referencial el razonamiento dado a la enemistad, y adecuarlo a la amistad íntima, considerando las particularidades y atributos esenciales de ésta.

En tal sentido, para determinar la existencia de una amistad íntima, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 31 de la LOPT, resulta necesario, en primer lugar, que dicha amistad sea extraprocesal, es decir, que haya surgido fuera del proceso. No se configura el supuesto de derecho establecido en la norma si la amistad alegada tuvo su origen con motivo de la relación procesal, pues es esencial que ésta haya surgido con anterioridad al proceso.

En segundo lugar, debe considerarse que el afecto inmerso en la amistad íntima es personal del Juez, esto es, debe existir en su esfera emocional, por lo que es indiferente la amistad que le pueda profesar alguna de las partes si el Juez no la concibe en su fuero interno. Por último, es necesario que la amistad íntima sea manifiesta, esto es, que haya sido exteriorizada y que resulte evidente por hechos concretos, claros y especificados que no ofrezcan dudas respecto de su existencia.

Por otra parte, el mismo autor Joan Picó Junoy explica que: “Dentro de las relaciones extraprocesales no adquieren suficiente eficacia revocatoria hechos esporádicos de escasa trascendencia social de los que difícilmente pueda inferirse la existencia de una amistad íntima, tales como comer en una misma mesa (la sentencia del Tribunal Supremo de España del 19 de noviembre de 1983, afirma que no debe considerarse amistad suficiente 'los saludos que por cortesía se cruzaron entre ambos con dicho motivo'), compartir similares gustos por determinados espectáculos, comprar en las mismas tiendas, vivir en un mismo edificio, etc.”.

El sólo contacto cordial no constituye amistad, resaltándose que de se requiere de afecto profundo de trascendencia personal para que exista amistad íntima.

En el presente caso, la inhibición se fundamenta en que el abogado Hermann Vásquez fue con anterioridad Juez Titular del Despacho que preside la inhibida, asimismo, fueron compañeros de trabajo en la Procuraduría General de la República. En tal sentido, se observa que no se trata de la causa legal prevista en el numeral 4º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé la existencia de una amistad íntima. El hecho que el apoderado judicial de la parte actora y la inhibida fueran compañeros de trabajo, asimismo, la circunstancia que el abogado Hermann Vásquez fuera con anterioridad, Juez Titular del Despacho que preside la inhibida, no constituyen circunstancias suficientes para dilucidar una amistad intima ni una enemistad para que la Juez se separe del conocimiento de la causa y de su deber de impartir justicia.
No se alega sociedad de interés, parentesco de consanguinidad, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o afinidad hasta el segundo grado inclusive, no se trata de conyugues, no se indica que la inhibida ha dado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes sobre el pleito, no se indica que la inhibida hubiere manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, no se aduce enemistad entre la inhibida y alguno de los litigantes, no se indica que la inhibida hubiere recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de iniciado el juicio. Es decir, no se indican como fundamentos de la inhibición ninguna de las causales previstas en los numerales 1° al 7° del artículo 31 de la LOPT, ni ninguna otra causal que evidencia parcialidad de la Juez a favor de alguna de las partes. Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Inhibición planteada en fecha 07 de agosto de 2015, por la ciudadana MERCEDES GÓMEZ CASTRO, en su condición de Juez Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento incoado por el ciudadano Roberto Armando Torres Mora, en contra de la Entidad de Trabajo, “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., por acción Mero Declarativa”, partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que continúe con el conocimiento de la causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2015. Años: 205º y 156º.


CARLOS ARTURO CRACA GÓMEZ
EL JUEZ
BERLICE GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha, 14 de agosto de 2015, se publicó y diarizó la anterior sentencia.


BERLICE GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

Asunto No. AP21-R-2015-0001039
Una (01) pieza