REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de agosto de 2015.
205º y 156º
PARTE ACTORA: CARLOS JUNIOR PERDOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.600.396.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO GONZÁLEZ REYES, abogado en ejercicio, Inpreabogado No. 59.214.

PARTE DEMANDADA: TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de marzo de 1992, bajo el No. 60, Tomo 127-A-Sgdo., reformado según documento inscrito en el citado Registro Mercantil el 23 de mayo de 2000, bajo el No. 24, Tomo 119-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAM ENRIQUE APARCERO BENÍTEZ, RAÚL D´ MARCO ODREMAN, NELSON ZAMBRANO, ALFREDO JOSÉ MORERA ROJAS, MARIA ALEJANDRA SILVA CÁRDENAS, ANGIE ARAGORT ALFARO, HEIDY DEL CARMEN DELGADO PEÑA, DESIREE BRITO P, LISBELKY DÍAZ MONROY, JENNY CRISTINA ABRAHAM RODRÍGUEZ y SORAIMA DEL VALLE TIRADO MALAVÉ, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 91.683, 116.471, 93.177, 115.461, 75.468, 123.059, 111.837, 123.073, 130.225, 73.254 y 87.246, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta el 22 de abril de 2015, por el abogado ALFREDO MORERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia publicada en fecha 15 de abril de 2015 por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, oída en ambos efectos por auto de fecha 9 de junio de 2015.

El 12 de junio de 2015, fue distribuido el expediente; el 17 de junio de 2015, se dio por recibido conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el 26 de junio de 2015, se fijó la audiencia para el día martes 14 de julio de 2015 a las 11:00 a.m; consta al folio 156 que por motivos justificados fue reprogramado el acto para el día 27 de julio de 2015 a las 11:00 a.m.; celebrada la audiencia, se difirió la lectura del dispositivo del fallo para el día lunes 3 de agosto de 2015 a las 3:00 p. m.

Celebrada la audiencia oral, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega el demandante que comenzó a prestar servicios para TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., el 18 de agosto de 2008, desempeñando el cargo de Analista de Soporte de Averías, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 3:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 4.205,00, hasta el 7 de diciembre de 2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, pese a encontrarse amparado por la inamovilidad contenida en el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, Maternidad y Paternidad, toda vez que su concubina se encontraba embarazada, teniendo en la actualidad su menor hija la edad de 2 años; que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de diciembre de 2010, siendo admitido el procedimiento, dictándose Providencia Administrativa N° 1023-11, en fecha 21 de diciembre de 2011, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; que en varias oportunidades se trasladó con un funcionario a los fines del reenganche, siendo la última vez el 12 de junio de 2013, sin obtener resultado, por lo que acudió a demandar los salarios caídos, prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral; reclamó en consecuencia la cantidad de Bs. 373.720,04, por los conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses (Bs. 38.239,70), vacaciones vencidas 2009-2010 (conforme a la Convención Colectiva de Trabajo CANTV-MOVILNET) (Bs. 3.504,25), bono vacacional por vacaciones vencidas 2009-2010 (conforme a la Convención Colectiva de Trabajo CANTV-MOVILNET) (Bs. 7.288,84), vacaciones fraccionadas 2010-2011(conforme a la Convención Colectiva de Trabajo CANTV-MOVILNET) (Bs. 1.167,62), bono vacacional fraccionado 2010-2011 (conforme a la Convención Colectiva de Trabajo CANTV-MOVILNET) (Bs. 2.429,15), utilidades (conforme a la Convención Colectiva de Trabajo CANTV-MOVILNET) (Bs. 24.856,80), bono de productividad 2010 (conforme a la Convención Colectiva de Trabajo CANTV-MOVILNET) (Bs. 8.830,50), salarios caídos (Bs. 256.232,18), indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 18.642,60), indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 12.428,40), prima por nacimiento conforme a la Convención Colectiva de Trabajo CANTV-MOVILNET) (Bs. 300,00) y pago por concepto de caja de ahorro, intereses moratorios, indexación y honorarios de abogados.

La parte demandada en la contestación a la demanda alegó la improcedencia de la aplicación de la Convención Colectiva de CANTV-FETRATEL a los empleados pertenecientes a TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., toda vez que el actor prestó servicios subordinados y directos exclusivamente para TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., siéndole aplicable al accionante los beneficios garantizados y previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como norma vinculante por la materia y que establece los beneficios laborales para el régimen laboral efectivo entre el patrono y sus trabajadores; que el actor solicitó la aplicación del contrato colectivo de CANTV sin haber laborado en dicha empresa; arguye erróneamente su aplicación manifestando que TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., es filial de CANTV, siendo lo correcto que son empresas distintas e independientes una de otra y mucho menos puede existir isonomía u homogeneidad en las condiciones de trabajo, por consiguiente no le corresponden los beneficios del referido contrato colectivo; que el actor no fue trabajador de CANTV, por lo que mal pueden otorgársele beneficios bajo un marco normativo que no regula a los trabajadores de dicha empresa y mucho menos ser condenada la demandada al otorgamiento de los mismos, pues, se estaría imponiendo una carga que no le corresponde a TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A.; que además resulta inaplicable la Convención Colectiva 2009-2011 CANTV-FETRATEL, por cuanto la relación laboral con TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., estuvo vigente hasta el 7 de diciembre de 2010, por consiguiente laboró únicamente 2 años, 3 meses y 20 días, por cuanto, lo que regía la relación de los trabajadores con MOVILNET nunca fue la Convención Colectiva del Trabajo de CANTV; que entre CANTV y MOVILNET sólo existe una relación comercial en el campo de las telecomunicaciones en vista de que se trata en la actualidad de empresas del Estado que fueron conformadas y se mantienen a los fines de la prestación de un servicio público; que en la primera de las empresas es la prestación del servicio de telefonía fija a nivel nacional y en la segunda es la red de telefonía celular a nivel nacional; que al Estado en un todo no se le puede catalogar que conforma un grupo económico, ya que lo que persigue es el bien común, por ende, no es una comunidad de empresas, motivado a que su interés no es un beneficio económico financiero directo de la empresa y lo que refleja en las actividades que ejecuta es de prestador de un servicio público para toda la sociedad y población en general de la República Bolivariana de Venezuela, que en el presente caso es el servicio de telecomunicaciones y una de ellas es a través de la conformación de empresas del Estado con patrimonio propio e independiente una de la otra que unen esfuerzos para satisfacer las necesidades sociales de una nación, aún cuando la rama del servicio tenga similitud, su objeto social es distinto en vista de la tecnología existente, mal puede pretender el accionante que al finalizar su relación de trabajo con TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., se le apliquen los beneficios de una Convención Colectiva cuyo ámbito de aplicación va dirigido exclusivamente a los empleados de CANTV y más aún cuando los beneficios que le fueron aplicados durante toda la vigencia de la relación de trabajo fueron los establecidos por su verdadero y único patrono, por lo que debe privar el principio de la primacía de realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias; que la categoría de filial entre la demandada y CANTV invocada por la parte actora resulta inexistente, ya que las empresas del Estado no pueden conformarse en unidades económicas siendo que su patrimonio proviene del presupuesto de la nación y el mismo se encuentra regulado por las leyes de orden público que rigen la materia presupuestaria y con ello no pudiese configurarse grupos de empresa, figura ésta que no se compadece con las normas de derecho público que regulan a las empresas estadales.

Señala adicionalmente que el accionante no estaba amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 6.603, de fecha 2 de enero de 2009, pues el salario que devengaba era superior a 3 salarios mínimos y no había informado o inscrito en calidad de esposa o concubina a ninguna ciudadana y mucho menos había informado ante el seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad que se encontraba en estado de gestación, por cuanto el estado civil reportado por el accionante durante la relación laboral fue soltero, por lo que el patrono no es responsable de la negligencia propia del demandante; que la empresa tenía plena facultad de prescindir de los servicios del actor sin necesidad de un procedimiento previo de calificación ante los órganos competentes para ello; que el demandante el mismo día antes de materializarse su despido tramitó por ante el sistema automatizado y computarizado de la empresa el 100% del monto del saldo que poseía en calidad de antigüedad por la cantidad de Bs. 4.547,75, monto que fue aprobado en fecha 8 de diciembre de 2010 y transferido a su cuenta bancaria, donde se demuestra claramente que el actor tácitamente sustentó su conformidad con la terminación de la relación laboral con la accionada, la cual tramitó todos los beneficios laborales restantes correspondientes al actor, pero que éste se negó a recibirlos.

Rechazó adeudar las cantidades reclamadas por los conceptos derivados de la prestación del servicio y según la Convención Colectiva de CANTV, ya que dicha Convención es inaplicable para los trabajadores de TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A.; negó adeudar algún beneficio por concepto de aporte a Caja de Ahorro, ya que el mismo se aportó oportunamente durante la relación efectiva de trabajo, rechazando además que los aportes del Plan de Ahorros tengan alguna incidencia salarial y por ende, no hay diferencia en los beneficios laborales pagados al trabajador.

En la audiencia de juicio las partes reiteraron sus alegatos del libelo y la contestación; ejercieron su derecho a contradecir los alegatos de la contraria y ejercieron el control y contradicción de las pruebas.

CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Según el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada debe contestar la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar, los hechos o fundamentos de su defensa, teniéndose por admitidos los hechos indicados en la demanda de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, en una interpretación esa norma la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por dicha Sala sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo.

La sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda; conforme a la jurisprudencia citada en ese fallo estableció que la existencia de un grupo de empresas no trae consigo obligatoriamente la uniformidad o isonomía de las condiciones de trabajo, no las trae consigo necesariamente, que en el caso de autos, el accionante fue contratado por TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. y no hubo transferencias prolongadas y determinantes entre una y otra empresa, sus condiciones de trabajo se rigen única y exclusivamente por las condiciones establecidas por TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. y no se pueden pretender las condiciones establecidas en este caso para CANTV, por lo que concluyó que las condiciones de trabajo que rigen la relación existente entre las partes son las establecidas por la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente para el momento de la existencia del contrato de trabajo, haciendo la salvedad que en cuanto a los beneficios de vacaciones, días de vacaciones y utilidades se observó un régimen o escala más favorable; que en cuanto a los efectos de la providencia administrativa signada con el N° 1023-11 de fecha 21 de diciembre de 2011, si se sabía que el actor mantenía una unión estable de hecho o no, no es la unión estable de hecho lo que refuerza la estabilidad, sino el nacimiento del niño o niña, obviamente, lo que se protege es la paternidad y en este caso, independientemente que se haya cuestionado la partida de nacimiento de la hija del accionante en el presente procedimiento, se le dio valor al acto administrativo que no fue impugnado por la parte demandada mediante el recurso ordinario que establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que ese acto administrativo constituye fuente de derecho, es decir, que los efectos de ese acto administrativo son la inamovilidad y obviamente los salarios caídos, así como los conceptos que han sido reclamados con ocasión a la estabilidad absoluta de la cual el actor gozaba, que tienen que ser ordenados; dictaminó que el actor es acreedor de los salarios caídos y de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, las cuales no negó la demandada, ya que está de acuerdo con que el despido lo realizó injustificadamente; condenó también la cancelación de la prestación de antigüedad y sus intereses, pero tomando en consideración los anticipos que con respecto a este concepto se realizaron; ordenó la cancelación de los conceptos de salarios caídos y los conceptos de vacaciones fraccionadas 2010-2011, bono vacacional fraccionado 2010-2011, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso conforme a lo que se encuentra establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; estableció en definitiva que prosperaban ciertos conceptos demandados pero no lo previsto en la escala de beneficios de la Convención Colectiva de CANTV, aplicando la sentencia N° 1811, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de diciembre de 2014.

La apelación de la parte demandada se circunscribe: 1) Que MOVILNET no es una empresa filial de CANTV; 2) Que el actor al momento de la finalización de la relación laboral con MOVILNET, el mismo día que terminó la relación laboral procesó el 100% del pago de su antigüedad y le fue cancelado mediante transferencia a su cuenta bancaria; si bien la relación de trabajo ya había culminado el actor así lo aceptó al tramitar y recibir el pago de su antigüedad, sorprende que haya luego interpuesto un procedimiento administrativo solicitando el reenganche y pago de salarios caídos; es improcedente la ejecución de la providencia administrativa dictada pues el trabajador ya había aceptado la terminación de la relación de trabajo, por lo que no podía darse cumplimiento a la providencia y no tenía lugar ni el pago de los salarios caídos ni la indemnización por despido; 2) en el supuesto negado que no se declare el punto anterior, señaló que el tribunal de juicio condenó el pago de ciertos beneficios laborales y la indexación de los montos más no indexó el monto que entregó MOVILNET, en consecuencia, hay una discriminación y desproporcionalidad en la sentencia pues sólo se favoreció a la parte actora, la decisión fue inclinada al trabajador y no se tomó en cuenta que MOVILNET ya había hecho un pago correspondiente al 100% de la antigüedad del trabajador y si bien ordenó descontar ese pago, ese pago no fue indexado, en consecuencia se le está causando un “prejuicio” (sic) al patrimonio del Estado por cuanto sí manda a indexar los conceptos condenados pero no lo hace con respecto al monto que se pagó al finalizar la relación, solicitando se compensen los montos; insistió en que fue un error del tribunal de juicio hacer valer la providencia administrativa que per se es nula pues la parte actora aceptó que cobró el 100% de sus prestaciones sociales, el motivo por el que lo hizo es de él pero el criterio imperante para el momento es que si cobraba sus prestaciones sociales había una renuncia tácita a lo que es el reenganche, luego en un acto de mala fe acude a la Inspectoría a solicitar el reenganche y nada dice en relación a que cobró las prestaciones sociales, la inspectoría hizo caso omiso a las defensas de MOVILNET durante el procedimiento de multa; en los casos de CANTV y MOVILNET es sabido por el foro que los pagos que se hayan hecho también se indexan a los fines de equiparar el beneficio para ambos, para que al momento de compensar los montos sean más acordes y se pague lo que realmente es justo.

La parte actora realizó las siguientes observaciones: La totalidad de las acciones de MOVILNET son de CANTV; en cuanto al primer punto apelado, señaló que sabiamente el tribunal estableció que el hecho de solicitar el adelanto de sus prestaciones ante la contingencia que se le venía ante el embarazo de su mujer y la proximidad del nacimiento de su hija explicaba que buscara la manera de procurarse un dinero para costear los gastos que le venían, además los derechos del trabajador son irrenunciables; que debieron oponerse las defensas o ejercerse el recurso pertinente contra el acto administrativo dictado y al no hacerlo sus efectos son plenos, siendo improcedente lo solicitado por el apelante; debe aplicarse la providencia administrativa y surte efectos legales; debe aplicarse el principio in dubio pro operario, solicitó se ratifique la decisión dictada; reiteró que la demandada tuvo oportunidad de ejercer sus defensas en el procedimiento administrativo, no lo hizo y por lo tanto está firme; sí se reconoció haber recibido un monto por prestaciones sociales; no procede la indexación del monto pagado, el tribunal hizo la deducción correspondiente y luego ordenó la indexación de los montos condenados por lo que debe ratificarse la sentencia.

El Tribunal interrogó a la parte demandada a los fines de delimitar el objeto de su apelación y precisar los puntos sometidos a consideración de esta alzada, así: Juez: Se pretende que el monto entregado por MOVILNET al trabajador al momento de finalizar la relación laboral, se indexe hasta ahora y se compense con lo que se pueda adeudar ¿Se alegó en algún momento del juicio, por ejemplo en la contestación, la compensación? Respondió: Sí, se le informó al Tribunal de la cantidad que se había pagado y por consiguiente en caso que la empresa resultara condenada a algún pago, que fue reconocido por la parte actora, se dedujera. Juez: Pero la pregunta es ¿se alegó que se indexara y se compensara?, porque la sentencia de primera instancia dedujo la cantidad de Bs. 24.223,62 y está indexando es la diferencia, no con ese capital, lo que indexó fue el saldo una vez deducido el monto ya cancelado, entiende entonces este Tribunal que no se apelan de cantidades ni de conceptos, sólo se somete a consideración el punto de la indexación. Respondió: Sí. Juez: La documental marcada “E” cursante al folio 80 del cuaderno de recaudos No.1 que contiene las pruebas promovidas por la parte demandada se refiere a una impresión de pantalla del sistema y el trabajador en la audiencia de juicio lo dijo, que él había gestionado ese pago de Bs. 4.547,75 que era el saldo que él tenía de prestaciones sociales, ¿el sistema de la empresa permite retirar el 100% de las prestaciones sociales? Respondió: para aquel momento la política que tenía MOVILNET era permitir el 100% de la solicitud, no el 75% sino el 100%. Juez: Si un trabajador que no ha culminado su relación laboral quiere retirar el 100% de sus prestaciones, ¿lo puede hacer? Respondió: actualmente no, en esa oportunidad el sistema lo permitía a cualquier trabajador, así no hubiese terminado la relación laboral le permitían retirar el 100%, así estuviese vigente la relación laboral. Juez: Si eso era así, entonces por qué en este caso usted lo entiende como una convalidación del despido? Respondió: El trabajador el mismo día que recibe la carta de culminación de la relación laboral ingresó al sistema y solicitó el retiro del 100% de sus prestaciones, con ello aceptó la terminación de la relación laboral porque al tener conocimiento de su “retiro” él tramita su solicitud del 100%, no lo había hecho antes, aunque sí él había pedido unos adelantos, el mismo apoderado actor indicó que a sabiendas que había culminado la relación de trabajo y dado que tenía una persona embarazada, hecho que no notificó a la empresa, a sabiendas de ello, tramitó su 100% y ello se genera por la carta que recibió de culminación de la relación laboral. Juez: Usted está fundamentando más su apelación en el retiro de ese 100% más que en si informó o no que su pareja estaba embarazada? Respondió: No estamos fundamentando la apelación en eso, pero evidentemente fue uno de los puntos que se debatió y se demostró ante el Tribunal que el actor no notificó al HCM ni la inscribió en el Seguro Social, quien tenía la responsabilidad de informar al patrono era él y como no lo notificó y en ese momento devengaba más de 3 salarios “básicos”, al trabajador no le amparaba la estabilidad en aquel momento y por eso MOVILNET procedió a prescindir de sus servicios. Juez: ¿Entonces usted dice que la estabilidad nace no porque su pareja estaba gestando un niño sino por la información que debía darle al patrono? ¿de qué depende la estabilidad? Respondió: Yo lo que le estoy informando al tribunal es el siguiente punto, como usted lo acaba de decir, no es punto debatido, lo que estamos es informando al tribunal es que la responsabilidad de esa información recaía directamente en el trabajador, debía demostrar el cambio de su estado civil, la negligencia del trabajador no puede corresponderle al patrono porque el patrono está a disposición del trabajador para que este le informe si ha cambiado su estado civil o si tiene alguna persona en gestación.

En consecuencia, debe este Tribunal decidir conforme a los términos en que quedó trabada la litis, los alegatos y defensas expuestos por las partes, la valoración de las pruebas y el objeto de la apelación de la parte demandada, dado que la actora no ejerció recurso contra la sentencia de primera instancia.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
A los folios 105 al 109, instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados de la parte actora.

Según escrito cursante a los folios 53 y 54, promovió:

Insertas al Cuaderno de Recaudos No. 2; se promovieron las siguientes documentales:

En relación a las instrumentales insertas de los folios 3 al 81, ambos inclusive, del 85 al 125, ambos inclusive, y 127 al 131, ambos inclusive, se les otorga pleno valor probatorio conforme a los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar el procedimiento instaurado por el demandante en contra de la entidad de trabajo TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por motivo de reenganche y pago de salarios caídos, en el cual se declaró con lugar la solicitud interpuesta y se ordenó el reenganche y consecuente pago de salarios caídos, así como el procedimiento sancionatorio de multa abierto ante el incumplimiento.

Marcada “B1”, folio 82, constancia de “unión estable” espedida el 9 de diciembre de 2010, por el registrador Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, que se aprecia conforme a los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se evidencia que el 9 de diciembre de 2010, el actor y la ciudadana MARJORIE JOSEFINA ALDANA LEON, C. I. Nº V-12.073.382, formalizaron una unión estable de hecho que manifestaron dese hacía 2 años.

Al folio 83, cursa instrumental referida a acta de nacimiento expedida por la Comisión Electoral del Registro Civil del Municipio Libertador, que se aprecia conforme a los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde consta que el 5 de marzo de 2011, nació la niña (se omite conforme al artículo 65 de la LOPNNA), quien es hija del accionante y la ciudadana MARJORIE JOSEFINA ALDANA LEON, es decir, que para la fecha del despido el actor gozaba de inamovilidad por fuero paternal.

De los folios 133 al 136, ambos inclusive, impresiones de recibos de salarios, asignaciones y deducciones denominados “comprobantes de pago”, que se aprecian a los fines de evidenciar el salario devengado por el accionante, así como constancia de trabajo emitida por la demandada en fecha 8 de diciembre de 2010.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 38 al 43, instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados de la parte actora.

Según escrito cursante a los folios 55 al 64, ambos inclusive, promovió:

Insertas al Cuaderno de Recaudos No. 1; se promovieron las siguientes documentales:

Marcada “B”, folios 2 al 19, ambos inclusive, copia simple de documentos constitutivos y estatutos de la parte demandada, se aprecian a los fines de evidenciar los datos constitutivos y objeto social de la sociedad mercantil demandada.

De los folios 20 al 78, ambos inclusive, ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre CANTV y la FETRATEL, que si bien debe considerarse como derecho, se aprecia como documental.

Al folio 79, marcada “D”, planilla de liquidación de prestaciones sociales que se desecha del material probatorio por carecer de firma del accionante, en virtud del principio de alteridad según el cual nadie puede hacer prueba a favor de si mismo.

Marcada “E”, folio 80, documental que se aprecia y evidencia la solicitud realizada por el accionante en fecha 8 de diciembre de 2010, atinente a la totalidad del monto disponible por concepto de prestación de antigüedad, evidencia los haberes, préstamos y último retiro realizado por el actor en relación a la prestación de antigüedad.

Marcada “F”, folios 81, 91 y 92, documentales que se desechan porque carecen de firma.

Al folio 93, copia 14-02 que demuestra la fecha de ingreso no controvertida y que estaba inscrito en el IVSS.

Marcadas “G”, folio 82 al 89, ambos inclusive, ejemplares de comprobantes de pagos, que son apreciados a los fines de evidenciar el salario devengado por el accionante durante la relación laboral, destacando que en el folio 82 se evidencia el pago de vacaciones y bono vacacional para el periodo 2009-2010, mediante una escala de beneficios de vacaciones y bono vacacional superior al establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, hoy derogada, evidenciándose que se cancelan por estos conceptos 33 y 48 días respectivamente, asimismo según consta al folio 88 se canceló el concepto de utilidades, resultando improcedente su reclamo.

Al folio 90, documental que carece de firma y resulta inoponible a quien se le pretende, por lo que se desecha del material probatorio.

En relación a la prueba de Informes promovidas al Banco Mercantil y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto sus resultas no constaban en autos al momento de celebrarse la audiencia de juicio, no fueron objeto de control y contradicción, nada debe analizarse al respecto.

Finalmente en cuanto a la declaración de parte realizada al ciudadano CARLOS PERDOMO en la audiencia de juicio celebrada, se observa de su reproducción audiovisual que en la empresa demandada cuentan con un sistema de autogestión a los fines de la solicitud de anticipos de prestaciones sociales, que efectivamente, realizó varias solicitudes de anticipos a cuenta de la prestación de antigüedad, tal como cursa al folio 80 marcado “E”, en el cuaderno de recaudos 1.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos apela la parte demandada de la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2015 por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el actor contra la demandada por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

La apelación de la parte demandada se circunscribió en 2 puntos: 1) Que el actor al momento de la finalización de la relación laboral con MOVILNET, retiró el 100% del pago de sus prestaciones sociales y de esa manera convalidó el despido, sorprendiendo que haya luego interpuesto un procedimiento administrativo solicitando el reenganche y pago de salarios caídos; es improcedente la ejecución de la providencia administrativa dictada, pues, el trabajador ya había aceptado la terminación de la relación de trabajo, por lo que no podía darse cumplimiento a la providencia y no tenía lugar el pago de los salarios caídos, ni la indemnización por despido; 2) Que el tribunal de juicio condenó el pago de ciertos beneficios laborales y la indexación de los montos más no indexó el monto que entregó MOVILNET, debió tomarse en cuenta ese pago e indexarlo, pues, si bien ordenó descontar ese pago, ese pago no fue indexado, que fue un error del tribunal de juicio hacer valer la providencia administrativa que per se es nula pues la parte actora aceptó que cobró el 100% de sus prestaciones sociales.

El Tribunal para decidir observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 609 del 10 de junio de 2010 (Ingemar Leonardo Arocha Rizales), estableció con carácter vinculante que la interpretación del referido artículo 8 de la de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, como norma que ampara el hecho social trabajo debe subsumirse “…dentro del principio de progresividad a favor del trabajador, como corresponde a todo derecho constitucional en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia…(…)”, en virtud de ello el demandante no podía ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por la autoridad correspondiente, pues, dicho fuero no está concebido únicamente en beneficio del trabajador, sino que se fundamenta esencialmente en la protección constitucional a la familia y el interés superior del niño a tenor de lo dispuesto además en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 30 eiusdem, que le garantiza a los niños el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, alimentación, vestido y vivienda.

Este Tribunal, estudiado como ha sido el expediente, considera que está debidamente probado con el acta de nacimiento y la providencia administrativa analizadas, que el demandante para la fecha del despido gozaba de inamovilidad por fuero paternal, para el 7 de diciembre de 2010 y en consecuencia al estar protegido por ese fuero especial no era posible despedirlo o desmejorarlo en forma alguna, sin que ello tuviera que ver si la empresa estaba enterada o no de esa situación toda vez que en sede administrativa se demostró que la pareja del ciudadano demandante esperaba una niña producto de la unión estable que se encuentra acreditada en el expediente, por lo que el retiro del 100% o el retiro parcial de lo acreditado en la empresa por concepto de prestación de antigüedad no convalida en forma alguna el despido injusto realizado por MOVILNET, en especial por encontrarse amparado por ese fuero paterno; la documental referida a la planilla de liquidación de prestaciones sociales no está firmada por el trabajador, él reconoce que retiró el monto señalado en esa documental, pero no es producto de una renuncia ni de su voluntad, sino sencillamente porque el sistema llevado por la demandada así lo permitía, se trata de una concepción en el sistema de la demandada, ello no puede convalidar un despido injusto, cuando el trabajador goza de inamovilidad el retiro no convalida o no implica renuncia de sus derechos, ya sí la interposición de la demanda es una decisión del trabajador en la cual se entiende que él no desea el reenganche, insta el pago de sus prestaciones sociales y los salarios caídos hasta la fecha de interposición de la demanda; de forma que este Tribunal Superior, tiene por despedido injustificadamente al demandante de autos, correspondiéndole en consecuencia los salarios caídos y la indemnización por despido condenados por el juez de juicio. Así se decide.-

En cuanto al segundo punto apelado referido a la indexación, este Juzgado Superior considera que no hay que indexar la cantidad deducida que fue pagada por la demandada, porque el tribunal de primera instancia la dedujo y luego de ello fue que calculó la indexación, lo cual era lo correcto, de tal manera que en ese aspecto no prospera la apelación, pero como quiera que el punto ha sido sometido a consideración de esta alzada y siendo la indexación de orden público, el Tribunal procedió a revisar la manera en que quedó condenada.

Así las cosas, tenemos que el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que “En los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país”, es conforme a esa norma que debe calcularse la indexación en este caso por la naturaleza de la empresa demandada y no aplicando el IPC o el INPC, en consecuencia, debe modificarse la recurrida en ese único punto, de modo que el resto de los conceptos y su cuantificación quedan firmes, tal cual los estableció el Tribunal de primera instancia, porque no fueron objetados, salvo lo señalado precedentemente respecto a la manera de calcular la indexación. Así se decide.

Los intereses de mora y la corrección monetaria se calcularon por los periodos establecidos utilizando el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo administrado por el Banco Central de Venezuela conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de datos al Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 del 9 de marzo de 2015, cuyos resultados se ordena incorporar por auto separado al expediente conforme al artículo 11.

Al demandante le corresponde, teniendo como fecha de ingreso el 18 de agosto de 2008, como fecha de egreso el 7 de diciembre de 2010, con un tiempo de servicio de 2 años, 3 meses y 19 días: Prestación de antigüedad y sus intereses:


Salarios caídos:


Vacaciones y bono vacacional fraccionados 2010-2011:


Indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso:



Para un sub total de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de:



Intereses de mora: Corresponden los intereses de mora calculados conforme a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela, para la diferencia por prestación de antigüedad, indemnización por despido y sustitutiva de preaviso, tomando como referencia los 6 principales bancos del país, desde la fecha de interposición de la demanda porque se computó la antigüedad hasta esa fecha, 12 de mayo de 2014, hasta la fecha del pago, conforme a los artículos 128 y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y para los otros conceptos distintos a la antigüedad, excluyendo los intereses sobre prestaciones sociales y los salarios caídos sobre los cuales no se calculan intereses de mora, los intereses de mora corresponden desde la fecha de notificación de la demandada 20 de mayo de 2014, a la tasa activa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia No. 1841 dictada por la Sala Social el 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: 1) En lo que se refiere a la antigüedad e indemnización por despido y sustitutiva de preaviso, desde el 12 de mayo de 2014; y 2) En lo que se refiere a los otros conceptos excluyendo los intereses sobre prestaciones sociales y los salarios caídos que no son objeto de indexación, desde el 20 de mayo de 2014, fecha de notificación de la demandada, hasta la fecha del pago.

Los intereses de mora y la corrección monetaria se calcularon por los periodos establecidos utilizando el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo administrado por el Banco Central de Venezuela conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de datos al Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 del 9 de marzo de 2015, cuyos resultados se ordena incorporar por auto separado al expediente conforme al artículo 11.

Los intereses de mora se calcularon hasta el mes de junio de 2015 y la indexación sobre la antigüedad e indemnización por despido y otros conceptos, se calculó hasta el mes de junio de 2015, en vista de que hasta esas fechas es que existe información en el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo administrado por el Banco Central de Venezuela.

El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución calculará los intereses de mora y la indexación desde las fechas calculadas en este fallo hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario y en caso de no cumplimiento voluntario conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta el pago, para lo cual utilizará el Modulo de Información, Estadística, Financiera y Calculo administrado por el Banco Central de Venezuela conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de datos al Banco Central de Venezuela, con preferencia a cualquier otro método o experticia.

Total conceptos condenados:


Intereses de mora antigüedad e indemnización por despido 8.180,19
intereses de mora otros conceptos 520,36
indexación diferencia antigüedad e indemnización por despido 6.931,68
indexación otros conceptos 439,29
TOTAL Bs. 222.878,58

En consecuencia, la demandada TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. debe pagar al ciudadano CARLOS JUNIOR PERDOMO, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 222.878,58), por concepto de: prestación de antigüedad e intereses, salarios caídos, vacaciones y bono vacacional fraccionados 2010-2011, indemnización por despido y sustitutiva de preaviso, intereses de mora sobre la prestación de antigüedad e indemnizaciones por despido, intereses de mora sobre otros conceptos, indexación sobre antigüedad e indemnizaciones por despido y otros conceptos, más lo que resulte por concepto de intereses de mora e indexación hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario y hasta el pago en caso de no cumplirse voluntariamente conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 22 de abril de 2015, por el abogado ALFREDO MORERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia publicada en fecha 15 de abril de 2015 por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. SEGUNDO: MODIFICA el fallo apelado. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano CARLOS JUNIOR PERDOMO en contra de TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. CUARTO: SE ORDENA a TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. pagar al ciudadano CARLOS JUNIOR PERDOMO la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 222.878,58), por concepto de: prestación de antigüedad e intereses, salarios caídos, vacaciones y bono vacacional fraccionados 2010-2011, indemnización por despido y sustitutiva de preaviso, intereses de mora sobre la prestación de antigüedad e indemnización por despido, intereses de mora sobre otros conceptos, indexación sobre antigüedad e indemnización por despido y otros conceptos, más lo que resulte por concepto de intereses de mora e indexación hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario y hasta el pago en caso de no cumplirse voluntariamente conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: No hay condenatoria en costas. SEXTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa desde el día en que culmine el lapso de publicación de este fallo, hasta un lapso de 30 días continuos siguientes a la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de 2015. AÑOS 205º y 156º.

JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
GENESIS URIBE ROMERO
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 10 de agosto de 2015, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

GENESIS URIBE ROMERO
SECRETARIA
Asunto No: AP21-R-2015-000607.
JCCA/GUR/ksr.