REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de agosto de dos mil quince (2015)
205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2015-000954

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JAVIER JOSE HERNANDEZ BASTARDO, FRANCISCO JOSE IZTURIS ZAMBRANO, Y JOSE ANTONIO MEDINA DIAZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°. 8.250.547; 12.687.323 y 10.354.594 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LISBETH JOSEFINA PALMA BERMUDEZ, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°. 159.755

PARTE DEMANDADA: PROACTIVA LIBERTADOR, C.A. sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de Diciembre de 2004 bajo el N° 219-A sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUBMILA MARTINEZ JIMÉNEZ, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 205.818.

TERCERO INTERVINIENTE: CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES, S.A.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO: NIRMA MARICRUZ MENDOZA ARNIA, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 49.160

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora y demandada en contra del decisión de fecha 18 de junio de 2015 dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.



ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

La representación judicial de los accionantes alega en su escrito libelar lo siguiente:

Que el ciudadano Javier José Hernández Bastardo, comenzó a prestar sus servicios personales, directos, subordinados e ininterrumpidos para la empresa Proactiva Libertador en fecha 11 de octubre de 2001; que devengó como último salario mensual un promedio de Bs. 4.057,50; que al finalizar la relación laboral por despido injustificado laboraba cinco días continuos a la semana; que tenía un horario comprendido entre 7:00 p.m a 3:00 a.m; que desempeñó el cargo de Obrero Recolector; que en fecha 15 de septiembre de 2011 fue despedido injustificadamente.

Que el ciudadano Francisco José Izturiz Zambrano, comenzó a prestar sus servicios personales, directos, subordinados e ininterrumpido para la empresa Proactiva Libertador, en fecha 04 de mayo de 2000, desempeñando el cargo de Obrero Recolector, devengando como último salario integral mensual de Bs. 2.835,60 que laboró en un horario comprendido entre las 07:00 p.m. a 03:00 a.m., que fue despedido injustificadamente en fecha 15 de septiembre de 2011.

Que el ciudadano José Antonio Medina Díaz comenzó a prestar sus servicios personales, directos, subordinados e ininterrumpido para la empresa Proactiva Libertador, en fecha 04 de octubre de 2001, desempeñando el cargo de Obrero Recolector, devengando como último salario integral mensual de Bs. 4.289,7 que laboró en un horario comprendido entre las 07:00 p.m., a 03:00 a.m, que fue despedido injustificadamente en fecha 15 de septiembre de 2011.

Que esta decisión unilateral, injustificada y violatoria, no solo del derecho del trabajo, sino de la garantía constitucional de estabilidad de sus representados, fue por encima de la inamovilidad absoluta que amparaba a algunos de sus representados, que debía preceder la decisión del órgano competente que facultara a la entidad de trabajo a despedir a sus representados; que la entidad de trabajo persistió en el despido injustificado, dando como excusa causas ajenas a la voluntad de las partes, informando que la Alcaldía Libertador había rescindido el contrato de concesión de servicio publico, para la prestación de los servicios de recolección y transporte de los desechos sólidos urbanos no peligrosos del Municipio Libertador del Distrito Capital; que contrario a lo alegado por la demandada, continuo ejecutando su objeto social de prestación de servicio público, que en el registro Nacional de Contratista se evidencia que la empresa sigue activa, por lo que no resulta aplicable los artículos 98 y 101 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el correlativo articulo 35 de su reglamento; que no se esta frente al cese de las actividades económicas de una empresa, por cuanto sigue activa y los despidos masivos no se procesaron con la mediación y participación del funcionario del trabajo competente.

Que las liquidaciones de sus representados fueron calculadas y pagadas parcialmente, quedando la demandada a deber diferencias por conceptos de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, así como el descuento de ciertos conceptos sobre el monto de prestaciones sociales calculados parcialmente; que luego sus representados solicitaron extrajudicialmente y de manera conciliatoria el reconocimiento y pago de las diferencias e indemnizaciones hoy reclamadas, respondiendo negativamente la sociedad mercantil, por lo que solicita que se ordene a la demandada al pago de las diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral; la indemnización por despido injustificado, el preaviso omitido por el patrono, diferencias sobre vacaciones y bono vacacional, conforme a la cláusula 44 de la convención colectiva y los intereses moratorios hasta el día que se honre la deuda.

Que la Ley Orgánica del Trabajo es la ley aplicable al presente caso, por estar vigente durante la relación de trabajo y al momento de su culminación, que la prescripción de la acción, nacida una vez sus representados fueron despedido injustificadamente y sus liquidaciones fueron liquidadas parcialmente, resulto ampliada con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por lo que el lapso de prescripción resulta ampliado de 01 a 10 años, demandando diferencias de prestaciones sociales, deducciones no reconocidas, diferencia de utilidades 2010-2011, diferencias vacaciones 2010-2011, 2012 – 2011, diferencias bono vacacional 2010-2011, 2012 – 2011, diferencia sobre bono vacacional años 2008, 2009 y 2010, cláusula 44 de la Convención Colectiva, Indemnización por despido injustificado, preaviso omitido, estimando la demanda en Bs. 111.096,71, Bs. 76.212,77 y Bs. 118.902,18 respectivamente.

Finalmente solicita los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La representación judicial de la demandada opone como punto previo la Prescripción de la Acción y de todos y cada uno de los derechos y conceptos pretendidos en el libelo de la demanda, así como cualesquiera otros derivados de la relación laboral existente entre las partes; que desde la fecha de la terminación de la relación laboral alegada, es decir el 15 de septiembre de 2011 hasta la fecha en que la empresa fue notificada, es decir el 28 de octubre de 2013, trascurrió 02 años, 01 mes y 11 días, excediendo el lapso de prescripción de 01 año, previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; y que no existe ningún acto o hecho jurídico capaz de interrumpir la prescripción alegada, conforme a los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y/o 1.969 y 1.973 del Código Civil.

Asimismo admite los siguientes hechos:

.- La fechas de ingreso y de egresos alegadas en el escrito libelar.
.- El cargo desempeñado por los accionantes.

Igualmente señalo que la relación de trabajo se dio por terminada por una “causa ajena a la voluntad de las partes”, ya que su representada fue objeto de una intervención técnica y administrativa por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, desde el 18 de marzo de 2010, en virtud de lo establecido en el decreto N° 101, contenido en la gaceta Municipal N° 3247-2 del referido año, el cual le confirió atribuciones técnicas, operativas y administrativas a la junta interventora representada por la Corporación de los Servicios Municipales Libertador, S.A., quien terminó encargándose del servicio de recolección de desechos sólidos y asumió como sus trabajadores a los hoy demandantes, por lo que la verdadera causa de la terminación de la relación laboral fue una forzosa sustitución de patrono, y no un supuesto despido injustificado; igualmente reconocen el salario integral mensual alegado por cada uno de los accionantes, tal como pueden observarse en la planilla de liquidación de prestaciones sociales de cada uno de los trabajadores, y que fueron promovidas por ambas partes.

Asimismo negó rechazo y contradijo los siguientes hechos:

Que los accionantes hubiesen sido objetos de despidos injustificados, que el verdadero motivo de culminación de la relación de trabajo fue por “causa ajena a la voluntad de las partes”, en vista de la sustitución de patrono que forzosamente ocurrió, que la Corporación de los Servicios Municipales Libertador, S.A., termino encargándose de la explotación de los servicios de recolección de desecho sólidos en el Municipio Libertador; siendo dicha empresa la que paso a detentar los bienes de su representada, asumiendo igualmente a los trabajadores que intentan la presente acción; por lo que solicitaron y así fue acordado el llamamiento de un tercero a la presente causa, específicamente de la Corporación de los Servicios Municipales Libertador, S.A.; que esta empresa fue traída al presente juicio en calidad de codemandada, por lo que se encontraba en la obligación de comparecer a la audiencia preliminar y sus prolongaciones, así como dar contestación a la demanda, pero que la misma ha presentado una actitud contumaz en el presente juicio.

Igualmente negó, rechazo y contradijo la procedencia de todas y cada unas de las cantidades pretendidas por los accionantes, así como cualquiera otros conceptos que pudiesen derivarse de la relación de trabajo sostenida y su terminación, ya que con la liquidación de prestaciones sociales cancelada por su representada, en el “complemento de liquidación”, queda cubierta cualquier deuda o concepto que pudiese derivar de los beneficios laborales que se hubiesen generado.

Alegatos de la Alcaldía del Municipio Libertador:

Alega que entre la administración municipal y la empresa demandada solo existía una relación contractual suscrita bajo la normativa del Derecho Administrativo; que la empresa demandada para el año 2011, mantuvo y mantenía el compromiso de cancelar salarios de sus trabajadores hasta la fecha en que culmino el vinculo laboral, abarcando el proceso de liquidación de todos y cada uno de los conceptos originados de la relación; que la Corporación de Servicios Municipales en modo alguno asumió obligación laboral con los trabajadores de la empresa demandada, ya que el proceso de intervención fue inherente al servicio prestado mas no sobre la mencionada firma mercantil, la intervención no implica la transferencia de personal, por lo que resulta incongruente afirmar que fueron transferidos al ente municipal, cuando ellos cancelaron los salarios correspondientes al año 2011 y las posteriores liquidaciones a sus extrabajadores, no desprendiéndose que los extrabajadores hayan tenido relación laboral directa o indirectamente con la Corporación, no pudiendo asumir obligaciones con trabajadores ya que en modo alguno prestaron servicios laborales con la empresa demandada, eso sería ir en detrimento de su patrimonio municipal.


FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA

El motivo de la apelación interpuesta versa sobre la sentencia dictada por el juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio en la demanda que se incoara por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la entidad de trabajo Proactiva Libertador, alega la parte actora recurrente que apela ante esta instancia por las siguientes motivaciones:

En primer lugar la parte actora recurrente establece que existe un falso supuesto de hecho al no condenar la indemnización por despido injustificado y omisión del preaviso alegando el a quo que la demandada logro efectivamente demostrar el motivo por el cual se concluye la relación laboral es por un Hecho del Príncipe ajeno a la voluntad de las partes. En su opinión este hecho no fue efectivamente probado a los autos, ya que es mediante una comunicación de fecha 15 de septiembre de 2011 dirigida a los trabajadores accionarte que por motivo de la rescisión de contrato celebrado entre la Alcaldía del Municipio Libertador y la empresa, la relación laboral queda terminada. Destaca la parte actora recurrente que en dicha comunicación no se hace mención expresa a los datos del acto administrativo de efectos particulares del cual se deriva la rescisión del contrato. Por lo que no es posible corroborar el hecho del príncipe por lo que se debe condenar la indemnización por despido injustificado.

En segundo lugar se alega una errónea interpretación de la cláusula N° 44 de la contratación colectiva del Trabajo al no condenarse las diferencias derivadas del Vacaciones y Bono vacacional, establece que las documentales consignadas al expediente se puede evidenciar que dichos conceptos fueron pagados únicamente conforme a lo establecido en el articulo 223 de LOT derogada, cuando la norma establece 21 días por concepto de vacaciones y 65 días de Bono Vacacional más lo que se estableciera en la ley vigente para momento.

Como ultimo punto de apelación solicita que se condene la prestación de antigüedad, al establecer que el a quo erró al determinar que dicho concepto había sido correctamente cancelado de conformidad con el artículo 108 y que la actora había realizado los cálculos de dicho concepto de manera ilegal. Por todo lo antes expuesto solicita la parte actora sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada recurrente establece que su recurso de apelación se fundamenta en 5 puntos fundamentales siendo ellos:

En primer lugar alega la demandada recurrente que existe una sustitución patronal en su decir de acuerdo a lo establecido en el decreto 101 de fecha 18 de marzo de 2010 emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador, se interviene el servicio utilizando los camiones y los empleados de la entidad de trabajo. Por lo que la empresa no volvió a prestar servicio ni ha devengar ningún tipo de ganancia. Se aduce que para el pago de la nomina y las ulteriores liquidaciones de los trabajadores se solicitaron recursos a la Corporación de Servicios Metropolitanos que fue designado como el ente interventor del servicio. Se establece que dicho ente fue llamado en tercería ya que consideran que fue la Corporación y no la demandada el último patrono de los actores y por lo tanto cualquier diferencia que devenga de la liquidación debe ser reclamado es a la Corporación.

En segundo lugar se denuncia que la sentencia esta viciada por cuanto el a quo incurrió en un falso supuesto al establecer que el pago de los anticipos de prestaciones sociales no estaban demostrados en el expediente y por lo tanto correspondería la cancelación de los montos deducidos injustamente. Establece el recurrente que dichos anticipos se encuentran reflejados en las planillas de liquidación las cuales fueron firmadas por el trabajador y no fueron impugnadas en la audiencia de juicio, por lo que reclamar un concepto que ya encuentra pagado seria a todas luces ilegal y así solicita que lo declare esta Alzada.

Por ultimo se opone la compensación, ya que a todos los trabajadores se cancelo un concepto denominado complemento de liquidación el cual quedo plasmado en la planilla de liquidación, monto el cual se pago a los fines de compensar cualquier posible diferencia que existiera por concepto de diferencia.

INTERVENCION DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR

Establece la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador que se hace parte voluntariamente en el presente procedimiento en virtud que a pesar que Corporación de Servicios Metropolitanos es un ente municipal descentralizado con personalidad jurídica propia, la alcaldía tiene participación en dicho ente. Se hacen parte en el proceso ya que es la municipalidad la que otorga la concesión para la recolección de desechos sólidos y es la misma alcaldía a través de su decreto 101 del año 2010 que decide intervenir el servicio de recolección de basura y para ello designa una junta liquidadora, entre cuyos miembros se encontraba la Corporación de Servicios Metropolitanos. Alega la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador que se hacen parte voluntariamente en el proceso en virtud que es de ella y no la Corporación que emana el acto invocado es decir el decreto 101.

Aduce que la sentencia del a quo se ajustada a derecho en cuanto a la declaratoria con lugar de la falta de cualidad de la Alcaldía, en su criterio la Corporación mal llamado como tercero al proceso ya que de el no emana ninguno de los actos invocados en la presente demanda por lo que la Alcaldía se subsume en su defensa por tener participación en dicho ente. Por ultimo se dice que no existió una intervención tal como lo alega la empresa sino una intervención del servicio de recolección de desechos tal como es su potestad constitucional como consecionante, por lo que las deudas que podían generarse entre la alcaldía y la empresa derivan únicamente del contrato de servicio.

CONTROVERSIA

La presente controversia se centra en determinar con respecto a la apelación de la parte actora si efectivamente, no están llenos los supuestos para establecer que existió un hecho del príncipe como motivo de la ruptura de la relación laboral y por ende procederían los conceptos de despido injustificado, en segundo lugar verificar los pagos realizados por concepto de vacaciones y bono vacacional y prestación de antigüedad.

Con respecto a la apelación de la parte demandada corresponde verificar la existencia de la sustitución patronal alegada, el presunto pago de los anticipos realizados a los trabajadores y la compensación opuesta.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA Y VALORADAS POR EL A QUO:

Documentales:

Marcada “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K a nombre de los demandantes, constancias de trabajo, constancia de egreso, manifestación de culminación de la relación laboral, constancia de trabajo para el I.V.S.S, circular pago de utilidades. Este sentenciador observa que las misma no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone motivo por le cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se Establece.-

Prueba de Informes:

Se libraron los oficios respectivos al Banco de Venezuela, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), Registro Nacional de Contratistas, constando en autos sus resultas.

Prueba de exhibición:

La demandada reconoció las documentales objeto de exhibición.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA Y VALORADAS POR EL A QUO:

Documentales:

Marcada “B”, copia del decreto N° 101, contenido en la Gaceta Municipal N° 3247-2, de fecha 18 de marzo de 2010, dictado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, quien decide observa que dichas documentales por ser un documento público administrativo goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada “C”, “D”, “E”, “F1, F2, F3, G1 a G3”, “H1 a H4”, “I1 a I5”, “J1, J2”, “K1, K2”, “L”, “M”, “N”,, relativa a original de Liquidación por terminación de la relación de trabajo, correspondiente de los trabajadores; copia de Liquidación por terminación de la relación de trabajo, copia simple de cheque de los demandantes, originales de diversas comunicaciones remitidas por la empresa demandada dirigida a los trabajadores demandantes; originales de recibos de pago de intereses sobre prestaciones sociales; originales de recibos de pago de intereses sobre prestaciones sociales; originales de recibos de pago de bono vacacional, correspondientes a los años 2008 y 2010; original de recibo de anticipo de prestaciones sociales. Se observa que los mismos no fueron desconocidos por la parte contra quien se le opone, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se Establece.-

PRUEBAS DEL TERCERO Y VALORADAS POR EL A QUO:

Documentales:

Marcada “B” copias fotostáticas de contrato de concesión de fecha 08 de baril de 2005, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcada “C” copias de addendum del contrato de concesión entre la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado “D” Gaceta Municipal N° 3247-2, de fecha 18 de marzo de 2010, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada “E”, “F”, “G” comunicación de fecha 16 de junio de 2011, 15 de septiembre de 2011, 10 de octubre de 2011, suscrita por la demandada y dirigida al tercero, confiriéndoseles valor probatorio, por cuanto no fueron objetadas. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas y valoradas como fueron los medios probatorios aportados por cada una de las partes y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a realizar la resolución del asunto planteado.

Por razones de lógica estructuración de la sentencia esta Juzgadora pasara primeramente a resolver los puntos de apelación de la parte actora para luego adentrase a resolver los puntos de la demandada:

Con respecto a la Apelación de la Actora:

De la forma de terminación del Nexo:

Alega la actora recurrente que como primer punto de apelación se solicita que se condene el concepto de indemnización por despido injustificado y la omisión del preaviso, en virtud que no se encuentran en el expediente suficientes elementos para demostrar la existencia de un hecho ajeno a la voluntad de las partes para poner fin al nexo laboral. Sobre este aspecto el Tribunal a quo se pronunció de la siguiente forma:

“Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso observa quien decide que cursa en autos Decreto N° 101, contenido en la Gaceta Municipal N° 3247-2, de fecha 18 de marzo de 2010, dictado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual ordena la inmediata intervención administrativa y operativa del servicio de recolección y transporte de los desechos sólidos urbanos no peligrosos, que actualmente presta la empresa Proactiva Libertador por la Corporación de Servicios Municipales Libertador, C.A., por causa de la prestación de un servicio deficiente a la comunidad. No obstante considera oportuno quien decide, trae a colación la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo Superior, de este Circuito judicial mediante la cual estableció lo siguiente:
(…)
pues los hechos señalados como desencadenantes para la terminación de la relación de trabajo, a saber, la intervención de la empresa Proactiva Libertador, C.A., el 18 de marzo de 2010, conforme al artículo séptimo del Decreto N° 101 del Alcalde (Gaceta Municipal N° 3247-2), hizo que quedara la Corporación de Servicios Municipales Libertador, C.A., asumiendo esta la prestación del servicio y la responsabilidad del pago de los pasivos laborales de los trabajadores de Proactiva Libertador, C.A., en adelante; asimismo vale indicar que estos hechos implican que la relación laboral finalizó por causas ajenas a la voluntad de las partes, producto de la intervención in comento y posterior expropiación de la cual fue objeto de la empresa Proactiva Libertador, S.A.. Así se establece.-

De la sentencia parcialmente transcrita el cual este juzgador comparte y como quiera que la parte demandada cumplió con carga probatoria de demostrar que la relación laboral finalizo por causas ajenas a la voluntad de las partes producto de la intervención de la cual fue objeto PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., conforme el decreto in comento, por la Corporación De Servicios Municipales Libertador, C.A., es decir, causas ajenas a las partes, como consecuencia de ello, quien decide declara improcedente las indemnizaciones reclamadas por la parte actora en su escrito libelar .- Así se decide.-”

Sobre el punto controvertido que se analiza, cabe destacar que el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, menciona que la relación de trabajo puede darse por terminada, entre otras, por causas ajenas a la voluntad de las partes, y tales causas han sido enunciadas en el artículo 39 de su Reglamento, de la siguiente manera:

Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:

a) La muerte del trabajador o trabajadora.

b).La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.

c) La quiebra inculpable del patrono o patrona.

d) La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.

e) Los actos del poder público; y

f) La fuerza mayor. (Resaltado de la Sala)

En este sentido, debe esta Alzada destacar que el legislador patrio previó que existen situaciones que pueden producir la finalización de una relación de trabajo, no previsible por ninguna de las partes y totalmente ajenas a estas, las cuales, bajo ningún concepto pueden considerarse como una causa injustificada de despido o como un retiro justificado, pues, las mismas no provienen de un acto unilateral y voluntario de alguna de las partes, pero si constituyen un hecho impeditivo para la continuación del vínculo contractual.

Se entiende por el hecho del príncipe, comprende todas aquellas disposiciones prohibitivas o imperativas emanadas del Estado por razones de interés público general que necesariamente deben ser acatadas por las partes y causan un incumplimiento sobrevenido de la obligación.

Establecido lo anterior, se observa a los folios 243 al 247 de la pieza N° 1 del expediente copia simple del Decreto N° 101 emanada de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Libertador mediante la cual y de acuerdo a lo contenido en su artículos 1 y 3 se ordena la inmediata intervención administrativa y operativa de la empresa Proactiva Libertador C.A, estableciendo que será la junta interventora a través de los bienes y empleados de la empresa la que mientras dure el decreto continuaría prestando el servicio de recolección de desechos sólidos. Así mismo se observa a los folios 309 al 312 de la pieza N° 1 del expediente copia simple de comunicación emanada de la empresa demandada de fecha 15 de septiembre de 2011 mediante el cual se da por notificada de la rescisión unilateral del contrato por servicios de recolección y transporte prestados y solicita a la Alcaldía de Municipio Libertador la cancelación de los montos adeudados a los fines de dar cumplimiento a los obligaciones laborales y contractuales pendiente con sus empleados. Todo esto concatenado con lo esbozado por la representante de la municipalidad den la audiencia oral ante esta Alzada hace llegar a la convicción que efectivamente existió una causa ajena a la voluntad de las partes para dar por terminada la relación laboral tal como se desprende de las comunicaciones emitidas por la empresa demandada a los actores consignados a los folios 225 y 231 de la pieza principal del presente expediente.

Por lo que concluye esta Alzada que existió un hecho del príncipe el cual se inicio mediante la intervención de la entidad de trabajo mediante la publicación del decreto N° 101 y luego materializó mediante la terminación anticipada del contrato de concesión entre la demandada y la Alcaldía del Municipio Libertador, en consecuencia se declara Sin Lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.

De la Diferencia por Vacaciones y Bono Vacacional:

Alega la actora que el a quo incurrió en una errónea interpretación de la cláusula 44 de la contratación colectiva del trabajo 2008 – 2011 la cual establece lo siguiente:

CLAUSULA No. 44: VACACIONES

La Empresa conviene en conceder a sus Trabajadores con antigüedad inferior a siete (07) años con ocasión del vencimiento de sus vacaciones anuales, veintiún (21) días hábiles de disfrute de vacaciones. En los casos de aquellos trabajadores que tengan una antigüedad superior a los siete (07) años, el disfrute de las vacaciones será el contemplado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cancelándose en ambos casos sesenta y cinco (65) días a salario promedio calculado de lo devengado por el trabajador durante las doce (12) últimas semanas antes de la ocasión del disfrute. Adicionalmente el patrono pagará al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones una bonificación especial de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, siendo este concepto el que se tomara (sic) como alícuota para el cálculo de la antigüedad.

Asimismo, la empresa una vez que el trabajador haya disfrutado efectivamente sus vacaciones anuales, cancelara (sic)en la primera ocasión de cobro, posterior a su reintegro, los montos no cobrados, correspondientes a jornadas previas realizadas antes de su salida de vacaciones, esto con el fin de asegurar al trabajador y a su familia disponibilidad económica su regreso.

Dado el caso que el promedio resultante del cálculo inferior al salario mínimo correspondiente a la clasificación del trabajador, se pagara (sic) el salario mínimo del tabulador.”

Ahora bien observa esta Alzada que consignadas a las actas del presente expediente se encuentran recibos de pago de vacaciones de los cuales se evidencia la cancelación de los conceptos de vacaciones y bono vacacionales de los actores en las oportunidades legales correspondientes y visto que en la audiencia de juicio dichas documentales no fueron impugnadas se les otorga pleno valor probatorio, lo que esta Alzada comparte el criterio expuesto por el a quo en este sentido y así lo ratifica. Así se decide.

De la Prestación de Antigüedad:

Se observa de una revisión de las actas procesales que la parte demandada solicito el concepto de diferencia de prestación de antigüedad derivado que al momento de su liquidación se realizo el calculo de forma errónea por lo que existe una diferencia que asciende al monto Bs. 64.528,00. El sobre el concepto mencionado estipulo lo siguiente:

“Con respecto a la petición de los demandantes relativa a las Prestaciones Sociales de conformidad con la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, pero reclamadas conforme al último salario, visto lo expuesto por la demandada, la misma debió calcularse conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por cuanto tal reclamación seria ilegal, ya que debía calcularse en base a cinco (05) días por mes conforme al salario integral devengado progresivamente, no obstante en cuanto al pago por los conceptos de diferencia de prestaciones sociales, este Sentenciador denota que en cuanto el tiempo de prestación de servicio de los demandantes y de una revisión de la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales de los accionantes, se denota que la accionada le cancelo de manera correcta. Así se decide.- “

De la forma en que peticiona el presente concepto, pretende la parte actora que se realicen los cálculos de la prestación de antigüedad tomando en cuenta ultimo salario integral para el momento de la finalización de la relación de trabajo tal y como lo establece la LOTTT en su articulo 142, sin embargo es menester señalar que la legislación aplicable para el caso de marras el la LOT de 1997, por lo que la prestación de antigüedad ha de calcularse a razón de 5 días por mes conforme al salario integral devengando mes a mes por trabajador. Por lo que de una revisión de las planillas de liquidación contenidas a los folios 226 y 228 de la pieza principal se observa que la parte demandada calculo de forma adecuada la prestación de antigüedad de acuerdo a lo establecido en el articulo 108 de la derogada LOT, por lo que se declara Sin Lugar el presente punto de apelación.

Con Respecto a la Apelación de la Parte Demandada:

De las Deducciones No Reconocidas:

Alega la demandada recurrente que en el presente juicio se ha pretendido demandar nuevamente unos anticipos sobre prestaciones sociales lo cuales fueron solicitados por los actores, que el juez de la recurrida otorgo valor probatorio a las documentales mediante las cuales se pretende probar dichos anticipos, mas sin embargo no las tomo en cuenta a la hora de decidir. El juzgado a quo se pronuncio sobre el punto apelado de la siguiente forma:


En cuanto al reclamo por concepto de deducciones no reconocidas al señalar que los accionantes que al momento del despido, una vez calculadas las prestaciones y demás beneficios laborales, les descontaron cantidades por concepto de anticipos sin contar con ninguna base legal que soportara el descuento sobre prestaciones, por el contrario la demandada, indico que los accionantes actuando en forma desleal pretenden desconocer los anticipos de prestaciones sociales que cada uno de ellos solicitó mientras prestó sus servicios a favor de la empresa, que dichos pagos fueron debidamente cancelados por la demandada y deducidos al momento en que culmino la relación laboral sostenida, así las cosas de las pruebas consignadas a los autos por las parte, a las cuales se le otorgo pleno valor probatorio, constan liquidaciones de prestaciones sociales, de las cuales se desprende que al ciudadano JAVIER HERNANDEZ, le descontaron la cantidad de Bs. 9.674,46, al ciudadano FRANCISCO IZTURIZ la cantidad de Bs. 5.609,80 y del ciudadano JOSE MEDINA, la cantidad de Bs. 4.986,06 ahora bien no constan pruebas que soporten dichos anticipos, razón por la cual se declara la procedencia de las cantidades antes señaladas. Así se decide.

Para decidir observa este Tribunal que consta en las planillas de liquidación consignadas al expediente una deducciones mencionadas como Anticipo de prestación de antigüedad las cuales no fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio por lo que se otorga pleno valor probatorio de acuerdo al articulo 77 de la LOPTRA, así mismo se evidencia a los folios 273 al 275 de la pieza principal del expediente, recibos de anticipos sobre prestación de antigüedad por lo montos reflejados en la liquidación los cuales no fueron atacados ni desconocidos por la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio por lo que se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 77 de la LOPTRA . Por lo anterior concluye esta Alzada que dicho conceptos efectivamente fueron cancelados a pericón de los trabajadores y así se demuestra en autos. En consecuencia el presente punto de apelación debe ser declarado Con lugar. Así se decide.

En virtud que punto antes decidido resulto el único punto condenado por le Tribunal a quo es por lo que resulta completamente inoficioso entrar a resolver el resto de los puntos de apelación. Visto lo anterior, y de acuerdo al principio cuantum apelatio cuantio devolutio, así como el principio de la cosa juzgada, esta juzgadora pasa a transcribir lo decidido por el a- quo en los diferentes puntos que fueron demandados y no apelados por ninguna de las dos partes. Así se decide.

Así las cosas, observa esta sentenciadora que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador señalo en la audiencia oral de juicio que la Corporación de Servicio Municipales es un ente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio; que considero importante su intervención porque tienen participación en los recursos de la corporación; que la alcaldía del Municipio Libertador la que suscribió el contrato de concesión que reviste carácter administrativo, que tiene privilegios por ser de utilidad pública, y de rango constitucional; que los trabajadores no siguieron con la corporación, que no los absorbió, que la Alcaldía contrato los servicios de las cooperativas, que no existe documento alguno que indique que algún trabajador entro a formar parte de la corporación, de la Alcaldía o de las cooperativas; que los trabajadores de Proactiva no prestaron servicios ni para la corporación ni para la Alcaldía, motivo por el cual en esta audiencia de juicio y tomando en cuenta los privilegios y prerrogativa opone la Falta de Cualidad. Ahora bien es de observa que es un hecho cierto que mediante Decreto N° 101, contenido en la Gaceta Municipal N° 3247-2, de fecha 18 de marzo de 2010, dictado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual ordena la inmediata intervención administrativa y operativa del servicio de recolección y transporte de desechos y residuos sólidos en el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital., e igualmente se observa que la parte actora no logro demostrar su continuidad de la relación laboral una vez que culmino la relación laboral con Proactiva Libertador, los actores una vez culminada la relación laboral, de modo que prospera la falta de cualidad alegada por la Alcaldía del Municipio Libertador en defensa de la Corporación De Los Servicios Municipales Libertador, S.A. Así se Decide.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra de la decisión de fecha 18 de junio de 2015 dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra de la decisión de fecha 18 de junio de 2015 dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se revoca el fallo apelado. CUARTO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JAVIER JOSE HERNANDEZ BASTARDO, FRANCISCO JOSE IZTURIS ZAMBRANO, Y JOSE ANTONIO MEDINA DIAZ contra la entidad de trabajo PROACTIVA LIBERTADOR, C.A. y el TERCERO INTERVINIENTE CORPORACION DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora recurrente de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.


PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

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Abg. JOSEFA MANTILLA

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

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Abg. JOSEFA MANTILLA

Asunto: AP21-R-2015-000954
GON/JR/JM.