REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de agosto de 2015.
205º y 156º
PARTE ACTORA: SONIA JOSEFINA CARVAJAL C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.682.127.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IVAN ANTONIO YEPEZ, FREDDY ALVAREZ BERNEE, MAGALY MALPICA, ALFONSO LOPEZ, ODIVER CARMONA BASTARDO y MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 60.011, 10.040, 11.409, 33.486, 155.111 Y 59.861, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO LOIRA C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 9 de diciembre de 1977, bajo el Nº 59, tomo 143-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: UBENCIO JOSÉ MARTINEZ LIRA, IBRAIN ROJAS, JOSÉ SILVERIO GARCÍA MENDOZA, HECTOR JOSÉ MEDINA MARTINEZ, RAQUEL DEL VALLE SOLORZANO ROJAS, PEDRO ROJAS y BERNARDO MARTINEZ, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 36.921, 105.592, 36.026, 61.689, 117.433, 124.879 y 195.624, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia en fase de ejecución de sentencia (Impugnación de Experticia Complementaria del fallo).

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 16 de junio de 2015, por el abogado IBRAIN ALEXANDER ROJAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2015 dictada por el Juzgado (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 25 de junio de 2015.

En fecha 26 de junio de 2015, fue distribuido el expediente; el 2 de julio de 2015 se dio por recibido; el 9 de julio de 2015, fijó oportunidad para celebrar la audiencia para el jueves 9 de julio de 2015 a las 11:00 a.m.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:


CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte demandada en la audiencia oral delimitó el objeto de su apelación señalando que:

1) Fundamenta la apelación en base a los artículos 160 numeral 1°, 159 numeral 1° y 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la experticia pericial y el dictamen de fecha 2 de junio de 2015, incumple con los parámetros señalados por la sentencia a ejecutar que este mismo Juzgado dictó en fecha 16 de junio de 2014, que el aumento del 10% que establece la sentencia ordena que se debe pagar desde enero de cada año hasta el 2012-2013, de los cuadros en que se baso la recurrida se puede observar que se condena a pagar 2013, 2014 y hasta 2015, existe ultrapetita, que los parámetros de la sentencia establece que hasta enero 2013, aunque se calculó hasta 2015, como se puede observar en las tablas de calculo que señala sentencia, se puede evidenciar que prefirió el salario base de calculo tendría que ser el histórico devengado por el trabajador, a los fines que pudiera causar el impacto del 10% en el mes de enero de cada año, igualmente la parte concreto su apelación en los siguientes puntos:

2) Error numérico en cuanto al 10% y el incremento del ejecutivo, que se debió cancelar hasta enero 2013 y fue calculado todo 2013, 2014 y 2015 y el fallo establece hasta enero 2013; que el histórico salarial es el que consta a los autos, que fueron cancelados los salarios mínimos más el 10% del histórico salarial, mas no el incremento del Ejecutivo.

3) Error en los cálculos, señalo como ejemplo el aumento del año 2002, era de Bs. 158,40 y estableció la recurrida como el 10% 19,17 cuando lo correcto es Bs. 15,80.

4) Diferencia en el bono vacacional 2000-2012, que arroja un saldo a su favor, que ese saldo debe ser compensado o imputarse al pago de la condena, que solo se señala las vacaciones, pero la sentencia a ejecutar señala que se debe descontar vacaciones, días adicionales y bono vacacional.

5) Bonificación de fin de año señala los descuentos del 2000-2007, además señalo que el experto no fue a la empresa y que no impugno la referida experticia porque se le venció el lapso de impugnación.

CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el juicio seguido por la ciudadana SONIA JOSEFINA CARVAJAL C. contra CENTRO MEDICO LOIRA C.A., la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia Nº 1692 de fecha 19 de noviembre de 2014, declaró inadmisible el recurso de control de legalidad interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2014 emanada del Juzgado Noveno Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, una vez firme la sentencia señalada, el Tribunal ejecutor Juzgado 5° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dio por recibido el asunto el 14 de enero de 2015 y ordenó la designación mediante sorteo del experto contable, resultando seleccionado el Licenciado Francisco Villegas, el día 16 de enero de 2015, notificado el 23 de enero de 2015 y juramentado el 28 de enero de 2015; el 26 de febrero de 2015, el auxiliar de justicia consignó experticia complementaria del fallo y anexos (folios 304 al 448, ambos inclusive, pieza Nº 1), determinando en Bs. 124.264,43 el monto que debe pagar la demandada a la actora.

El 4 de marzo de 2015 (folio 350, pieza Nº 1), la parte actora reclamó contra la experticia, alegando que: 1) Resulta absurdamente exigua y contraria a la lógica y a los parámetros de la sentencia; 2) De acuerdo a lo decidido y a la convención colectiva el salario histórico no solo esta conformado por el salario que pagaba la demandada, sino que debía pagar el aumento del 10% cada año; 3) Si la relación de trabajo comenzó el 1º de octubre de 1999 resulta ridículo e imposible que la experticia arroje Bs. 124.264,43 y que el bono vacacional para determinar su monto no se haya calculado en base al último salario.

El 6 de marzo de 2015, el Juzgado 5° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la designación de 2 expertos para que la asesoraran con respecto a la revisión de la experticia en virtud de la impugnación efectuada; cumplidas las formalidades correspondientes y sostenidas varias reuniones con la Juez, mediante sentencia de fecha 2 de junio de 2015 declaró parcialmente con lugar el reclamo interpuesto por la parte actora y fijo la cuantificación del fallo en la cantidad de Bs. 462.115,58; el 16 de junio de 2015 apeló de la sentencia la parte demandada, previas notificaciones practicadas así: parte actora se dio por notificada el 3 de junio de 2015; la notificación de la parte demandada del 12 de junio de 2015, fue consignada el 15 de junio de 2015.

Para decidir sobre el objeto de la apelación se observa:

El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:

“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” (Subrayado del Tribunal).

De dicha norma se desprende que cuando en la sentencia se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos y si el Juez no pudiere estimarla, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, en el procedimiento del trabajo (artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) es con un (1) solo perito, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del Código de Procedimiento Civil, esto es, artículo 556 y siguientes en cuanto le sean aplicables.

El artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 249, señala que designados y juramentados los peritos, en este caso un (1) perito, “…el Juez, de acuerdo con ellos [el], fijará oportunidad para que concurran al Tribunal, y reunidos en la oportunidad señalada, oirán las observaciones que deseen hacerles las partes que puedan contribuir a la fijación del valor racional de las cosas…”, en que se levantará un acta en la que se deje constancia de las comparecencia o no de las partes y las razones y argumentos que sirvieron de fundamento para la fijación del monto y el experto presentará la experticia, según el artículo 559 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal).

Así lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 1º de diciembre de 1988 (Stuar Francis Daridson Neda contra Blampeco, S. A.) reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 145 del 7 de marzo de 2002 (Migdalia del Carmen Piña Canelón contra Almacenes Cortés), con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, cuando asentó que la “…experticia complementaria no conlleva una delegación de la facultad jurisdiccional del Juez, ya que los expertos no juzgan ni deciden, sólo avalúan, conforme a las reglas y formalidades del justiprecio de los bienes establecidas en los artículos 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el monto de los frutos, intereses o indemnización objeto de la condena.”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1850 del 5 de octubre de 2001 (Gladys Morales en amparo) con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que el fin del artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral es “…que las partes interesadas hagan sus observaciones a manera de contribuir con la fijación de valor del bien por el perito, y según la ley para que ese fin se cumpla se requiere que las partes tengan la oportunidad de reunirse con él o los peritos en una oportunidad específica a manera de hacerle a este o a éstos las observaciones que contribuyan a la fijación del valor de la cosa…”; en los juicios del trabajo se debe establecer (liquidar) el monto de la condena para proceder a la ejecución.

De lo antes expuesto se evidencia que en materia de experticia complementaria del fallo debe fijarse una oportunidad precisa, es decir, debe indicarse día y hora en que el perito único designado debe consignar la misma, a fin de que las partes tengan garantizado su derecho a hacer observaciones con lo cual se complementa la experticia, cuestión que no está garantizada cuando se le da al experto un lapso (sin señalar día y hora) para presentar la experticia, además, fijar una oportunidad precisa y no un lapso, permite computar con certeza el lapso que tienen las partes para ejercer los recursos que otorga la ley contra la experticia (reclamo) y eventualmente minimiza las incidencias en esa fase, criterio que ha sostenido este Tribunal anteriormente, entre otros, Asunto Nº AP22-R-2008-000172 (Elvia Garcilazo contra CANTV).

Según el indicado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado y si alguna de las partes reclamare contra la decisión del experto, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, debe seguirse el procedimiento establecido en esa norma (no así el que se refiere la impugnación fundamentada en la invalidez el justiprecio), el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente, de manera que ante el reclamo oportuno y motivado no debe presentarse una nueva experticia por parte de dos expertos que revisen la anterior, sino que el Juez oirá a dos peritos de su elección para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 261 del 25 de abril de 2002 (Teodardo Adolfo estrada contra Distribuidora Venemotos, C. A.) y la Sala Constitucional en sentencia Nº 2356 del 1 de agosto de 2005, expediente Nº 03-247 (Compañía Anónima Industrial de Pesca-Caip en amparo).

En las sentencias dictadas en los asuntos AP22-R-2009-86 y AP22-R-2009-111, como en este caso, ponderando la utilidad o no, en aras de la celeridad y economía procesal, este Tribunal ha establecido que si la parte afectada tuvo la oportunidad de ejercer recursos o reclamar, la falta de fijación de una oportunidad precisa no es causal de reposición.

Aunque la norma lo denomina reclamo, es común que en el foro se le denomine impugnación, porque ciertamente ese reclamo contra la experticia es un medio de impugnación, de ataque y como tal debe ser motivado, de manera que ante la manifestación tempestiva y motivada de desacuerdo de una de las partes (o de ambas) contra la experticia (así lo denomine reclamo, impugnación u observaciones), el Juez debe oír a dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación. Si el ataque es inmotivado, así se le denomine reclamo o impugnación, no da lugar al nombramiento de dos peritos para oír su opinión, pues lo importante es la manifestación de voluntad, el ánimo manifiesto de atacar el resultado de la experticia de manera clara y motivada. Así se establece.

De una revisión del expediente se evidencia que se cumplió con el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil, pues, una vez que se presentó la experticia complementaria del fallo, las partes tuvieron la oportunidad de ejercer el reclamo, el Tribunal nombró 2 expertos por sorteo, oyó sus opiniones al respecto y luego fijó el monto definitivo y ese monto definitivo es apelable en ambos efectos como ocurrió en este caso.

1) Salario: La sentencia que se ejecuta estableció que corresponde el pago de la diferencia salarial dejada de percibir por efecto de los aumentos acordados y no otorgados del 10% anual a partir del 1º de enero de 2000, para lo ordenó practicar una experticia complementaria del fallo con el fin de determinar esas cantidades, indicando que el experto tomará en cuenta el salario de enganche de la actora al 1º de octubre de 1999, al cual le aplicará un aumento del 10% en el mes de enero de 2000, 10% en el mes de enero de 2001, 10% en el mes de enero de 2002, 10% en el mes de enero de 2003, 10% en el mes de enero de 2004, 10% en el mes de enero de 2005, 10% en el mes de enero de 2006, 10% en el mes de enero de 2007, 10% en el mes de enero de 2008, 10% en el mes de enero de 2009, 10% en el mes de enero de 2010, 10% en el mes de enero de 2011, 10% en el mes de enero de 2012 y 10% en el mes de enero de 2013, debiendo la demandada cancelar la diferencia que resulte, sin que en ningún momento la trabajadora pueda devengar menos que el salario mínimo, ni mermar el salario que viene devengando de modo que en ningún caso el salario puede ser inferior al mínimo, ni inferior al devengado, sin que pueda compensarse el aumento contractual condenado con el aumento del salario mínimo si fuere el caso u otro otorgado por la demandada distinto al condenado, debiendo determinar el salario normal progresivo histórico devengado por la actora, para lo cual deberá servirse de los recibos de pago cursantes en autos aportados por ambas partes y en cuanto a los recibos faltantes deberán ser entregados por la parte demandada al experto, siendo su carga, por lo que en caso de no aportar los mismos (períodos faltantes), el cálculo de los conceptos declarados procedentes los realizará el experto tomando en consideración el salario señalado en el libelo; y atendiendo a la cláusula trigésima primera de la Convención Colectiva, únicamente en lo que corresponde al 10% de aumento salarial anual, a partir del 1° de enero de 2000, hasta el cumplimiento efectivo de la decisión y mientras se encuentre vigente la relación de trabajo, de manera que calcularse hasta la fecha en que lo hizo la recurrida.

De acuerdo con el fallo que se ejecuta, debe aplicarse el aumento el 1º de enero de cada año independientemente del salario del trabajador, si por efecto del aumento de salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional resulta que el salario (ya aumentado en enero de cada año) no alcanza el salario mínimo, debe equipararse al salario mínimo decretado, pues, el aumento del 10% no puede imputarse porque es independiente del aumento de salario mínimo, no pueden compensarse.

En tal sentido, si se trata de un trabajador que devenga un salario superior al salario mínimo nacional, no se le aplica el aumento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional (excepción hecha de un decreto de aumento general de sueldos y salarios, que no es el caso) solo el aumento del 10% contractual que no distingue a que categoría se aplica; pero, si se trata de un trabajador, como en el caso de autos, que devengaba salario mínimo, debe aplicarse el aumento del 10% contractual y si por efecto del aumento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional resulta que el salario del trabajador (ya aumentado en enero de cada año) no alcanza el salario mínimo, debe equipararse al salario mínimo decretado, pues, ningún trabajador puede devengar menos que el salario mínimo, tal como lo señala la sentencia que se ejecuta según la cual “…en ningún momento la trabajadora pueda devengar menos que el salario mínimo, ni mermar el salario que viene devengando de modo que en ningún caso el salario puede ser inferior al mínimo, ni inferior al devengado, sin que pueda compensarse el aumento contractual condenado con el aumento del salario mínimo si fuere el caso…”.

El experto Francisco Villegas determinó el salario que la demandada pago a la actora “salario pagado” y le aplicó el 10% cada 1º de enero; al totalizar en el “demostrativo diferencia salarial” en Bs. 91.253,61, aplicó las alícuotas de utilidades y bono vacacional, es decir, estableció el salario integral y no se evidencia que dedujo el salario pagado, lo que es incorrecto; la parte actora reclamó la experticia en fecha 4 de marzo de 2015 (folio 350, pieza Nº 1), alegando que resulta absurdamente exigua y contraria a la lógica y a los parámetros de la sentencia; de acuerdo a lo decidido y a la convención colectiva el salario histórico no solo esta conformado por el salario que pagaba la demandada, sino que debía pagar el aumento del 10% cada año; si la relación de trabajo comenzó el 1º de octubre de 1999 resulta ridículo e imposible que la experticia arroje Bs. 124.264,43 y que el bono vacacional para determinar su monto no se haya calculado en base al último salario, sin más fundamentos de hecho y de derecho en cuanto al reclamo.

La sentencia recurrida determinó el salario devengado, el mismo que señaló el experto Francisco Villegas; la experticia no fue reclamada por la parte demandada quien además, aceptó el salario pagado en la audiencia de alzada, la parte actora no objetó el salario pagado y la sentencia de fecha 2 de junio de 2015, no fue apelada por al parte actora, de manera que debe tomarse el salario establecido por la sentencia como pagado por la demandada para determinar las diferencias que existen por aumento del 10% cada 1º de enero y por aumento del salario mínimo en caso de que el salario aumentado en enero de cada año sea inferior al mínimo.

La parte demandada alegó errores de cálculo en el porcentaje de aumento, lo cual debe revisarse.

De los cálculos efectuados por la recurrida se observa que en los cuadros en los cuales se refleja el aumento de salario, se cometieron errores de calculo, a saber: año 2000: de mayo a diciembre se colocó que el 10% de Bs. 144,00 es 12,00 cuando es 14,4; año 2001: de enero a diciembre se colocó que el 10% de Bs. 144,00 es 15,84, cuando es 14,4; año 2002: de enero a abril se colocó que el 10% de Bs. 158,40 es 19,17 cuando es 15,8 y de mayo a diciembre que el 10% de Bs. 190,09 es Bs. 19,17 cuando es Bs. 19,00; año 2003: de enero a junio se colocó que el 10% de Bs. 190,08 es 25,30 cuando es 19,00 y de julio a diciembre que el 10% de 209,09 y 247,10 es 25,30, lo que es un error; año 2004: se colocó que el 10% de Bs. 247,10 (Anero a abril), Bs. 296,52 (mayo a junio) y Bs. 321,24 (agosto a diciembre) es 36,12 lo que es un error; año 2005: se colocó que el 10% de Bs. 321,24 (enero a abril) y Bs. 405,00 (mayo a diciembre) es 46,82 lo que es un error; año 2006: se colocó que el 10% de Bs. 405,00 (enero a abril), Bs. 465,76,00 (mayo a agosto) y Bs. 521,33 (septiembre a diciembre) es 64,89, lo que es un error; año 2007: se colocó que el 10% de Bs. 521,33 (enero a abril) y Bs. 614,79 (mayo a diciembre) es 82,08, lo que es un error; año 2008: se colocó que el 10% de Bs. 614,79 (enero a abril) y Bs. 799,23 (mayo a diciembre) es 108,35, lo que es un error; año 2009: se colocó que el 10% de Bs. 799,23 (enero a abril) y Bs. 879,15 (mayo a agosto) y Bs. Bs. 959,08 es 154,94, lo que es un error; año 2010: se colocó que el 10% de Bs. 959,08 (enero a abril), Bs. 1.064,25 (mayo a agosto) y Bs. 1.223,89 (septiembre a diciembre) es 204,35, lo que es un error; año 2011: se colocó que el 10% de Bs. 1.223,89 (enero a abril), Bs. 1.407,47 (mayo a agosto) y Bs. 1.548,47 (septiembre a diciembre) es 286,94, lo que es un error; año 2012: se colocó que el 10% de Bs. 1.548,47 (enero a abril), Bs. 1.780,45 (mayo a agosto) y Bs. 2.047,52 (septiembre a diciembre) es 399,27, lo que es un error; año 2013: se colocó que el 10% de Bs. 2.047,52 (enero a abril), Bs. 2.457,02 (mayo a agosto), Bs. 2.702,73 (septiembre y octubre) y Bs. 2.973,00 (noviembre y diciembre) es 459,16 lo que es un error; año 2014: se colocó que el 10% de Bs. 3.270,30 (enero a abril), Bs. 4.251,40 (mayo a noviembre) y Bs. 4.889,11 (diciembre) es 666,70 lo que es un error; año 2015: se colocó que el 10% de Bs. 4889,72 (enero) es 1.048,72 lo que es un error.

Es decir, que si las diferencias salariales establecidas por la experticia se fundaron en el salario integral, que no fue establecido así por la sentencia que se ejecuta, las diferencias establecidas por la sentencia hoy apelada, parten de los múltiples errores de cálculo antes referidos, los cuales deben ser corregidos para poder establecer las diferencias que existen.

2) Diferencia de vacaciones: La sentencia que se ejecuta estableció que procede el pago de vacaciones, 195 días, que deberán calcularse atendiendo al salario normal devengado por la accionante durante los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, al cual debe adicionarse el aumento anual del 10% declarado procedente; debiendo el experto descontar de la cantidad obtenida por el concepto de diferencia en pago de vacaciones, la suma dineraria recibida por la parte accionante por concepto de días hábiles de vacaciones, días adicionales vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, a los fines de obtener la suma real adeudada por este concepto, tomando en cuenta los recibos de pago atinentes a tales conceptos cursantes a los folios 102, 106, 110 y 114 del expediente; la experticia cuantificó en Bs. 2.086,45 la incidencia en vacaciones, no dedujo cantidad alguna, la parte demandada no reclamó la experticia; la sentencia dictada con motivo del reclamo de la actora estableció un monto de vacaciones Bs. 7.790,85, menos lo pagado Bs. 17.530,07 = (-9.739,22); la parte actora no apeló y la demandada no alegó la compensación; debe el tribunal revisar los cálculos respetando el principio según el cual no puede desmejorarse la condición de la apelante.

3) Diferencia bonificación de fin de año: La sentencia que se ejecuta condenó la diferencia por bonificación especial de fin de año en los términos señalados por la sentencia apelada que no fue objetada en ese punto, tomando en cuenta el aumento del salario establecido en la Cláusula 31 de la convención colectiva, a razón de 60 días por cada año desde el 2000 hasta el 2010 y 90 días por el año 2011, con base al salario que resulte en la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en esta sentencia; la recurrida calculó en base a 60 días y solo 90 para 2012; la experticia cuantificó en Bs. 10.198,98 la diferencia de utilidades, no dedujo cantidad alguna, la parte demandada no reclamó la experticia; la sentencia dictada con motivo del reclamo de la actora estableció un monto de diferencia de utilidades Bs. 42.652,50 menos lo pagado Bs. 22.039,11 = Bs. 20.613,39; la parte actora no apeló y la demandada no alegó la compensación; debe el tribunal revisar los cálculos respetando el principio según el cual no puede desmejorarse la condición de la apelante.

De acuerdo a lo antes señalado, el Tribunal pasa a determinar: 1) Diferencia salarial derivada del 10% de aumento salarial por año con base al salario mensual devengado y equiparación del salario mínimo; 2) Diferencia salarial imputada a las vacaciones y bonificación especial, la recurrida no estableció monto alguno por bono vacacional y la actora no apeló; 3) Diferencia salarial imputada a las utilidades: y 4) Intereses moratorios e indexación judicial. Los cálculos han sido efectuados hasta enero de 2015 en lo que se refiere a salario y hasta 2012 en lo que se refiere a vacaciones y utilidades, en vista de que hasta esa fecha fueron cuantificados por la experticia y la sentencia apelada establece el pago de la diferencia salarial hasta la fecha del cumplimiento.

1) Diferencia salarial en base al salario histórico devengado por la demandante: Se toma el salario de enganche, se le aplica el aumento del 10% en enero de cada año y los aumentos del salario mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional en cada año, en tanto sean aplicables, si el salario aumentado es inferior al salario mínimo:

AÑO 2000
MES SALARIO MINIMO SALARIO PAGADO AUMENTO 10% Equiparación s mínimo SALARIO + AUMENTO Total DIFERENCIA SALARIO
Ene-00 120,00 120,00 12,00 132,00 132,00 12,00
Feb-00 120,00 120,00 12,00 132,00 132,00 12,00
Mar-00 120,00 120,00 12,00 132,00 132,00 12,00
Abr-00 120,00 120,00 12,00 132,00 132,00 12,00
May-00 144,00 144,00 144,00 0,00
Jun-00 144,00 144,00 144,00 0,00
Jul-00 144,00 144,00 144,00 0,00
Ago-00 144,00 144,00 144,00 0,00
Sep-00 144,00 144,00 144,00 0,00
Oct-00 144,00 144,00 144,00 0,00
Nov-00 144,00 144,00 144,00 0,00
Dic-00 144,00 144,00 144,00 0,00
Total 48,00 48,00

AÑO 2001
MES SALARIO MINIMO SALARIO PAGADO AUMENTO 10% Equiparación s mínimo SALARIO + AUMENTO Total DIFERENCIA SALARIO
Ene-01 144,00 144,00 14,40 158,40 158,40 14,40
Feb-01 144,00 144,00 14,40 158,40 158,40 14,40
Mar-01 144,00 144,00 14,40 158,40 158,40 14,40
Abr-01 144,00 144,00 14,40 158,40 158,40 14,40
May-01 144,00 144,00 14,40 158,40 158,40 14,40
Jun-01 144,00 144,00 14,40 158,40 158,40 14,40
Jul-01 144,00 144,00 14,40 158,40 158,40 14,40
Ago-01 158,40 158,40 158,40 0,00
Sep-01 158,40 158,40 158,40 0,00
Oct-01 158,40 158,40 158,40 0,00
Nov-01 158,40 158,40 158,40 0,00
Dic-00 158,40 158,40 158,40 0,00
Total 100,80 100,80

AÑO 2002
MES SALARIO MINIMO SALARIO PAGADO AUMENTO 10% Equiparación s mínimo SALARIO + AUMENTO Total DIFERENCIA SALARIO
Ene-02 158,40 158,40 15,84 174,24 174,24 15,84
Feb-02 158,40 158,40 15,84 174,24 174,24 15,84
Mar-02 158,40 158,40 15,84 174,24 174,24 15,84
Abr-02 158,40 158,40 15,84 174,24 174,24 15,84
May-02 190,08 190,08 190,08 0,00
Jun-02 190,08 190,08 190,08 0,00
Jul-02 190,08 190,08 190,08 0,00
Ago-02 190,08 190,08 190,08 0,00
Sep-02 190,08 190,08 190,08 0,00
Oct-02 190,08 190,08 190,08 0,00
Nov-02 190,08 190,08 190,08 0,00
Dic-02 190,08 190,08 190,08 0,00
Total 63,36 63,36

AÑO 2003
MES SALARIO MINIMO SALARIO PAGADO AUMENTO 10% Equiparación s mínimo SALARIO + AUMENTO Total DIFERENCIA SALARIO
Ene-03 190,08 190,08 19,01 209,09 209,09 19,01
Feb-03 190,08 190,08 19,01 209,09 209,09 19,01
Mar-03 190,08 190,08 19,01 209,09 209,09 19,01
Abr-03 190,08 190,08 19,01 209,09 209,09 19,01
May-03 190,08 190,08 19,01 209,09 209,09 19,01
Jun-03 190,08 190,08 19,01 209,09 209,09 19,01
Jul-03 209,09 209,09 209,09 0,00
Ago-03 209,09 209,09 209,09 0,00
Sep-03 209,09 209,09 209,09 0,00
Oct-03 247,10 247,10 247,10 0,00
Nov-03 247,10 247,10 247,10 0,00
Dic-03 247,10 247,10 247,10 0,00
Total 114,05 114,06

AÑO 2004
MES SALARIO MINIMO SALARIO PAGADO AUMENTO 10% Equiparación s mínimo SALARIO + AUMENTO Total DIFERENCIA SALARIO
Ene-04 247,10 247,10 24,71 271,81 271,81 24,71
Feb-04 247,10 247,10 24,71 271,81 271,81 24,71
Mar-04 247,10 247,10 24,71 271,81 271,81 24,71
Abr-04 247,10 247,10 24,71 271,81 271,81 24,71
May-04 296,52 296,52 296,52 0,00
Jun-04 296,52 296,52 296,52 0,00
Jul-04 296,52 296,52 296,52 0,00
Ago-04 321,24 321,24 321,24 0,00
Sep-04 321,24 321,24 321,24 0,00
Oct-04 321,24 321,24 321,24 0,00
Nov-04 321,24 321,24 321,24 0,00
Dic-04 321,24 321,24 321,24 0,00
Total 98,84 98,84

AÑO 2005
MES SALARIO MINIMO SALARIO PAGADO AUMENTO 10% Equiparación s mínimo SALARIO + AUMENTO Total DIFERENCIA SALARIO
Ene-05 321,24 321,24 32,12 353,36 353,36 32,12
Feb-05 321,24 321,24 32,12 353,36 353,36 32,12
Mar-05 321,24 321,24 32,12 353,36 353,36 32,12
Abr-05 321,24 321,24 32,12 353,36 353,36 32,12
May-05 405,00 405,00 405,00 0,00
Jun-05 405,00 405,00 405,00 0,00
Jul-05 405,00 405,00 405,00 0,00
Ago-05 405,00 405,00 405,00 0,00
Sep-05 405,00 405,00 405,00 0,00
Oct-05 405,00 405,00 405,00 0,00
Nov-05 405,00 405,00 405,00 0,00
Dic-05 405,00 405,00 405,00 0,00
Total 128,50 128,48

AÑO 2006
MES SALARIO MINIMO SALARIO PAGADO AUMENTO 10% Equiparación s mínimo SALARIO + AUMENTO Total DIFERENCIA SALARIO
Ene-06 405,00 405,00 40,50 445,50 445,50 40,50
Feb-06 405,00 405,00 40,50 445,50 445,50 40,50
Mar-06 405,00 405,00 40,50 445,50 445,50 40,50
Abr-06 405,00 405,00 40,50 445,50 445,50 40,50
May-06 465,75 465,76 465,76 0,00
Jun-06 465,75 465,76 465,76 0,00
Jul-06 465,75 465,76 465,76 0,00
Ago-06 465,75 465,76 465,76 0,00
Sep-06 512,54 521,33 521,33 0,00
Oct-06 512,54 521,33 521,33 0,00
Nov-06 512,54 521,33 521,33 0,00
Dic-06 512,54 521,33 521,33 0,00
Total 162,00 162,00

AÑO 2007
MES SALARIO MINIMO SALARIO PAGADO AUMENTO 10% Equiparación s mínimo SALARIO + AUMENTO Total DIFERENCIA SALARIO
Ene-07 512,54 521,33 52,13 573,46 573,46 52,13
Feb-07 512,54 521,33 52,13 573,46 573,46 52,13
Mar-07 512,54 521,33 52,13 573,46 573,46 52,13
Abr-07 512,54 521,33 52,13 573,46 573,46 52,13
May-07 614,79 614,79 614,79 0,00
Jun-07 614,79 614,79 614,79 0,00
Jul-07 614,79 614,79 614,79 0,00
Ago-07 614,79 614,79 614,79 0,00
Sep-07 614,79 614,79 614,79 0,00
Oct-07 614,79 614,79 614,79 0,00
Nov-07 614,79 614,79 614,79 0,00
Dic-07 614,79 614,79 614,79 0,00
Total 208,53 208,52

AÑO 2008
MES SALARIO MINIMO SALARIO PAGADO AUMENTO 10% Equiparación s mínimo SALARIO + AUMENTO Total DIFERENCIA SALARIO
Ene-08 614,79 614,79 61,48 676,27 676,27 61,48
Feb-08 614,79 614,79 61,48 676,27 676,27 61,48
Mar-08 614,79 614,79 61,48 676,27 676,27 61,48
Abr-08 614,79 614,79 61,48 676,27 676,27 61,48
May-08 799,23 799,23 799,23 0,00
Jun-08 799,23 799,23 799,23 0,00
Jul-08 799,23 799,23 799,23 0,00
Ago-08 799,23 799,23 799,23 0,00
Sep-08 799,23 799,23 799,23 0,00
Oct-08 799,23 799,23 799,23 0,00
Nov-08 799,23 799,23 799,23 0,00
Dic-08 799,23 799,23 799,23 0,00
Total 245,92 245,92

AÑO 2009
MES SALARIO MINIMO SALARIO PAGADO AUMENTO 10% Equiparación s mínimo SALARIO + AUMENTO Total DIFERENCIA SALARIO
Ene-09 799,23 799,23 79,92 879,15 879,15 79,92
Feb-09 799,23 799,23 79,92 879,15 879,15 79,92
Mar-09 799,23 799,23 79,92 879,15 879,15 79,92
Abr-09 799,23 799,23 79,92 879,15 879,15 79,92
May-09 879,15 879,15 879,15 0,00
Jun-09 879,15 879,15 879,15 0,00
Jul-09 879,15 879,15 879,15 0,00
Ago-09 879,15 879,15 879,15 0,00
Sep-09 959,08 959,08 959,08 0,00
Oct-09 959,08 959,08 959,08 0,00
Nov-09 959,08 959,08 959,08 0,00
Dic-09 959,08 959,08 959,08 0,00
Total 319,69 319,68

AÑO 2010
MES SALARIO MINIMO SALARIO PAGADO AUMENTO 10% Equiparación s mínimo SALARIO + AUMENTO Total DIFERENCIA SALARIO
Ene-10 959,08 959,08 95,91 1.054,99 1.054,99 95,91
Feb-10 959,08 959,08 95,91 1.054,99 1.054,99 95,91
Mar-10 1.064,25 959,08 95,91 1.054,99 1.054,99 95,91
Abr-10 1.064,25 959,08 95,91 1.054,99 1.054,99 95,91
May-10 1.223,89 1.064,25 159,64 1.064,25 159,64
Jun-10 1.223,89 1.064,25 159,64 1.064,25 159,64
Jul-10 1.223,89 1.064,25 159,64 1.064,25 159,64
Ago-10 1.223,89 1.064,25 159,64 1.064,25 159,64
Sep-10 1.223,89 1.223,89 1.223,89 0,00
Oct-10 1.223,89 1.223,89 1.223,89 0,00
Nov-10 1.223,89 1.223,89 1.223,89 0,00
Dic-10 1.223,89 1.223,89 1.223,89 0,00
Total 383,63 638,56 1.022,20

AÑO 2011
MES SALARIO MINIMO SALARIO PAGADO AUMENTO 10% Equiparación s mínimo SALARIO + AUMENTO Total DIFERENCIA SALARIO
Ene-11 1.223,89 1.223,89 122,39 1.346,28 1.346,28 122,39
Feb-11 1.223,89 1.223,89 122,39 1.346,28 1.346,28 122,39
Mar-11 1.223,89 1.223,89 122,39 1.346,28 1.346,28 122,39
Abr-11 1.223,89 1.223,89 122,39 1.346,28 1.346,28 122,39
May-11 1.407,47 1.407,47 1.407,47 0,00
Jun-11 1.407,47 1.407,47 1.407,47 0,00
Jul-11 1.407,47 1.407,47 1.407,47 0,00
Ago-11 1.407,47 1.407,47 1.407,47 0,00
Sep-11 1.548,21 1.548,47 1.548,47 0,00
Oct-11 1.548,21 1.548,47 1.548,47 0,00
Nov-11 1.548,21 1.548,47 1.548,47 0,00
Dic-11 1.548,21 1.548,47 1.548,47 0,00
Total 489,56 489,56

AÑO 2012
MES SALARIO MINIMO SALARIO PAGADO AUMENTO 10% Equiparación s mínimo SALARIO + AUMENTO Total DIFERENCIA SALARIO
Ene-12 1.548,21 1.548,47 154,85 1.703,32 1.703,32 154,85
Feb-12 1.548,21 1.548,47 154,85 1.703,32 1.703,32 154,85
Mar-12 1.548,21 1.548,47 154,85 1.703,32 1.703,32 154,85
Abr-12 1.548,21 1.548,47 154,85 1.703,32 1.703,32 154,85
May-12 1.780,45 1.780,45 1.780,45 0,00
Jun-12 1.780,45 1.780,45 1.780,45 0,00
Jul-12 1.780,45 1.780,45 1.780,45 0,00
Ago-12 1.780,45 1.780,45 1.780,45 0,00
Sep-12 2.047,52 2.047,52 2.047,52 0,00
Oct-12 2.047,52 2.047,52 2.047,52 0,00
Nov-12 2.047,52 2.047,52 2.047,52 0,00
Dic-12 2.047,52 2.047,52 2.047,52 0,00
Total 619,40 619,40

AÑO 2013
MES SALARIO MINIMO SALARIO PAGADO AUMENTO 10% Equiparación s mínimo SALARIO + AUMENTO Total DIFERENCIA SALARIO
Ene-13 2.047,52 2.047,52 204,75 2.252,27 2.252,27 204,75
Feb-13 2.047,52 2.047,52 204,75 2.252,27 2.252,27 204,75
Mar-13 2.047,52 2.047,52 204,75 2.252,27 2.252,27 204,75
Abr-13 2.047,52 2.047,52 204,75 2.252,27 2.252,27 204,75
May-13 2.457,02 2.457,02 2.457,02 0,00
Jun-13 2.457,02 2.457,02 2.457,02 0,00
Jul-13 2.457,02 2.457,02 2.457,02 0,00
Ago-13 2.457,02 2.457,02 2.457,02 0,00
Sep-13 2.702,73 2.702,73 2.702,73 0,00
Oct-13 2.702,73 2.702,73 2.702,73 0,00
Nov-13 2.973,00 2.973,00 2.973,00 0,00
Dic-13 2.973,00 2.973,00 2.973,00 0,00
Total 819,00 819,00

AÑO 2014
MES SALARIO MINIMO SALARIO PAGADO AUMENTO 10% Equiparación s mínimo SALARIO + AUMENTO Total DIFERENCIA SALARIO
Ene-14 3.270,30 3.270,30 327,03 3.597,33 3.597,33 327,03
Feb-14 3.270,30 3.270,30 327,03 3.597,33 3.597,33 327,03
Mar-14 3.270,30 3.270,30 327,03 3.597,33 3.597,33 327,03
Abr-14 3.270,30 3.270,30 327,03 3.597,33 3.597,33 327,03
May-14 4.251,40 4.251,40 4.251,40 0,00
Jun-14 4.251,40 4.251,40 4.251,40 0,00
Jul-14 4.251,40 4.251,40 4.251,40 0,00
Ago-14 4.251,40 4.251,40 4.251,40 0,00
Sep-14 4.251,40 4.251,40 4.251,40 0,00
Oct-14 4.251,40 4.251,40 4.251,40 0,00
Nov-14 4.251,40 4.251,40 4.251,40 0,00
Dic-14 4.889,11 4.889,11 4.889,11 0,00
Total 1.308,12 1.308,12

AÑO 2015
MES SALARIO MINIMO SALARIO PAGADO AUMENTO 10% Equiparación s mínimo SALARIO + AUMENTO Total DIFERENCIA SALARIO
Ene-15 4.889,11 4.889,11 488,91 5.378,02 5.378,02 488,91
Total 488,91 488,91

DIF SALARIO
AÑO MONTO
2000 48,00
2001 100,80
2002 63,36
2003 114,06
2004 98,84
2005 128,48
2006 162,00
2007 208,52
2008 245,92
2009 319,68
2010 1.022,20
2011 489,56
2012 619,40
2013 819,00
2014 1.308,12
2015 488,91
TOTAL 6.236,85

2) Diferencia de vacaciones: Se calcula el numero de días condenados por cada año, se le aplica el salario normal del mes de octubre de cada año que es el mes en que ingresó la demandante, no el ultimo salario porque la relación laboral no ha culminado y se deducen las cantidades establecidas por la recurrida, no objetadas por ninguna de las partes en cuanto a los descuentos; arroja (-6.439,47) pero la parte actora no apeló, luego queda firme la cantidad de (-9.739,22), sin que sea procedente la compensación con la diferencia de salario porque son partidas distintas, la demandada no lo alegó y la sentencia que se ejecuta no lo acordó en esos términos.

DIFERENCIA POR VACACIONES
AÑO DIAS Salario mensual Diario MONTO TOTAL FOLIO PAGADO DIFERENCIA
2000 15 144,00 4,80 72,00 72,00
2001 15 158,40 5,28 79,20 79,20
2002 15 190,08 6,34 95,04 95,04
2003 15 247,10 8,24 123,55 123,55
2004 15 321,24 10,71 160,62 160,62
2005 15 405,00 13,50 202,50 202,50
2006 15 521,33 17,38 260,67 260,67
2007 15 614,79 20,49 307,40 307,40
2008 15 799,23 26,64 399,62 134 1028,22 -628,61
2009 15 959,08 31,97 479,54 137 2508,14 -2.028,60
2010 15 1.223,89 40,80 611,95 142 2800,56 -2.188,62
2011 15 1.548,47 51,62 774,24 146 2771,09 -1.996,86
2012 15 2.047,52 68,25 1.023,76 150 3950,12 -2.926,36
195 -6.439,47
-9.739,22

3) Diferencia de utilidades: Se toma el salario promedio de cada año con base al salario pagado, más el aumento del 10%, más la equiparación del salario mínimo, se obtiene el salario diario y se multiplica por el número de días condenados por cada año, lo cual arroja un saldo negativo, siendo que la demandada apeló, no asó la actora y tanto el reclamo como la sentencia apelada se produjeron por la diferencia del salario y su incidencia en los conceptos de vacaciones y utilidades, el tribunal debe modificar la recurrida en ese punto.

DIFERENCIA UTILIDADES
AÑO DIAS Salario mensual MONTO TOTAL FOLIO PAGADO DIFERENCIA
2000 60 140,00 4,67 280,00 280,00
2001 60 158,40 5,28 316,80 316,80
2002 60 184,80 6,16 369,60 369,60
2003 60 218,59 7,29 437,19 437,19
2004 60 298,58 9,95 597,17 597,17
2005 60 387,79 12,93 775,57 775,57
2006 60 477,53 15,92 955,06 955,06
2007 60 601,01 20,03 1.202,03 1.202,03
2008 60 758,24 25,27 1.516,49 135 2210,8 -694,31
2009 60 905,79 30,19 1.811,59 139 2479,13 -667,54
2010 60 1.114,38 37,15 2.228,75 143 3098,44 -869,69
2011 60 1.434,07 47,80 2.868,15 52 5805,3 -2.937,15
2012 90 1.843,76 61,46 5.531,29 71 8601,26 -3.069,97
-3.305,26
20.613,39

4) Intereses de mora: De acuerdo a la sentencia que se ejecuta los intereses de mora sobre la diferencia salarial proceden desde la fecha de notificación de la parte demandada, 18 de abril de 2013, hasta el cumplimiento efectivo.

5) Indexación: De acuerdo con la sentencia que se ejecuta es procedente la indexación sobre la las diferencias de salario desde la fecha de notificación de la demandada 18 de abril de 2013, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Para el cálculo de la indexación deberán excluirse los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007, y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

Los intereses de mora y la corrección monetaria se calcularon por los periodos establecidos utilizando el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo administrado por el Banco Central de Venezuela conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de datos al Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 del 9 de marzo de 2015, cuyos resultados se ordena incorporar por auto separado al expediente conforme al artículo 11.

Los intereses de mora se calcularon hasta el 30 de junio de 2015 y la indexación se calculó hasta el 31 de diciembre de 2014, en vista de que hasta esas fechas es que existe información en el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo administrado por el Banco Central de Venezuela.

El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución calculará los intereses de mora y la indexación desde las fechas calculadas en este fallo hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario y en caso de no cumplimiento voluntario conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta el pago, para lo cual utilizará el Modulo de Información, Estadística, Financiera y Calculo administrado por el Banco Central de Venezuela conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de datos al Banco Central de Venezuela, con preferencia a cualquier otro método o experticia.

Total conceptos condenados:

CONCEPTOS CONDENADOS
CONCEPTO MONTO
Diferencia de salario 6.236,85
Intereses de mora 2.090,61
Indexación 7.076,39
Total 15.403,85

De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal fija en QUINCE MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 15.403,85) el monto que CENTRO MEDICO LOIRA C.A. debe pagar a la ciudadana SONIA JOSEFINA CARVAJAL CANACHE, por concepto de diferencia de salario, intereses de mora e indexación, más lo que resulte por concepto de intereses de mora e indexación desde la fecha calculada en este fallo hasta que se decrete la ejecución voluntaria y en caso de no pagarse voluntariamente hasta el pago conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de junio de 2015, por el abogado IBRAIN ALEXANDER ROJAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2015 dictada por el Juzgado (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 25 de junio de 2015. SEGUNDO: MODIFICA la sentencia recurrida. TERCERO: Se ordena a la parte demandada CENTRO MEDICO LOIRA C.A. pagar a la ciudadana SONIA JOSEFINA CARVAJAL CANICHE la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 15.403,85) el monto que CENTRO MEDICO LOIRA C.A. debe pagar a la ciudadana SONIA JOSEFINA CARVAJAL CANACHE, por concepto de diferencia de salario, intereses de mora e indexación, más lo que resulte por concepto de intereses de mora e indexación desde la fecha calculada en este fallo hasta que se decrete la ejecución voluntaria y en caso de no pagarse voluntariamente hasta el pago conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de 2015. AÑOS: 205º y 156º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
GENESIS URIBE ROMERO
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 12 de agosto de 2015, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

GENESIS URIBE ROMERO
SECRETARIA

ASUNTO No: AP21-R-2015-000902
JCC/GUR/ksr.