REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015)
Años 205° y 156°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ASUNTO: AP21-R-2015-000997

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: CARMEN ELENA HERNANDEZ y LUIS RAFAEL JOSE RUZ NUNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad número: 5.006.484 y 976.470 respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL: HANS PARRA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N°: 73.260.-

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA ANA., Sociedad Civil con personalidad jurídica propia, la cual gira bajo la razón social de Hermanas Álvarez debidamente autenticado por la Notaria Publica Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 129, Tomo 17 de fecha 03 de diciembre 1968.-

APODERADOS JUDICIAL: NUBIA CASTRO DE HIDALGO, abogada inscrita en el IPSA bajo el número: 71.323.-

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra del decisión de fecha 30 de junio de 2015 dictada por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos Carmen Elena Hernández y Luis Rafael Ruz Núñez, contra la entidad de trabajo Unidad Educativa Colegio Santa Ana, siendo presentada en fecha 25 de noviembre de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante acta de distribución corresponde el conocimiento de la causa al Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, la misma fue admitida mediante auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2009, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada.

En fecha 22 de enero de 2010, la secretaria del Tribunal deja constancia de que el Alguacil practicó las notificaciones conforme lo dispuesto en el artículo 126 de la L.O.P.T.R.A.

Corresponde previo sorteo, conocer de la causa al Tribunal Décimo Séptimo (17 °) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, no siendo posible la conciliación en el presente asunto, se ordeno su pase a los tribunales de Juicio, en fecha 22 de marzo de 2010.

En fase de juicio corresponde el estudio y decisión de la causa al juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien aperturó audiencia de juicio en fecha 27 de mayo de 2010 y dicta sentencia en fecha 05 de octubre de 2010, en la cual declara Parcialmente Con Lugar la pretensión formulada por los accionantes. Esta sentencia queda definitivamente firme, en virtud del desistimiento a la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 17 de noviembre de 2010. En fecha 03 de diciembre de 2010 son remitidas las actas procesales al Tribunal que conoció en fase de mediación a los fines de su ejecución.

Ahora bien, luego de diversas actuaciones dirigidas a ejecutar los montos condenados a pagar, el Abogado Hans Parra, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora introduce Acción de Levantamiento del Velo corporativo a los fines de establecer la responsabilidad de los accionistas de la entidad de trabajo. De dicha acción de levantamiento de velo corporativo le corresponde el conocimiento al Juzgado Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el cual en fecha 25 de febrero de 2015, dicta sentencia en la presente causa en la que declara Parcialmente Con Lugar la pretensión, señalando que efectivamente

En fecha 13 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, medida de embargo y secuestro sobre los bienes de la ciudadana María del Pilar Álvarez González, a lo cual mediante auto de fecha 15 de abril de 2015, estableció que corresponde al Juzgado que declaró la responsabilidad solidaria de la acción del levantamiento del velo corporativo a quien le corresponde ejecutar la sentencia a favor del actor.

En diversas oportunidades el apoderado judicial de la parte actora solicita la ejecución del fallo proferido por le Juzgado 18° de Sustanciación Mediación y Ejecución de fecha 25 de febrero de 2015, lo cual fue negado en diversas oportunidades, siendo la ultima negativa de las solicitudes emitida en fecha 30 de junio de 2015.

Así pues, mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2015 el ciudadano Hans Parra, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apela del auto de fecha 30 de junio de 2015, asunto al que se le signó el Número: AP21-R-2015-000997, expediente este bajo el estudio y decisión de quien hoy suscribe.

Mediante acta de distribución de fecha 14 de julio de 2015, corresponde a esta Alzada conocimiento del presente expediente, el cual se dio por recibido en fecha 15 de julio y se fijó la celebración de la audiencia oral y publica para el día 05 de agosto de 2015 a las once de la mañana (11:00 am).

Llegado el día y hora fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, esta Alzada dictó el dispositivo oral del fallo, cuyas razones de hecho y de derecho se señalan a continuación:

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA

La parte actora comienza su fundamentación señalando que la presente causa deriva del expediente AP21-L-2009-6130, en el cual se condenó a cancelar el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la entidad de trabajo Unidad Educativa Colegio Santa Ana, quedando en suspenso la ejecución de la misma, en virtud que por opinión de la Procuraduría General de la Republica únicamente eran embargables los depósitos excedentes del ejercicio de la entidad educativa. Motivado a que el derecho a la educación es un derecho superior a otro cualquiera y por lo tanto no se pueden embargar bienes que pudieran interrumpir la prestación del servicio educativo. Por la situación antes planteada es por lo que se solicita el levantamiento del velo corporativo mediante una acción autónoma, a los fines de responsabilizar de las obligaciones adeudadas a los accionantes de la entidad de trabajo ciudadana Maria del Pilar Álvarez González, la cual conoció el Tribunal 18° de Sustanciación Mediación y Ejecución el cual declaro la existencia de la solidaridad entre la Unidad Educativa Colegio Santa Ana y la ciudadana María del Pilar Álvarez González.

Ahora bien al solicitarse la ejecución de la sentencia al Juzgado antes mencionado, este se excepciona estableciendo que le corresponde al Juzgado que conoce de la causa principal ejecutar dicha solidaridad. Sin embargo en el momento que se le solicito al Juzgado 17° de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial la ejecución de la sentencia este también se negó a ejecutar la sentencia por cuanto la misma no fue proferida por ese Tribunal indicando que a quien le corresponde la ejecución es al juzgado que la dictó. Producto de ambas negativas es por lo que se genera el recurso de apelación que hoy ocupa nuestra atención, es decir sobre el auto de fecha 30 de junio de 2015, a los fines que se establezca a que Juzgado corresponde ejecución de la sentencia antes señalada.



CONTROVERSIA

La presente controversia se circunscribe en determinar al Tribunal que le corresponde la ejecución de la sentencia proferida en fecha 25 de febrero de 2015 dictado por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de SME, habida cuenta que la misma acción se ejercicio de manera autónoma, en la cual se le declaro la responsabilidad solidaria de la ciudadana María del Pilar Álvarez González.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir la presente causa resulta necesario para esta Alzada dejar sentado lo siguiente que la presente apelación se circunscribe al auto dictado por el Juzgado 17° de Sustanciación Mediación y Ejecución en fecha 30 de junio de 2015 en el cual indicó lo siguiente:
“…el juez competente para la ejecución de la sentencia o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. En tal sentido, consta de las copias que reposan en autos y del sistema Juris, que el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, conoció en etapa de mediación del juicio incoado por los ciudadanos Carmen Elena Hernández y Luis Rafael José Ruz Nuñez contra la Unidad Educativa Colegio Santa Ana y de forma personal y solidaria contra la ciudadana María Del Pilar Álvarez González, y mediante sentencia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, por lo que, a criterio de quien suscribe, es evidente la competencia funcional para ejecutar el fallo proferido en fecha 25 de febrero de 2015…”

Se desprende del texto parcialmente transcrito, que el Juzgado a quo niega lo solicitado por cuanto el apoderado judicial de la actora solicita ejecutar una sentencia que no emana de este Tribunal sino de otro, por lo que correspondería a este la ejecución del mismo.

Ahora bien es importante destacar que la pretensión principal de la sentencia que se solicita ejecutar contenida en el expediente AP21-L-2015-000028, versa sobre una solicitud de establecimiento de solidaridad laboral y otros conceptos incoada por los ciudadanos Carmen Hernández y Luis Ruz Nuñez contra la Unidad Educativa Colegio Santa Ana y en forma personal a la ciudadana María del Pilar Álvarez González. Esta mal llamada solicitud de establecimiento de solidaridad laboral no es otra en el presente caso, sino una solicitud de levantamiento del velo corporativo. Proceso mediante el cual se determina quienes son las personas naturales que conforman el grupo de accionistas o propietarios de la empresa de la que se solicita levantamiento del velo. Este procedimiento tiene como único fin determinar las corresponsabilidades de las personas naturales a cargo de las entidades de trabajo en las obligaciones contraídas por esta, tal como lo permite el artículo 151 de la LOTTT. El cual a la letra reza:

(…) “Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada.”

En fecha 25 de febrero de 2015 el Juzgado 18° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, determina que efectivamente existe un vínculo de corresponsabilidad entre la entidad de trabajo Colegio Santa Ana y la ciudadana María del Pilar Álvarez González accionista de la entidad de trabajo demandada, decisión esta que la parte actora pretende ejecutar.

Es importante señalar que en casos análogos ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia 523 de fecha 25/04/2012), que a los fines de garantizar los derechos de los trabajadores y sus herederos, e igualmente para garantizar la tutela judicial efectiva y que la ejecución de la sentencia no quede ilusoria, en razón que la parte vencida haya diluido sus activos e insolventarse o evadir su deber de pago, es posible que la actora solicite mediante una demanda autónoma el levantamiento del velo corporativo, siguiendo el procedimiento establecido en el articulo 123 y siguientes de la LOPTRA. Todo esto en el entendido que sobre lo que ha de pronunciarse el Tribunal que conozca de la causa –segundo tribunal-, es sobre si existe o no solidaridad entre las personas naturales demandadas y la entidad de trabajo, con el objeto que puedan responder al pago tanto de los conceptos laborales como prestaciones sociales entre otros ya que existe sentencia definitiva no carácter de cosa Juzgada.

De lo antes expuesto se puede extraer que el ámbito de competencia del Juzgado que conoce de la solicitud de levantamiento del velo corporativo se circunscribe de forma singular a determinar la solidaridad entre las personas naturales y la entidad de trabajo, luego de lo cual concluye su actividad jurisdiccional. En el presente caso quien conoce del expediente principal en fase de Ejecución es el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien es el facultado de acuerdo a la LOPTRA para realizar las diligencias necesarias a los fines de dar cumplimiento a la sentencia definitivamente firme. En el caso de marras visto que ha sido imposible ejecutar la sentencia por cuanto la demandada ha logrado a través de distintas tácticas evadir su responsabilidad y en virtud que se logro demostrar que la ciudadana María del Pilar Álvarez González es responsable solidariamente con la entidad de trabajo, es por lo que corresponde al Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución antes mencionado realizar todas diligencias necesarias a los fines embargar los bienes de la ciudadana condenada Maria del Pilar Álvarez González. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra de la decisión de fecha 30 de junio de 2015 dictada por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas SEGUNDO: Se revoca el auto apelado. TERCERO: Se ordena al Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ejecutar la sentencia dictada en fecha 25-02-2015, por el Juzgado Décimo Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

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Abg. JOSEFA MANTILLA

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

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Abg. JOSEFA MANTILLA

Asunto: AP21-R-2015-000997

GON/JR/JM.