REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de agosto de 2015.
205º y 156º
RECURRENTES: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de Junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, reformado según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de junio de 2008, bajo el Nº 70, Tomo 67-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: WILLIAM ENRIQUE APARCERO, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº
91.683.

RECURRIDO: Auto de fecha 15 de junio de 2015, dictado por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto signado bajo la nomenclatura Nº AP21-R-2015-921, correspondiente al asunto principal Nº AP21-L-2015-234.

MOTIVO: Recurso de hecho.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del recurso de hecho interpuesto el 18 de junio de 2015, por el abogado WILLIAM ENRIQUE APARCERO BENITEZ, Inpreabogado Nº 91.683, en su carácter de apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) contra el auto de fecha 15 de junio de 2015, dictado por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 10 de junio de 2015, contra el auto dictado por el Tribunal en fecha 9 de junio de 2015.

El expediente fue distribuido el 19 de junio de 2015; el 26 de junio de 2015, se le dio entrada concediéndole a la recurrente un lapso de 5 días hábiles para que consignaran la copias certificadas correspondientes; el 2 de junio de 2015, consignó copias; el 6 de julio de 2015, se remitieron al Juzgado 35º de Sustanciación, Mediación y Ejecución para su certificación; el 16 de julio de 2015 se fijó un lapso de 5 días para decidir; el 23 de julio de 2015, se ordenó oficiar al señalado Juzgado porque faltaban copias necesarias para decidir; el 29 de julio de 2015, se ordenó oficiar al Juzgado 41º de Sustanciación, Mediación y Ejecución que actualmente tiene el expediente; el 6 de agosto de 2015, se fijó un lapso de 5 días de despacho para decidir conforme lo previsto en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El lapso para decidir trascurrió así: agosto de 2015: 7, 10, 11 y 12, siendo hoy el 4º día para decidir, resta un día del lapso.

Cumplidas las formalidades legales, este Juzgado Superior pasa a verificar si el recurso se interpuso dentro del lapso legal establecido, para lo cual observa:

El artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“…De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos…”.

De la norma trascrita se evidencia que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el lapso para interponer el recurso de hecho es de tres (3) días hábiles, cuando se trate de la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio y que la misma Ley, en su artículo 170, prevé un lapso de cinco (5) días hábiles cuando se trata del recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, pero nada establece respecto a otras decisiones definitivas o interlocutorias.

Ante esta situación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Tribunal Superior que lo procedente es aplicar el lapso de cinco (5) días a que se refiere el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión de la apelación de sentencias distintas a la definitiva dictada por el Tribunal de Juicio, que coincide con el establecido en el artículo 170 para el recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, toda vez que la norma citada que concede tres (3) días hábiles para la interposición del recurso, debe interpretarse en forma restrictiva porque acorta el lapso, en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes, criterio sostenido por este tribunal en múltiples fallos. Así se establece.

El auto recurrido de hecho fue publicado en fecha 15 de junio de 2015 y el recurso de hecho se interpuso en fecha 18 de junio de 2015, según consta del comprobante de recepción de documento expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, que según el calendario judicial común a todos los Juzgados Superiores del Circuito Judicial Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el lapso trascurrió así: junio de 2015: 16, 17, 18, 19 y 22; de manera que debe considerarse tempestivo el recurso de hecho.

Una vez dilucidado lo referente a la tempestividad del recurso ejercido, debe este Tribunal determinar lo referente a la tempestividad de la apelación y a la naturaleza del auto apelado.

En materia de recurso de hecho, el Juzgado Superior debe revisar, si se interpuso dentro del lapso legal establecido para ello, lo cual fue ya resuelto, si la apelación negada se interpuso dentro del lapso legal y la naturaleza de la decisión apelada, esto es, si se trata de una definitiva o de una interlocutoria y en caso de ser una interlocutoria, si causa gravamen irreparable, es así como el Juez Superior en el recurso de hecho no puede pronunciarse sobre la legalidad de la decisión apelada, porque no es lo sometido a su consideración. Así se establece.

El auto apelado es de fecha 9 de junio de 2015, los 5 días de despacho siguientes trascurrieron así: junio de 2015: 10, 11, 12, 15 y 16; se apeló en fecha 10 de junio de 2015; se negó su admisión por auto de fecha 15 de junio de 2015 fundamentado en que es un auto de mero tramite, por lo cual resulta tempestiva la apelación.

El principio general en materia de recursos conforme al artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, es que contra toda sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.

Con respecto a las sentencias interlocutorias, el artículo 289 eiusdem, dispone que se oirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable, lo cual corrobora el artículo 291.

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, contrariamente a las decisiones interlocutorias sujetas a apelación, podrán ser revocados o reformados por contrario imperio por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, según el artículo 310 ibidem.

De acuerdo a lo antes señalado, las interlocutorias dependiendo del gravamen que causen están sujetas a apelación y no pueden revocarse o reformarse por contrario imperio y los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son apelables y pueden ser reformados por contrario imperio.

En este sentido:

“…la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite…”. Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2006, p. 470.

“…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio de oficio por el juez, o a solicitud de las partes…” Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, caracas, 1997, p. 317.

Para que pueda calificarse un auto como de mera sustanciación o de mero trámite, este debe pertenecer al impulso procesal en ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, no contener decisión de ningún punto de fondo o de procedimiento y carecer de un efecto gravoso.

En el caso de autos en fecha 5 de febrero de 2015, el Juzgado 35º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitió la demanda interpuesta por los ciudadanos MELECIO OLIVARES y Otros contra CANTV y ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera al 10º día hábil siguiente a que conste en autos la certificación del secretario de haberse cumplido la notificación vencidos los 90 días de suspensión previstos en el artículo 96 del la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; el 4 de junio de 2015, la parte demandada alegó que debió aplicarse el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque la demanda fue consignada el 29 de enero de 2015, por el abogado MODESTO LOPEZ y los poderes otorgados por los codemandantes establecen que los abogados deben actuar “siempre dos de ellos” y en consecuencia solicitó que se declare la inadmisibilidad de la demanda por no cumplir los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 9 de junio de 2015, el Juzgado 35º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, negó la solicitud de inadmisibilidad por considerar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé cuestiones previas, es facultativo del Juez aplicar el despacho saneador y la demandada confunde el despacho saneador con las cuestiones previas; la demandada apeló de esa decisión el 10 de junio de 2015 y el Tribunal en fecha 15 de junio de 2015, negó la admisión de la apelación por considerar que se trata de un auto de mero trámite.

La demanda fue admitida el 5 de febrero de 2015; el auto de admisión de la demanda es inapelable, pues, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concede apelación solo contra el auto que inadmite la demanda, ello en consonancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

El despacho saneador es una facultad-deber del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que se aplica antes de la admisión de la demanda según el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y hay un segundo momento en el cual debe aplicarse el despacho saneador, que es finalizada que sea la audiencia preliminar si no fuere posible la conciliación, para resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, de oficio o a petición de parte, de manera que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, brinda las oportunidades y dotó al Juez de las facultades (deberes) para depurar el proceso, sin que sea necesaria la creación de incidencias innecesarias, toda vez que eliminó las cuestiones previas.

De manera que al tratarse de una incidencia no prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haberse admitido la demanda, el auto que negó la solicitud de inadmitir la demanda es de mera sustanciación o de mero tramite, además, como quiera que no tiene apelación el auto que admisión de la demanda, no lo tiene el auto que niega la solicitud de que se declare su inadmisión (revocatoria), conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, según el cual contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, por lo que debe declararse sin lugar el recurso de hecho. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 18 de junio de 2015, por la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) contra el auto de fecha 15 de junio de 2015, dictado por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 10 de junio de 2015, contra el auto dictado por el Tribunal en fecha 9 de junio de 2015. SEGUNDO: CONFIRMA el auto recurrido de hecho dictado el 15 de junio de 2015 por el Juzgado 35º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto signado bajo la nomenclatura Nº AP21-R-2015-921, correspondiente al asunto principal Nº AP21-L-2015-234, en el juicio seguido por los ciudadanos MELECIO OLIVARES y Otros contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dejándose constancia que una vez venza el lapso de treinta (30) días continuos previstos en dicho artículo, contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente, se computará el lapso para la interposición de los recursos.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los doce (12) días del mes de agosto de 2015. AÑOS 205º y 156º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
GENESIS URIBE ROMERO
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 12 de agosto de 2015, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
GENESIS URIBE ROMERO
SECRETARIA
Asunto Nº AP21-R-2015-000921.
JCCA/GUR/ksr.