REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de agosto de 2015.
205º y 156º
RECURRENTE: TIBISAY JOSEFINA SOTO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.969.592.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: ALEXIS JOSE BRAVO LEON, CESAR AUGUSTO GUERRERO, JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, PEDRO JAVIER MATA HERNANDEZ, ANA LORCA y JOEL ALVARADO SORET, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nos. 77.229, 119.695, 73.419, 43.897, 215.064 y 227.317, respectivamente.
RECURRIDO: Auto de fecha 14 de julio de 2015, dictado por el Juzgado 11º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto signado bajo la nomenclatura Nº AP21-R-2015-1100, correspondiente al asunto principal Nº AP21-L-2015-2639.
MOTIVO: Recurso de hecho.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior del recurso de hecho interpuesto el 17 de julio de 2015, por el abogado ALEXIS JOSE BRAVO LEON, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TIBISAY SOTO, contra el auto de fecha 14 de julio de 2015, dictado por el Juzgado 11º de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 9 de julio de 2015, contra la decisión contenida en el acta de fecha 2 de julio de 2015.
El expediente fue distribuido el 20 de julio de 2015; el 23 de julio de 2015, se le dio entrada concediéndole a la recurrente un lapso de 5 días hábiles para que consignaran la copias certificadas correspondientes; el 29 de julio de 2015, la recurrente solicitó una prórroga que se concedió el 3 de agosto de 2015 (por error material involuntario en el auto se señaló 13 de agosto de 2015); el 10 de agosto de 2015, la parte actora consignó las copias; el 11 de agosto de 2015, se fijó un lapso de 5 días para dictar sentencia; estando dentro del lapso para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo.
Cumplidas las formalidades legales, este Juzgado Superior pasa a verificar si el recurso se interpuso dentro del lapso legal establecido, para lo cual observa:
El artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“…De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos…”.
De la norma transcrita se evidencia que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el lapso para interponer el recurso de hecho es de tres (3) días hábiles, cuando se trate de la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio y que la misma Ley, en su artículo 170, prevé un lapso de cinco (5) días hábiles cuando se trata del recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, pero nada establece respecto a otras decisiones definitivas o interlocutorias.
Ante esta situación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Tribunal Superior que lo procedente es aplicar el lapso de cinco (5) días a que se refiere el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión de la apelación de sentencias distintas a la definitiva dictada por el Tribunal de Juicio, que coincide con el establecido en el artículo 170 para el recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, toda vez que la norma citada que concede tres (3) días hábiles para la interposición del recurso, debe interpretarse en forma restrictiva porque acorta el lapso, en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes, criterio sostenido por este tribunal en múltiples fallos. Así se establece.
El auto recurrido de hecho fue publicado en fecha 14 de julio de 2015 y el recurso de hecho se interpuso en fecha 17 de julio de 2015, según consta del comprobante de recepción de documento expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, que según el calendario judicial común a todos los Juzgados Superiores del Circuito Judicial Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el lapso trascurrió así: julio de 2015: 15, 16, 17, 20 y 21, de manera que debe considerarse tempestivo el recurso de hecho.
Una vez dilucidado lo referente a la tempestividad del recurso ejercido, debe este Tribunal determinar lo referente a la tempestividad de la apelación y a la naturaleza del auto apelado.
En materia de recurso de hecho, el Juzgado Superior debe revisar, si se interpuso dentro del lapso legal establecido para ello, lo cual fue ya resuelto, si la apelación negada se interpuso dentro del lapso legal y la naturaleza de la decisión apelada, esto es, si se trata de una definitiva o de una interlocutoria y en caso de ser una interlocutoria, si causa gravamen irreparable, es así como el Juez Superior en el recurso de hecho no puede pronunciarse sobre la legalidad de la decisión apelada, porque no es lo sometido a su consideración. Así se establece.
Lo apelado es el acta de fecha 2 de julio de 2015, los 5 días de despacho siguientes trascurrieron así: julio de 2015: 3, 6, 7, 8 y 9; se apeló en fecha 9 de julio de 2015; se negó su admisión por auto de fecha 14 de julio de 2015; fundamentado en que es un auto de mero trámite, por lo cual resulta tempestiva la apelación.
El principio general en materia de recursos conforme al artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, es que contra toda sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Con respecto a las sentencias interlocutorias, el artículo 289 eiusdem, dispone que se oirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable, lo cual corrobora el artículo 291.
Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, contrariamente a las decisiones interlocutorias sujetas a apelación, podrán ser revocados o reformados por contrario imperio por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, según el artículo 310 ibidem.
De acuerdo a lo antes señalado, las interlocutorias dependiendo del gravamen que causen están sujetas a apelación y no pueden revocarse o reformarse por contrario imperio y los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son apelables y pueden ser reformados por contrario imperio.
En este sentido:
“…la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite…”. Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2006, p. 470.
“…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio de oficio por el juez, o a solicitud de las partes…” Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, caracas, 1997, p. 317.
Para que pueda calificarse un auto como de mera sustanciación o de mero trámite, este debe pertenecer al impulso procesal en ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, no contener decisión de ningún punto de fondo o de procedimiento y carecer de un efecto gravoso.
La audiencia de juicio se celebró el 2 de julio de 2015 a las 9:00 a. m., compareció la parte actora y la demandada; se evacuaron las pruebas, las partes ejercieron el control y contradicción y el Tribunal señaló en el acta: 1) que admitió la prueba de exhibición promovida por la parte actora porque en su oportunidad procesal omitió pronunciarse; 2) que la parte actora insistió en la prueba de informes a la Clínica Vista Alegre por lo que ratificó el oficio correspondiente; y prolongó la audiencia para el 23 de julio de 2015 a las 11:00 a.m. para su evacuación; la parte actora el 9 de julio de 2015, apeló de la decisión contenida en el acta porque: 1) Al admitir las pruebas el 22 de abril de 2005, omitió considerar la prueba de experticia electrónica; 2) Que ello viola el derecho a la defensa y debido proceso; 3) Que debe ordenarse el procedimiento, solicitó la nulidad y reposición al estado de admitir la prueba y anular los actos de procedimiento incluida la audiencia de juicio.
El Tribunal por auto de fecha 14 de julio de 2015: 1) negó la apelación por cuanto versa sobre la audiencia del 2 de julio de 2015, no se produjo pronunciamiento alguno, no se causó daño irreparable y es un auto de mero trámite; 2) admitió la prueba de experticia informática promovida por la parte actora; el 17 de julio de 2015, la parte actora apeló del auto de fecha 14 de julio y el Tribunal el 21 de julio de 2015, señaló que no tiene materia sobre la cual decidir porque ya en fecha 14 de julio de 2015, negó la apelación contra el acta del 2 de julio de 2015.
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1300 de fecha 15 de abril de 2004 (Coca-Cola Femsa), estableció que el acta contentiva de la decisión del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de pasar el expediente a juicio, no es apelable inmediatamente, porque constituye un auto de mera sustanciación o de mero trámite y no tiene apelación; en las sentencias N° 1281 del 7 de octubre de 2004 (INCE) y N° 127 del 2 de febrero de 2006 (Sidetur), estableció que el recurso de control de la legalidad es igualmente inadmisible cuando se solicite contra decisiones que se pronuncien sobre autos de mera sustanciación o de mero trámite, en razón de que los mismos no son susceptibles de ser recurribles a través de los recursos de apelación y de casación, tanto que en la sentencia Nº 127 del 2 de febrero de 2006 en la cual consideró un error tanto del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como el Juez Superior, el tramitar y decidir un recurso de apelación intentado contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar, porque es de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar y la remisión al juez de juicio.
Si la Sala ha considerado que el acta en la cual se deja constancia de la incomparecencia a la audiencia preliminar es inapelable por ser de mera sustanciación o de mero trámite, ese criterio es igualmente aplicable al acta en la cual se recoge la audiencia de juicio, pues, concretamente en la de fecha 2 de julio de 2015, apelada por la parte actora el 9 de julio de 2015, el tribunal proveyó sobre pruebas promovidas por esta, es decir, no causó gravamen alguno y a su vez prolongó la audiencia para el 23 de julio de 2015.
El recurso contra los autos de mera sustanciación o de mero trámite es la revocatoria o reforma conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, no así la apelación, que solo puede admitirse en esos casos por vía de excepción bajo supuestos muy específicos –cuando causen gravamen irreparable- que no se dan en el caso de autos (sentencia de la Sala Constitucional Nº 605 de 9 de abril de 2007 (Carlos Eduardo Araujo Lizarazu) y Nº 165 de 4 de marzo de 2015 (Ana Beatriz Pérez Osuna contra Corpomedios GV Inversiones, C. A y Globovisión Tele, C. A.).
De manera que al tratarse de una incidencia no prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de una decisión de mera sustanciación o de mero tramite, debe declararse sin lugar el recurso de hecho. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 17 de julio de 2015, por el abogado ALEXIS JOSE BRAVO LEON, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TIBISAY SOTO, contra el auto de fecha 14 de julio de 2015, dictado por el Juzgado 11º de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 9 de julio de 2015, contra la decisión contenida en el acta de fecha 2 de julio de 2015. SEGUNDO: CONFIRMA el auto recurrido de hecho dictado el 14 de julio de 2015, por el Juzgado 11º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto signado bajo la nomenclatura Nº AP21-R-2015-1100, correspondiente al asunto principal Nº AP21-L-2014-2639, en el juicio seguido por la ciudadana TIBISAY JOSEFINA SOTO VILLALOBOS contra NOVARTIS DE VENEZUELA, C.A. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los trece (13) días del mes de agosto de 2015. AÑOS 205º y 156º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
GENESIS URIBE ROMERO
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 13 de agosto de 2015, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
GENESIS URIBE ROMERO
SECRETARIA
Asunto Nº AP21-R-2015-0001100.
JCCA/GUR/ksr.
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