REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015)
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-002085
DEMANDANTE: ISABEL KARINA LLERENA ACOSTA, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad número 16.179.750.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Sin apoderado judicial constituido.
DEMANDADA: CLINICA ATIAS HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de julio de 1982, bajo el número 95, tomo 05-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CARLOS MACHADO MANRIQUE, RAMIRO SOSA RODRÍGUEZ, RAMÓN ALFREDO AGUILAR CAMERO, LUIS MANUEL PALIS ACQUATELLA, MARIA FATIMA DA COSTA, DANIEL ALBERTO GRAGIEL ARENAS, SARAI CECILIA BARRIOS RAMIREZ, FLAVIA ABELLEIRA GONZALEZ, MARIANGEL CAROLINA GONZALEZ QUINTERO y LUBMILA YOVERXY MARTINEZ GIMENEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 17.201, 37.779, 38.383, 46.703, 64.504, 118.243, 120.687, 117.980, 240.488 y 205.818, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Diferencia Salarial y otros conceptos
En el día de hoy, cinco (05) de agosto de 2015, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto; compareció por la parte actora, la ciudadana Isabel Karina Llerena Acosta, debidamente asistida por el abogado Jose Angel Mongue Abache, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.282, así como las apoderadas judiciales de la parte demandada las abogadas Lubmila Yoverxi Martinez Gimenez y Mariangel Carolina Gonzalez Quintero, según instrumento poder consignado por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito con antelación a la audiencia preliminar. En este estado, la parte actora, ciudadana ISABEL KARINA LLERENA ACOSTA, solicitó el derecho de palabra, manifestando en forma expresa DESISTIR del presente procedimiento interpuesto contra la entidad de trabajo CLINICA ATIAS HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS, C.A. Visto lo anterior, debe señalar el Tribunal que el Desistimiento es una forma de terminación del procedimiento, que implica la pérdida del interés en el presente procedimiento, institución que se rige conforme a lo dispuesto en los artículos 263, y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo así, considera el Tribunal que el Desistimiento del procedimiento implica la pérdida del interés de la parte actora en seguir con la tramitación del presente asunto, requiriéndose que quien desista esté debidamente facultado para dicho acto y que se trate de materia de orden público o donde exista una prohibición expresa de hacerlo. En este sentido, se evidencia que quien desiste es la propia parte actora debidamente asistida de abogado y que el Desistimiento formulado no vulnera normas de orden público ni es contrario a las buenas costumbres, ni tampoco está prohibido por ley y fue formulado antes de la contestación a la demanda; razón por la cual este Tribunal declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, formulado por la parte actora, ciudadana ISABEL KARINA LLERENA ACOSTA, solicitó el derecho de palabra, manifestando en forma expresa DESISTIR del presente procedimiento interpuesto contra la entidad de trabajo CLINICA ATIAS HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS, C.A., plenamente identificados en autos; no habiendo condenatoria en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Es todo, terminó y firman
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
PARTE ACTORA
PARTE DEMANDADA
Abg. HERMES CARRILLO
EL SECRETARIO
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