Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 05 de agosto de 2015
205º y 156º
PARTE DEMANDANTE: ALCADIA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:: ERY MARCANO VALERO, DANIEL SALAS ARANA, DAVID GUEVARA DOMAR, PAULA ZAMBRANO MIGUELENA, KARLA AVELLANEDA SANCHEZ, MICHELLE KING ALDREY, ADRIANA GUERRA LIZCANO, AURA RONDON GUTIERREZ, SAIRY RODRÍGUEZ HERRERA, VICTOR BRICEÑO GUTIERREZ, JOISA SANDOVAL BORGES, EVELYN PAREDES SANCHEZ, CHRISTIAN MORENO, CARLOS ORTIZ FIGUEROA, RICARDO IPPOLITI LAGALLA, CLAUDIA NIKKEN GARCIA, LINDA ALVAREZ y ABRAHAN BLANCO NOGUERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 57.048, 98.766, 115.669, 117.897, 108.212, 138.285, 117.015, 117.071, 174.850, 167.486, 166.372, 141.574, 139.515, 129.889, 137.510, 56.566, 134.845 y 129.959, respectivamente.
ACTO DEMANDANDO: Providencia Administrativa N° 637-11, de fecha 06 de septiembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Ingrid Mercedes García, titular de la cédula de identidad N° 4.430.808.
PARTE DEMANDANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE FERMIN VILLALBA, ANGELICA MACHADO SUBERO, AXA ZEIDEN LOPEZ, CARMEN VALARINO URIOLO, HERNAN BONALDE, HERNAN MALAVE, MAGALLY ABOUD SOL, MARIA DIAS PEREIRA, MARINELLA SERRA LINARES, MARISABEL RON CHACIN, VERONICA CORONADO, VICTOR PEÑA y YASENIA GONZALEZ, abogados inscritos en el IPSA N° 12.792, 145.892, 36.549, 76.701, 72.826, 115.990, 13.841, 11.814, 112.060, 63.318, 139.964, 145.893 y 102.809, respectivamente, en su condición de representantes de la Procuraduría General de la República (PGR).
BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: INGRID MERCEDES GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 4.430.808.
APODERADOS JUDICIALES DE LA BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: ADRIANA LINARES, ENZO PISCITELLI, ANASTACIA RODRIGUEZ y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 86.396, 33.667 y 88.222, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN (RECURSO DE NULIDAD).
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2015-000387.
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Linda Álvarez, inscrita en el inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 134.845, en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta, del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión de fecha 06 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción de nulidad interpuesta contra la Providencia Administrativa N° 637-11, de fecha 06 de septiembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la funcionaria publico, ciudadana Ingrid Mercedes García, titular de la cédula de identidad N° 4.430.808, al considerar que gozaba de fuero sindical.
Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 06 de mayo de 2015 se dejó expresa constancia que una vez que fue recibido el mismo, comenzaron a correr al día hábil siguiente, “…diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación y vencido este lapso el Tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa…”.
Ahora bien, los diez (10) días hábiles para que la representación judicial de la parte recurrente fundamentara su apelación, transcurrieron de la siguiente manera: mayo: Jueves 07, Viernes 08, Lunes 11, Martes 12, Miércoles 13, Jueves 14, Viernes 15, Lunes 18, Martes 19 y Miércoles 20, inclusive.
Se deja constancia, que en fecha 01 de junio de 2015, la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta, del estado Bolivariano de Miranda, aportó a los autos escrito de fundamentación de la apelación, no obstante, esta alzada indica que dicho escrito fue consignado de forma extemporánea, empero, visto que la recurrente goza de los privilegios y prerrogativas previstas en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, a saber: “…Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad…”, por tanto, esta Superioridad deja constancia que entrará a verificar la conformidad a derecho o no de lo decidido por el a quo (cuyo criterio fue acogido por este Tribunal en sentencia de fecha 16/05/2013, expediente signado bajo el Nº AP21-R-2013-1345, con lo cual se garantiza el principio de expectativa plausible o confianza legitima), por lo que, se pasa a reproducir y publicar la presente decisión, en los siguientes términos:
Vale indicar que los cinco (5) días hábiles siguientes, al 20 de mayo de 2015, para que la contraparte diera contestación, trascurrieron de la siguiente manera: mayo: Jueves: 21, Viernes 22, Lunes 25, Martes 26 y Miércoles 27 de 2015, inclusive.
Así mismo, evidencia esta Alzada que la contraparte no consignó escrito de contestación a la apelación.
Pues bien, la recurrente en su escrito de solicitud de demanda adujo, en líneas generales, que:
“…El 08 de octubre de 2007, la ciudadana Ingrid Mercedes García, fue destituida del cargo de Especialista adscrita a la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda por haber incurrido en la causal de destitución establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 04 de diciembre de 2007, la ciudadana Ingrid Mercedes García, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.430.808, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a la cual se le asignó el número de expediente 027-2007-01-03494:
El 05 de diciembre de 2007, la referida Sala, dictó auto de admisión y ordenó la notificación de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda mediante cartel, a fin de que compareciera al segundo día hábil siguiente a la constancia en autos de su notificación, a: dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en su contra, lo cual tuvo lugar el día 28 de enero de 2008, compareciendo a dicha audiencia ambas partes.
Posteriormente, y estando dentro de la oportunidad correspondiente, ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas el 31 de enero de 2008. El 06 de septiembre de 2011, la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dictó Providencia Administrativa N° 637-11, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por la ciudadana Ingrid Mercedes García, anteriormente identificada, siendo notificada esta representación municipal de la referida Providencia el 28 de septiembre de 2011.
Subsecuentemente, y en acatamiento del referido acto administrativo, esta representación municipal asistió en fecha 24 de octubre de 2011, ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana, en la cual se decretó la ejecución forzosa del referido acto y, a su vez, ordenó el inicio del procedimiento de multa correspondiente.
(…)
DE LAS RAZONES DE DERECHO QUE HACEN PROCEDENTE EL PRESENTE
RECURSO DE NULIDAD
Esta representación municipal considera que Providencia Administrativa N° 637-11, de fecha 06 de septiembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra incursa en el supuesto de nulidad establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referente al vicio de incompetencia, el cual establece:
“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido” (…).
Al respecto, la Sala Político Administrativa ha señalado en reiterados fallos, que el vicio de incompetencia, “(...) se con figura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta” (Sentencia N° 02112 del 26 de septiembre de 2006).
A su vez, expresa la Sala que bajo dicho supuesto se han distinguido tres tipos de incompetencia: (i) por usurpación de autoridad; (II) por usurpación de funciones y; (iii) por extralimitación de funciones. Las cuales las define de la siguiente forma:
“La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en
absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad
absoluta del acto.
Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legitima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa”. (Destacado añadido).
En el presente caso, se observa que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas al conocer y decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la funcionaria pública de carrera, usurpó las funciones que le han sido atribuidas por Ley a los Tribunales Contencioso Administrativos.
En efecto, el procedimiento que dio origen a la Providencia Administrativa impugnada versaba sobre una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por la ciudadana Ingrid Mercedes García, anteriormente identificada, quien se desempeñaba como “funcionaria pública” en el cargo de Especialista adscrita a la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda y, previo procedimiento disciplinario, se ordenó su destitución, mediante Resolución N° 186 de fecha 8 de octubre de 2007, emanada del Alcalde del Municipio Baruta, en virtud de sus inasistencias injustificadas al trabajo, incurriendo así en la causal de destitución establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. La razón esgrimida por la solicitante para dar basamento a su solicitud fue que gozaba de inamovilidad laboral, por cuanto pertenecía a una organización sindical.
En virtud de ello, y con base a la sentencia recaída en el expediente 07-1928 -de la cual no señala fecha- dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, relativa al Recurso Contencioso Administrativo interpuesto contra los actos de remoción y retiro dictados por el Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador, y el Decreto emanado del Alcalde del referido Municipio; la Inspectoría del Trabajo en el Este de Caracas, declaró:
(…)
Observa esta representación municipal, que constituye un hecho conocido que mediante jurisprudencia se fijó el procedimiento de desafuero para aquellos funcionarios públicos que se encontraran amparados por el fuero sindical, en virtud de detentar un cargo en la directiva de algún organismo sindical, y que dicho procedimiento se deberá realizar ante la Inspectoría del Trabajo. Sin embargo, no se le atribuye competencia a las Inspectorías del Trabajo para ordenar el reenganche y pago de salarios caídos de los funcionarios públicos, debido a que dicha competencia le corresponde a los Tribunales Contenciosos Administrativos, por ser éstos que, en razón de la materia, corresponde el conocimiento de las demandas o reclamaciones interpuestas por quienes detentan el carácter de funcionarios públicos.
En este sentido, dicho procedimiento de desafuero debe ser considerado como una “excepción” a la regla de que las Inspectorías del Trabajo conocen de las solicitudes realizadas por los particulares que se encuentren en una relación de dependencia derivado de un contrato de trabajo, pero dicha excepción, creada por jurisprudencia, no debe interpretarse de forma amplia, como lo hizo en el presente caso la Inspectoría del Trabajo en referencia, al usurpar funciones que les son propias y exclusivas del poder público, invadiendo de esta forma, la esfera de competencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos.
En efecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 92 que contra los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de dicha Ley, sólo podrá ser ejercido el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso previsto en el artículo 94 eiusdem.
Asimismo, resulta importante hacer del conocimiento de este Tribunal que en fecha 28 de mayo de 2008, es decir; luego de que el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos se encontraban en fase de decisión, la ciudadana Ingrid Mercedes García interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra la Resolución N° 186 del 08 de octubre de 2007, y notificada en fecha 28 de noviembre de 2007, emanada del Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual se ordenó su destitución y, consecuencialmente, su retiro de la Administración Pública Municipal.
Así, le correspondió el conocimiento de dicho recurso de nulidad al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual, en fecha 09 de junio de 2008, que dictó sentencia definitiva en la que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por la referida ciudadana, por cuanto “(...) ha transcurrido un tiempo que supera el lapso de tres (3) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia la acción esta (sic) caduca, lo que obliga al Tribunal a considerar la inadmisibilidad de la acción por caducidad. Así se decide.”
Contra la referida sentencia el representante judicial de la recurrente, ejerció recurso de apelación, correspondiéndole conocer del mismo a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien mediante sentencia del 09 de marzo de 2009, declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó el fallo dictado por el Tribunal de primera instancia (acompaño marcado “C” la referida sentencia).
Con el ejercicio de esa acción judicial, se evidencia que la solicitante ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo que ordenó su destitución, al mismo instante que ante la Inspectoría del Trabajo en el Este de Caracas se tramitaba la solicitud por reenganche y pago de salarios caídos que dio origen a la Providencia Administrativa aquí impugnada, reconociendo de esta forma, su condición de funcionario público y la validez del acto administrativo que la destituyó, el cual al no haberlo impugnado en los lapsos legalmente establecidos, se encuentra definitivamente firme y produce todos sus efectos jurídicos.
Por otra parte, se evidencia de la propia providencia objeto de la presente demanda de nulidad, que la misma tomó como base para dar fundamento a su dispositiva, una sentencia de un Juzgado Superior Contencioso Administrativo órgano competente en materia funcionarial.
En consecuencia, no le es dable a la Inspectoría del Trabajo ordenar el reenganche y pago de salarios caídos de un funcionario público, usurpando las funciones de los Tribunales Contencioso Administrativos, y dejando, de esta forma, sin efecto la Resolución N° 186 del fecha 8 de octubre de 2007, emanada del Alcalde del Municipio Baruta, mediante la cual, luego de sustanciado el procedimiento administrativo correspondiente, se destituyó a la ciudadana Ingrid Mercedes García por incurrir, dada su condición de funcionaria pública, en la causal de destitución establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En virtud de las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, queda demostrada la incompetencia manifiesta de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por usurpación de las funciones que le han sido atribuidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 86, numeral 9, y por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en su artículo 25, numeral 6, a los Tribunales Contenciosos Administrativos, por lo que, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Providencia Administrativa N° 637-11, de fecha 06 de septiembre de 2011, dictada por el referido órgano, se encuentra viciada de nulidad absoluta y, en consecuencia, debe ser declarada nula, y así solicito, respetuosamente, a este Tribunal que sea declarado...”.
Por su parte el a quo, mediante decisión de fecha 06 de marzo de 2015, estableció que: “…En relación a la petición de nulidad absoluta realizada por la parte recurrente este juzgador pasa hacer las siguientes consideraciones:
En el presente juicio, la parte recurrente alega que la Inspectoría del Trabajo usurpó las funciones que le han sido conferidas por la Ley a los Tribunales Contenciosos Administrativos, dando origen al procedimiento de la providencia administrativa impugnada versando sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. La ciudadana Ingrid García, quien se desempeñara como funcionario público en el cargo de especialista adscrita a la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta, como se puedo constatar de los alegatos de las partes, así como de las pruebas consignadas, quien fue destituida en virtud de las inasistencias injustificadas al trabajo, alegando la trabajadora que gozaba de inamovilidad laboral por cuanto pertenecía a una organización sindical.
Cabe agregar que los funcionarios públicos y la Administración están inmerso en una relación de empleo público, por cuanto recibe la persona natural un nombramiento expedido por una autoridad competente para ejercer una serie de funciones de carácter públicas remuneradas y permanentes, según lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, conlleva a que la autonomía sindical se vea reforzada cuando la Administración, para poder retirar a un funcionario público del ejercicio del cargo que se encuentre investido del fuero sindical, requiera previamente la calificación de despido consagrado en los artículos 440 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de la trabajadora gozaba de fuero sindical ya que en la fase probatoria consignó documentales constituida por original de constancia suscrita por el ciudadano Franklin Rondón, en su carácter de Coordinador General Nacional de la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (Sentrasep), mediante la cual se hace constar que en fecha 25 de octubre de 2005 fue constituida la Seccional Miranda de esa organización sindical y que la ciudadana Ingrid García, como primer vocal, evidenciándose que la referida funcionaria se encontraba amparada por la inamovilidad contenida en el artículo 440 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En virtud este juzgador advierte que para que la Administración procediera a destituir a la funcionaria pública amparada de fuero sindical tenía que proceder a realizar el procedimiento disciplinario de destitución previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de imputarle los cargos que ameriten la comisión de alguna de las causales de destitución consagradas por el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y darle la oportunidad al funcionario investigado de hacer valer sus derechos e intereses en todo el procedimiento administrativo y, solicitar ante la Inspectoría del Trabajo respectiva la calificación de despido que permita despojar al funcionario del fuero sindical que lo ampara, de conformidad con lo previsto en los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, obviando de esta manera la realización del procedimiento contemplado por la Ley Orgánica del Trabajo para despojar a un funcionario público que se encuentra amparado con fuero sindical ‘desafuero’ sindical, razón por la cual la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, actuó ajustada a derecho al dictar la Providencia Administrativa Nro. 637-11, de fecha 06 de septiembre de 2011. Así se decide.-
En consecuencia se declara sin lugar este recurso de nulidad., tal como se declarará en la parte dispositiva del presente fallo…”.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal prevista para decidir, este Juzgado pasa hacerlo de la siguiente manera:
Primero que nada, vale señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23/09/2010, estableció que: “…Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…”.
Así mismo, importa indicar que en sentencia Nº 167, de fecha 26/03/2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló (en una circunstancia cuya inteligencia aplica a la de autos) que: “…se desprende que, efectivamente, tal y como sostuvo la representación judicial del requirente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” fundamentó su decisión en la aplicación retroactiva del criterio que esta Sala Constitucional asumió en el acto de juzgamiento n° 555 del 28 de marzo de 2007, referido a la aplicación de un procedimiento de desafuero, ante el Inspector del Trabajo, a los funcionarios que gozan de inamovilidad laboral, al acto de destitución que realizó su representado el 16 de febrero de 2006, oportunidad claramente anterior a la fijación del mismo, tiempo en el cual no se exigía efectuar dicho procedimiento de desafuero, con la declaración de parcialmente con lugar de la pretensión contencioso administrativo funcionarial de nulidad, con la manifiesta vulneración a los principios de confianza legítima, expectativa plausible y, con ello, a la seguridad jurídica.
En efecto, la aplicación retroactiva, por parte de los operarios de justicia, de un criterio establecido con posterioridad al establecimiento de los hechos, actos, situaciones o relaciones jurídicas cuyo juzgamiento se peticiona, constituye, en atención a la doctrina asentada por esta Sala Constitucional, una violación a la confianza legítima o expectativa plausible que poseen los justiciables de que su caso o pretensión será resuelta en atención a los criterios de general aplicación vigentes para la oportunidad cuando éstos se hubiesen producido…”.
Es decir, en la sentencia N° 555, de fecha 28 de marzo de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló, fundamentalmente, en cuanto al punto que nos interesa, que los inspectorías del trabajo, conocen “…exclusivamente…” del “…procedimiento para el “desafuero” sindical mas no para (…) despido o retiro, cuando se trata de un funcionario de carrera…”. Así se establece.-
Así mismo, vale indicar que en la resolución de la presente causa se tomara en cuenta la disposición constitucional, según la cual, no se declarará la nulidad de auto o sentencia, si la misma alcanza el fin para al cual estaba destinada (o), si ello no implica una transgresión al derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, es decir, no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades que no resulten esenciales. Así se establece.-
Pues bien, la demandante, hoy parte apelante aduce, entre otras cosas, que la providencia administrativa hoy recurrida se encuentra viciada de nulidad por cuanto esta incursa en el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referida al vicio de incompetencia, por usurpación de las funciones, solicitando en este sentido que se declare nula, la providencia administrativa hoy recurrida.
Ahora bien, vale recalcar que la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación que detenta la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley. De allí, que es un principio reconocido en Derecho Público que la competencia no se presuma sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal que fije la atribución y los límites que la condicionan. La competencia constituye la expresión de una potestad pública, y la atribución de ésta constituye el mecanismo que permite tornar operativo el denominado principio de legalidad, que actualmente se encuentra consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual “…La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales debe sujetarse las actividades que realicen” y que, a su vez, el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, desarrolla en los siguientes términos:
“La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes y a los actos administrativos de carácter normativos, dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático a los particulares”.
De esta manera, la competencia se erige como un presupuesto previo que legitima la actuación de la autoridad administrativa en un caso concreto, pues supone la sujeción de la Administración al Derecho y, por tanto, requiere su consagración expresa en una norma de rango constitucional, legal o “en actos administrativos de carácter normativo, dictados formal y previamente conforme a la ley”.
En torno a las distintas modalidades del vicio de incompetencia, se han distinguido tres tipos: usurpación de autoridad, usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto administrativo dimana por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto; la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, y la extralimitación de funciones que consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (ver sentencia N° 95, de fecha 18 de junio de 2003, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ).
Siendo que por tanto, un acto administrativo es válido cuando emana de una autoridad competente para ello, es decir, cuando posee la potestad para dictarlo de conformidad con el ordenamiento jurídico, por lo que la competencia implica el poder legal de realizar un acto jurídico y, respecto de la Administración Pública, únicamente existe tal poder en la medida que la ley lo prevea. Por argumento en contrario, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración Pública, supone demostrar que ésta ha actuado a sabiendas de la inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, lo cual, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, como indica la demandante que ha sucedido en el caso de autos.
Es así entonces, como esta alzada señala que, como quiera que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectorías del Trabajo corresponde a la jurisdicción laboral, en tal sentido se indica que lo decidido por el a quo, al validar la eficacia que emana de la Providencia Administrativa, signada con el N° 637-11, de fecha 06 de septiembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, Órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, donde se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la funcionaria publico (pues este punto no esta controvertido), ciudadana Ingrid Mercedes García, no se encuentra ajustado a derecho, toda vez que de acuerdo con la doctrina expuesta supra, los precitados funcionarios son solamente competentes para conocer y decidir solicitudes donde el empleador solicite el “desafuero” de un funcionario publico investido de inamovilidad, cuestión que no es la ocurrida en el presente asunto, lo que implica que la administración incurrió en el vicio de extralimitación de funciones, acarreando la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.-
En abono a lo anterior, vale señalar que no es un hecho controvertido la condición de funcionaria público de la ciudadana Ingrid Mercedes García, beneficiaria de la providencia administrativa denunciada, así como que mediante providencia administrativa, signada con el N° 637-11, de fecha 06 de septiembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, esta ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, siendo que de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, no existe una norma expresa que le atribuya al precitado organismo administrativo del Trabajo competencia para conocer y decidir del aforamiento solicitado por los funcionarios públicos de carrera, sino que por el contrario de la doctrina expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que se desprende es que la inspectoría del trabajo únicamente tiene atribuida competencia para conocer y decidir solicitudes donde el empleador solicite el “desafuero” de un funcionario publico investido de inamovilidad, lo cual no es el caso de autos, circunstancia esta que, como se indico supra, conlleva a que la presente apelación sea procedente, y como consecuencia, resulte forzoso revocar el fallo recurrido y declarar la nulidad de la providencia administrativa recurrida. Así se establece.-
Vale indicar, que el criterio precedentemente expuesto, fue acogido por esta alzada en la sentencia de fecha 23/09/2013, expediente AP21-R-2013-000818, con lo cual se preserva el principio de confianza legitima o expectativa plausible. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto (tempestivamente) por la Alcaldía del Municipio Baruta, del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión de fecha 06 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida. TERCERO: CON LUGAR la demanda contenciosa administrativa de nulidad interpuesta por la Alcaldía del Municipio Baruta, del estado Bolivariano de Miranda contra la Providencia Administrativa N° 637-11, de fecha 06 de septiembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, Órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la funcionaria publico, ciudadana Ingrid Mercedes García, titular de la cédula de identidad N° 4.430.808, todo ello contenido en el expediente Nº 027-2007-01-03494, en consecuencia, se anula la providencia administrativa objeto del presente recurso.
No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
GENESIS URIBE
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA;
WG/GU/rg.
EXP. N°: AP21-R-2015-000387.
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