REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de agosto de 2015.
205° y 156°
DEMANDANTE: FÁBRICA DE MUEBLES FRANCESKA 2000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de octubre del año 2000, bajo el No. 66, Tomo 65-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JOSÉ LORENZO RODRÍGUEZ AGUERREVERE, JORGE RINCÓN HERRERA y KARINA DEL VALLE CARRSAQUEL CHACÍN, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 14.250, 75.887 y 87.646, respectivamente.
RECURRIDO: Acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación N° 0020-13 de fecha 18 de febrero de 2013 emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL Y VARGAS, con motivo de la Investigación de Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión al trabajo, que condiciona una discapacidad parcial permanente al trabajador CARLOS ALFONZO AVILAN, titular de la cédula de identidad No. 6.493.416.
MOTIVO: Demanda de nulidad.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Tribunal de la demanda de nulidad, incoada por el abogado JORGE JESÚS RINCÓN HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FÁBRICA DE MUEBLES FRANCESKA 2000, C.A., en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación N° 0020-13 de fecha 18 de febrero de 2013, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL Y VARGAS, con motivo de la Investigación de Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión al trabajo, que condiciona una discapacidad parcial permanente al trabajador CARLOS ALFONZO AVILAN, titular de la cédula de identidad No. 6.493.416.
Una vez recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial en fecha 16 de septiembre de 2013 y distribuido a este Juzgado Superior en fecha 19 de septiembre de 2013; se le dio entrada al asunto por auto de fecha 24 de septiembre de 2013, estableciéndose que dentro de los 3 días hábiles siguientes se emitiría pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad; el 27 de septiembre de 2013 (folios 70 al 73) fue admitida la demanda y se ordenaron las notificaciones correspondientes, exhortando a la recurrente a consignar los juegos de copias necesarios para librar los respectivos oficios; mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2013, el recurrente consignó los fotostatos solicitados; por auto de fecha 21 de octubre de 2013, se libraron las notificaciones a los entes pertinentes.
En fecha 13 de noviembre de 2013, el Juez Titular de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y ordenó librar boleta de notificación al tercero beneficiario en la dirección indicada por la parte demandante en su escrito libelar; según consignación de fecha 26 de noviembre de 2013 (folios 91 al 93), se dejó constancia de la notificación negativa del tercero beneficiario.
El 3 de diciembre de 2013, se instó a la parte recurrente suministrar nueva dirección del beneficiario del acto administrativo; en fecha 21 de enero de 2014, el demandante solicitó se notificara al beneficiario del acto mediante carteles; en fecha 29 de enero de 2014 por auto motivado se negó lo peticionado instando nuevamente a señalar dirección del trabajador.
A solicitud de la parte recurrente, en fecha 24 de febrero de 2014 se libraron oficios al SAIME y al CNE; en fecha 20 de junio de 2014 se libró boleta de notificación conforme la información remitida por el CNE cuya resulta fue negativa (01 de julio de 2014-folios 116 al 118).
Por auto de fecha 4 de julio de 2014, vista la consignación negativa, se instó a la parte recurrente a indicar una dirección más precisa a los fines de hacer efectiva la notificación del beneficiario.
Mediante escrito de fecha 13 de julio de 2015 (folios 120 al 128, ambos inclusive) el Ministerio Público a través de la Fiscalía Octogésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, solicitó se declarara consumada la perención y extinguida la instancia.
El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez; las partes tienen la carga de impulsar el proceso, por lo tanto para que opere la perención debe haber habido una paralización efectiva de la causa imputable a las partes y no al juez durante al menos el lapso de un año.
Así las cosas, en el presente caso resulta evidente que en el auto de fecha 4 de julio de 2014, se exhortó a la parte recurrente a aportar una nueva dirección a los fines de poder lograr la notificación del beneficiario del acto administrativo recurrido en nulidad, ello en virtud de la imposibilidad material de notificarlo en la dirección inicialmente indicada en el escrito libelar y en la suministrada por el Consejo Nacional Electoral, pero dicha parte no indicó nueva dirección, por lo que hasta la fecha de hoy 10 de agosto de 2015, transcurrió más de un (1) año sin que haya habido actividad alguna de la recurrente que demuestre impulso de la causa, siendo éste un acto procesal correspondiente a la parte y por ende imputable al recurrente como inercia o falta de impulso procesal, motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgado Superior decretar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por falta de actividad e impulso del proceso, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda contencioso administrativa incoada por la sociedad mercantil FÁBRICA DE MUEBLES FRANCESKA 2000, C.A., en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación N° 0020-13, de fecha 18 de febrero de 2013, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL Y VARGAS, con motivo de la Investigación de Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión al trabajo, que condiciona una discapacidad parcial permanente al trabajador CARLOS ALFONZO AVILAN, titular de la cédula de identidad No. 6.493.416. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena la notificación de la parte recurrente de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diez (10) días del mes de agosto de 2015. Años: 205º y 156º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
GÉNESIS URIBE ROMERO
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 10 de agosto de 2015, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
GÉNESIS URIBE ROMERO
SECRETARIA
ASUNTO No. : AP21-N-2013-000458
JCCA/GU/ksr.
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