REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO (8°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015)
205º y 156º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2015-001091
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIONES CA. y TORRE SENZA NOME VENEZUELA CA..
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: HUMBERTO DECARLI, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 9.928.
PARTE RECURRIDA: Auto de fecha 09 de julio de 2015 dictado por el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Recurso de Hecho.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 22 de junio de 2015, el ciudadano Humberto Decarli, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito mediante el cual impugna la experticia complementaria del fallo de fecha 15 de junio de 2015.
Mediante sentencia de fecha 01 de julio de 2015, el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, declara improcedentes las reclamaciones realizas por la parte demandada en contra de la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 15 de junio de 2015.
En fecha 07 de julio de 2015, el ciudadano Humberto Decarli, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerce recurso de apelación contra de la sentencia de fecha 01 de julio de 2015, asunto al cual se le asignó el numero AP21-R-2015-001044.
En fecha 09 de julio de 2015, el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución oye el recurso de apelación en un solo efecto, es decir devolutivo.
En fecha 16 de julio de 2015 el ciudadano Humberto Decarli actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ejerce Recurso de Hecho en contra del auto de fecha 09 de junio de 2015, asunto al que se le signo el numero AP21-R-2015-001091.
Mediante acta de distribución de fecha 17 de julio de 2015 corresponde el conocimiento de la causa a este Juzgado Octavo Superior del Trabajo, quien dio por recibido el expediente en fecha 21 de julio de 2015 y aperturó lapso para decidir en fecha 30 de julio del mismo año.
Ahora bien estando en el tiempo hábil para decidir esta Sentenciadora de Alzada pasa a esbozar los motivos de hecho y de derecho de la presente decisión.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
De acuerdo a lo expuesto, tenemos que el presente recurso de hecho versa sobre el auto de fecha 09 de julio de 2015, emanado del Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante el cual se oyó en un solo efecto devolutivo el recurso de apelación ejercido contra la experticia complementaria del fallo en fecha 07 de julio de 2015.
Para decidir esta Alzada debe necesariamente traer acotación lo establecido en los artículos 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil los que rezan lo siguiente:
Articulo 186: Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto dentro de los tres días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los (05) cinco días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.
Articulo 249 CPC: En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.
De los antes transcrito se puede evidenciar que de las decisiones proferidas por Tribunales de Primera Instancia en fase de ejecución, solo se podrá oír recurso de apelación a un solo efecto, sin embargo es necesario destacar que en el presente caso estamos en presencia de un recurso de apelación ejercido contra la decisión que declara improcedente la reclamación contra la experticia complementaria del fallo, procedimiento el cual esta regido por el articulo 249 del CPC aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la LOPTRA.
En el parágrafo segundo en la parte in fine del mencionado artículo 249 del CPC se establece claramente que contra decisiones de la naturaleza de la cual se trata el caso de marras se deberá oír apelación libremente, así como también lo ha ratificado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 05 de marzo de 2013, en el caso Juseth Bracho contra Mercantil Mecos CA:
“Se observa, que en el caso de marras el Ad quem erró al reponer la causa, violando así el derecho a la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso, ya que por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe aplicarse lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la apelación en el procedimiento de la experticia complementaria del fallo, debe admitirse en ambos efectos, tal como lo decidió el Juez de Ejecución; y aún más, cuando la práctica de la experticia complementaria, fue ordenada con la finalidad de determinar el monto de los salarios caídos, los cuales no fueron calculados en la sentencia y en virtud de ello resultando imposible su ejecución.”
En consecuencia, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y debido proceso de las partes contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anula el auto de fecha 09 de julio de 2015 emanado del Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se ordena oír la apelación interpuesta por la parte demandada cumpliendo el procedimiento establecido en el articulo 249 del CPC aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la LOPTRA, es decir en ambos efectos. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo (8°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado HUMBERTO DECARLI, en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIONES CA. y TORRE SENZA NOME VENEZUELA CA contra del auto de fecha 09 de julio de 2015 dictado por el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO (8°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez,
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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,
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Abg. JOSEFA MANTILLA
En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
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Abg. JOSEFA MANTILLA
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