REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de agosto de dos mil quince (2015)
Años 205° y 156°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO: AP21-R-2015-000581
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: RONALD ARMANDO RIVAS TORREALBA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.967.132.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:, TONY RAFAELCEDEÑO PEREZ abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.980.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES NOBILIS CA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 1984, bajo el N° 15, Tomo 31-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA PUIGBO CAMPOS, MARIANE GÓMEZ y PATRICIA MARINELLA GODOY, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 81.245, 27.317 y 206.222 respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión de fecha 10 de abril de 2015 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano Ronald Armando Rivas Torrealba, contra la entidad de trabajo Inversiones Nobilis CA, siendo presentada en fecha 18 de febrero de 2015 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Se realizó la distribución corresponde al Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el cual admite la causa mediante auto dictado en fecha 26 de febrero de 2015, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada.
En fecha 20 de marzo de 2015, el secretario del Tribunal deja constancia que el Alguacil practicó las notificaciones conforme lo dispuesto en el artículo 126 de la L.O.P.T.R.A.
El día 08 de abril de 2015, el Juzgado Noveno (9°) de Sustanciación, Medicación y Ejecución de este Circuito Judicial de Trabajo, dio inicio a la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora a través de su representante judicial abogado Tony Cedeño Pérez, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 130.980. Así mismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció un lapso de cinco días hábiles siguientes a los fines de emitir pronunciamiento a lo ocurrido en ese acto. Posteriormente en fecha 10 de abril del 2015 el Tribunal antes mencionado publica sentencia mediante la cual declara Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Ronald Rivas en contra de la entidad de trabajo Inversiones Nobilis CA.
En fecha 17 de abril de 2015, la ciudadana María Puigbo en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apela de la decisión de fecha 10 de abril de 2015 emanado del Juzgado Noveno (9°) de Sustanciación, Medicación y Ejecución de este Circuito Judicial de Trabajo.
En fecha 08 de mayo de 2015, el juzgado antes mencionado oye el recurso de apelación interpuesto en ambos efectos y ordena la remisión del expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Mediante acta de distribución de fecha 12 de mayo de 2015, corresponde a esta Alzada el conocimiento del presente expediente, el cual se dio por recibido en fecha 14 de marzo y fijándose la celebración de la audiencia oral y publica para el día 02 de junio de 2015 a las once de la mañana (11:00 am). Reprogramándose la misma en fecha 25 junio para el día 14 de julio de 2015 a las once de la mañana (11:00 am).
Llegado el día y hora fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, esta Alzada dictó el dispositivo oral del fallo, cuyas razones de hecho y de derecho se señalan a continuación:
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA
La parte demandada, señala como fundamento de su apelación ante esta instancia la imposibilidad de acudir a la audiencia de preliminar fijada para el día 08 de abril de 2015. Al respecto señala la representación judicial de la parte demandada, que el día 08 de abril de 2015, mientras se dirigía a la sede de los Tribunales Laborales de Caracas, a bordo de una unidad de taxi, sintió un grave dolor en la región abdominal de su cuerpo, lo que le obligo a desviarse hacia el centro de asistencia medica denominado Clínica El Ávila. Alega que al momento de ingresar a la clínica se comunico con su colega la Dra. Mariane Gómez, a los fines de que esta asistiera a la audiencia preliminar pero la misma se encontraba distante de los Tribunales por lo que no contó con suficiente tiempo para trasladarse del sitio donde se encontraba, hasta la Clínica para retirar las pruebas y luego asistir a los Tribunales para la audiencia. Agrega que a los autos del expediente se consigna constancia médica, y el original de la carta de renuncia de una de las apoderadas judiciales de la empresa a los fines de demostrar lo alegado. Por lo antes expuesto solicita que se reponga la causa al estado que se celebre nueva audiencia preliminar.
OBSERVACIONES A LA APELACION FORMULADA POR LA PARTE ACTORA
Alega la representación judicial de la parte actora que en presente acto impugna y desconoce todas las documentales presentadas por su contra parte a los fines de sustentar sus dicho, en virtud que son documentos emanados de terceros, los cuales no se han hecho presentes en esta acto a los fines de ratificar su contenido. De la misma forma es importante señalar que existen varios apoderados en el poder presentado por la demandada por lo que cualquiera de ellos pudo haber acudido a la audiencia preliminar. Por lo antes expuesto solicita que sea declarado Sin Lugar la apelación de la demandada.
CONTROVERSIA
La presente controversia se circunscribe en determinar la existencia del caso fortuito o la fuerza mayor alegada por la parte demandada en virtud de la incomparecencia de sus apoderados judiciales a la audiencia preliminar.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La parte actora ha alegado ante esta Alzada, en contra el fallo dictado por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de de Sustanciación, Medicación y Ejecución de este Circuito Judicial de Trabajo, en fecha 10 de febrero de 2015, que declaró Con Lugar la demanda, aduce el caso fortuito y la fuerza mayor, como causas eximentes de su incomparecencia a la audiencia preliminar, para demostrar lo alegado consignó cursante a los folios 40 al 42, constancia medica emanada de la Clínica El Ávila, suscrito por la Dra. Concepción Redondo y carta de renuncia y liquidación de prestaciones de la ciudadana Patricia Godoy.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, decisión ratificada el 28 de julio de 2006 N° 1202, en los siguientes términos:
“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.” (Subrayado del Tribunal)
En el caso de marras se evidencia que la parte demandada opone como defensa a los fines de justificar su inasistencia a la audiencia preliminar, en primer lugar por razones de salud de la abogada que se trasladaba a la sede de este Circuito y subsidiariamente establece que una de las apoderadas judiciales de la demandada renuncio al poder que le fue asignado, por cuanto no existía posibilidad que acudieran a la audiencia preliminar.
Así pues, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente observa esta Alzada que al folio 40 del expediente cursa constancia medica, en papel membretado de la Clínica El Ávila y suscrito por la Dra. Concepción Redondo, de la cual se evidencia que la ciudadana María Puigbo fue atendida por un Dolor Abdominal Pélvico, lo cual concuerda con los alegatos de la representación judicial en audiencia de Alzada, sin embargo es menester señalar que la documental presentada emana de un tercero ajeno al proceso, el cual no acudió a la audiencia para ratificarlo, es decir a través de la ratificación de tercero, por lo que esta Alzada no puede conceder valor probatorio a las documentales presentadas. Así se establece.
Ahora bien en relación al argumento subsidiario, se evidencia a los folios 36 y 37 Poder otorgado por la empresa Inversiones Nobilis CA a las ciudadanas María Puigbo, Mariane Gómez y Patricia Godoy, alego la demandada que la ciudadana Patricia Godoy había renunciado a la empresa por lo que ya no representaba a la misma, sin embargo no respecto a la ciudadana Mariane Gómez, igualmente apoderada judicial de la demandada, de la cual solo se estableció que la misma no dispuso del tiempo suficiente para trasladar hasta la sede de este Circuito, dichos fundamentos en opinión de esta Alzada, no constituyen un eximente para evitar la aplicación de la consecuencia jurídica del articulo 131 de la LOPTRA. Así se establece
Visto lo anterior, quien decide observa, que habida cuenta del carácter solemne de la audiencia preliminar, las partes deben llegar con una hora de anticipación al anuncio del mismo; en tal sentido, como quiera que la parte actora no fundamentó suficientemente, las razones que motivaron su ausencia al acto a fin de que le diera luces a esta juzgadora para corroborar el caso fortuito o de fuerza mayor alegado y, habida cuenta que la parte demandada no actuó como un buen pater familia en la consecución de los intereses procesales de su representado, en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora declara la improcedencia del caso fortuito y la fuerza mayor en el presente caso. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra de la decisión de fecha 10 de abril de 2015 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado TERCERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RONALD ARMANDO RIVAS TORREALBA contra la entidad de trabajo INVERSIONES NOBILIS CA., en consecuencia se condena a la parte demandada cancelar los montos establecidos en la parte motiva del presente fallo. Se condena en costas a la parte demandada apelante de acuerdo a lo establecido en el artículo 60 de la LOPTRA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, a los 11 días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación
LA JUEZ
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
La Secretaria,
ABG. JOSEFA MANTILLA
Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,
ABG. JOSEFA MANTILLA
GON/JR/JM
|