REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de agosto de 2015.
205° y 156º
PARTE ACTORA: ALFREDO AGUILAR VALDIVIESO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.753.973.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL GENER MORANTES y RAFAEL ZURITA, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 3.4777 y 23.598, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO POSTAL TELEGRÀFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), Instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencias, Tecnología e Industrias Intermedias, mediante Decreto No. 6.707 de fecha 12 de mayo de 2009, regido por el Decreto Ley de Reforma Parcial de la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, No. 5.398, Extraordinaria, de fecha 26 de octubre de 1999.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS JAVIER VALLES HENRÍQUEZ, MARÍA CLEOTILDE MORENO CASTILLO y JUAN ANTONIO HERNÁNDEZ MORALES, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 125.283, 154.682 y 193.096, respectivamente.
MOTIVO: Consulta Obligatoria (Cobro de diferencias de pensión de jubilación).
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior en virtud de la consulta obligatoria ordenada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 2015, conforme a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CAPITULO I
BREVES ANTECEDENTES
Mediante sentencia de fecha 10 de mayo de 2013, el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial declaró Con Lugar la demanda incoada por DIFERENCIA EN PENSIÓN DE JUBILACIÓN interpuesta por el ciudadano ALFREDO AGUILAR contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL); condenó a la parte demandada a cancelar al accionante las diferencias por concepto de jubilación determinadas en la parte motiva del fallo, del cual ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2013, una vez debidamente notificada la Procuraduría General de la República, declaró firme la sentencia emitida y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines de la ejecución del fallo.
Habiéndose iniciado los trámites correspondientes a la ejecución del fallo, en fecha 16 de octubre e 2013 y 6 de noviembre de 2013, la parte demandada solicitó el envío del expediente a los Juzgados Superiores a los fines de elevar la consulta obligatoria prevista en la ley de la decisión proferida; dichas solicitudes fueron negadas por autos de fecha 21 de octubre de 2013 y 8 de noviembre de 2013, respectivamente.
En fecha 25 de noviembre de 2014, la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado en que se elevara en consulta obligatoria; el Tribunal 37° Sustanciación, Mediación y Ejecución declaró en fecha 28 de noviembre de 2014 improcedente la solicitud; mediante diligencia de fecha 2 de diciembre de 2014, la parte demandada apeló de la negativa de reposición de la causa; por auto de fecha 5 de diciembre de 2014, se oyó en ambos efectos el recurso ejercido.
Correspondió al Juzgado Octavo (8°) Superior de este Circuito Judicial conocer de la apelación; mediante sentencia interlocutoria de fecha 23 de febrero de 2015 declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, revocó el fallo apelado, decretó la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitiera el expediente a la distribución de los Tribunales Superiores, en virtud de la consulta obligatoria dispuesta en el artículo72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en fecha 6 de mayo de 2015, el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, cumpliendo lo ordenado, envió el expediente a distribución.
En fecha 11 de mayo de 2015, por sorteo correspondió conocer a este Juzgado Superior; el 14 de mayo de 2015, se dio por recibido y en virtud del tiempo transcurrido desde la fecha en que republicó el fallo, se ordenó la notificación de las partes y la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez practicada la última de ellas, comenzaría a transcurrir el lapso de 30 días continuos para dictar y publicar la decisión correspondiente.
Materializadas las notificaciones, una vez transcurrido el lapso señalado, por auto de fecha 27 de julio de 2015 se difirió por igual lapso la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto. Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la parte actora que en fecha 1 de enero de 1975, era funcionario del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y prestaba sus servicios en el área de correos y telégrafos, hasta el 31 de diciembre de 1978, cuando fue transferido al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL); que desde el 1 de enero se desempeñaba con el cargo de oficinista, luego ascendió al cargo de Jefe de Servicios Postales I, luego a Auditor II y por último se desempeñó como Gerente de Entidad I en el estado Falcón, desde el 7 de febrero de 1992 hasta el 31 de marzo de 1997; aduce que el 21 de marzo de 1997 recibió comunicación de la Directora de Recursos Humanos de IPOSTEL en donde se le comunicó que le fue otorgado el beneficio de jubilación por incapacidad, se le indicó que la jubilación entraría en vigencia desde el 1 de abril de 1997; que el salario mensual que se le otorgó en la jubilación era de Bs. 111.239,15 (antes de la reconvención monetaria), suma que se correspondía con el 55% del sueldo mensual asignado al cargo de Gerente y que el sueldo completo era de Bs. 202.252,00 (antes de la reconvención monetaria); señaló que este monto de jubilación fue establecido conforme a la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, sin embargo, tal monto de jubilación fue establecido de forma errónea, pues, el contrato colectivo vigente que regula las relaciones laborales entre IPOSTEL y sus trabajadores, compromete al Instituto a jubilar a sus trabajadores con el salario completo, vale decir, le correspondía una jubilación igual a Bs. 202.253,00 (antes de la reconvención monetaria); manifestó que los empleados y obreros de IPOSTEL no son funcionarios públicos, así lo determina claramente la propia Ley que crea al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, esto hace entender que los trabajadores de IPOSTEL se rigen por lo establecido en la Ley del Trabajo y su Reglamento; además expresa que la Ley del Estatuto de Jubilaciones está destinada a regular el derecho a la jubilación de los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y como los trabajadores de IPOSTEL no pueden ser considerados funcionarios públicos, es que se excluyen a los mismos de la aplicación de la Ley del Estatuto Sobre Jubilaciones; indicó que entre IPOSTEL y sus trabajadores, representados por la Federación Sindical de Trabajadores de Comunicaciones de Venezuela (FETRACOMUNICACIONES) y sindicatos afiliados, se celebró un contrato colectivo y en dicho cuerpo colectivo regula todo lo relacionado al sistema de jubilación de los empleados de IPOSTEL, este sistema es de obligatorio cumplimiento de parte de las autoridades del IPOSTEL; que ante la negativa de IPOSTEL en reconocerle al demandante los derechos establecidos en el contrato colectivo en sus cláusulas 16° y 21°, reclamó que la demandada sea condenada a lo siguiente: 1) cancelar el monto completo por concepto de jubilación y no la suma que cancela que equivale al 55%; 2) la suma de Bs. 819.124,65 (antes de la reconvención monetaria) por concepto de diferencia en el monto de la jubilación acumulada desde el mes de abril hasta el mes de diciembre de 1997, asimismo solicita que se le cancele todo lo que se cause por este concepto hasta el momento de la regularización en el pago de la jubilación; y 3) cancelar los incrementos que se ocasionaron durante el presente juicio y que se acuerde la corrección monetaria en las cantidades a cancelar de conformidad con los índices del Banco Central de Venezuela.
La parte demandada en su escrito de contestación alegó como punto previo que el actor realizó una errónea interpretación en su libelo, por cuanto solicita la aplicación de la Convención Colectiva vigente en IPOSTEL para que sea ajustada la pensión que por incapacidad le fue conferida desde el 1 de abril de 1997, sin embargo, el actor que lo que se le otorgó fue el beneficio de jubilación, cuando lo cierto es que IPOSTEL le otorgó el beneficio de pensión por incapacidad, instituciones que son totalmente distintas, por eso es que el actor trae al Tribunal una causa distorsionada, ya que indica que se trata de un juicio por jubilación cuando lo cierto es que el demandante solicita un ajuste de la pensión por incapacidad que le fue otorgada; por otro lado admitió como cierto los siguientes hechos: que el demandante prestó servicios para IPOSTEL, que el último cargo que ejerció fue el de Gerente de Entidad en la Gerencia del estado Falcón, que esto fue hasta el 24 de marzo de 1997, fecha en la que se le otorgó la pensión por incapacidad, la cual inició su vigencia a partir del 1° de abril de 1997 y le correspondía el pago equivalente al 55% del salario devengado para la época en que le fue otorgada la incapacidad; negó que se le haya establecido un monto erróneo en la jubilación, por cuanto lo cierto es que al demandante se le otorgó una pensión por incapacidad de conformidad con lo establecido en la cláusula 16° por padecer una hernia discal L5, S1, discopatía degenerada L2, L3, L4, L5, síndrome de canal estrecho y síndrome facetario; que hay una diferencia entre jubilación e incapacidad, toda vez que el beneficio de jubilación es otorgado a los funcionarios que han cumplido unos requisitos contemplados en la Ley (cláusula 21° del contrato colectivo) y el demandante no cumple con los parámetros establecidos para que se le otorgara el beneficio de jubilación, por eso es que se le concedió el beneficio de la pensión por invalidez por enfermedad, la cual era equivalente al 55% del salario devengado para la época en que le fue otorgado el beneficio; que no adeuda la suma reclamada por concepto de pensión de jubilación, ni por concepto de diferencia en el monto de la jubilación acumulada desde el mes de abril hasta diciembre de 1997, por cuanto al actor se le otorgó fue una pensión por incapacidad y no debe confundirse esta con la jubilación; negó que se le deba condenar al pago de los incrementos que se produjeron durante el presente juicio y a la suma que se obtenga de una corrección monetaria; finalmente solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda debido a que los hechos y el derecho explanado no tienen asidero legal por cuanto lo cierto es que IPOSTEL le otorgó al accionante una pensión por incapacidad y a honrado sus compromisos depositando regularmente la pensión de incapacidad tomando en consideración todos los beneficios derivados del contrato colectivo.
La parte actora reiteró los alegatos del libelo en la audiencia de juicio y la demandada las defensas y excepciones opuestas en su contestación; luego procedieron a ejercer el control y contradicción de las pruebas promovidas y admitidas.
CAPÍTULO III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La sentencia sometida a consulta declaró con lugar la demanda por diferencia de pensión de jubilación; señaló que el punto controvertido es la procedencia o no de las diferencias reclamadas, siendo que la parte demandada señala que lo que se le otorgó a la parte actora fue una pensión por incapacidad y no por jubilación; que pretende el patrono negarle el beneficio de jubilación, establecido en la cláusula 16 de la convención colectiva, aduciendo que lo que se le otorgó fue el beneficio de pensión por incapacidad; que de la documental cursante al folio 84 de la segunda pieza, la cual fue igualmente consignada por la parte demandada se desprende que aunque efectivamente en el encabezado señala Resolución por Incapacidad, su contenido es claro al señalar que se le concedió el beneficio de jubilación con vigencia a partir del 1° de abril de 1997, no obstante, la demandada alega que la misma fue un error de redacción; que la convención colectiva tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo, en tal sentido la misma es ley entre las partes, surgen de un acuerdo de voluntades, por lo que debía entenderse que las partes suscribientes de la misma convinieron en otorgar la jubilación para lo casos en que el trabajador se encontrara de reposo por el tiempo señalado en la cláusula discutida, buscando proteger al trabajador desvalido, garantizándole una jubilación, la cual como se establece en la cláusula 21° debía ser pagada con el salario completo devengado por el trabajador, lo que se constituye en un beneficio que busca proteger la integridad del salario, garantizando un nivel de vida adecuado para sus trabajadores; que el alegado error de redacción nunca fue corregido, la cláusula aplicada establecía claramente dos opciones entre continuar el pago del reposo u otorgarle la jubilación de las cuales la demandada escogió la última; que conforme al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en caso de dudas en la interpretación de una norma debe aplicarse la más favorable al trabajador; aunado a que como estado social de derecho y de justicia, debía observarse que el trabajador al momento de otorgársele la jubilación tenía 22 años de servicio (hecho que no fue desvirtuado por la demandada), es decir, que estuvo durante su etapa productiva prestando servicios para la demandada y cuyas labores no pudo seguir realizando por motivos de salud (alegando la parte demandada en la audiencia oral, que se debió a una enfermedad ocupacional), concluyendo que al actor se le otorgó a la letra de la convención colectiva el beneficio de jubilación correspondiente.
En consecuencia de lo antes expuesto, estableció la sentencia sometida a consulta que debido al grado de protección de la cual gozan los trabajadores con respecto al beneficio de jubilación, siendo este un derecho irrenunciable de los trabajadores, en el presente caso, que aún y cuando al accionante se le otorgó el beneficio de jubilación, el mismo no fue debidamente pagado, por cuanto de conformidad con lo establecido en la convención colectiva, debe pagarse conforme al salario completo devengado por el accionante, sin embargo, de las pruebas cursantes a los autos se evidencia que erradamente y contrariando lo establecido en la cláusula 21° de la convención colectiva, al actor únicamente se le cancela una cantidad de Bs. 111.239,15 (denominación antigua) correspondiente al 55% del último sueldo devengado por el trabajador de Bs. 202.253,00 (denominación antigua) y que en tal sentido, siendo que la convención colectiva establece, una jubilación con el sueldo completo, le corresponde al accionante las diferencias entre lo pagado por concepto de pensión de jubilación mensualmente y el monto del salario base devengado para el último cargo ejercido por el actor; asimismo ordenó el ajuste de la pensión de jubilación al monto del sueldo básico que devengue un trabajador activo en el último cargo devengado por el accionante, según lo que se encuentre establecido en el tabulador de sueldos y salarios al cual se refiere la cláusula 42 de dicha convención colectiva la cual deberá incrementarse a medida de que sea actualizado el tabulador; ordenó la cuantificación de los montos mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de un perito institucional, en virtud que la demanda obra contra un instituto público, debiendo el perito tomar en consideración las diferencias adeudadas desde el otorgamiento de la jubilación, tomando en cuenta todos los incrementos que se hayan realizado durante el tiempo que duró el presente juicio según el tabulador de sueldos y salarios, debiendo deducir los montos percibidos por este concepto; condenó igualmente el pago de los intereses moratorios y corrección monetaria señalando los parámetros para su determinación.
En el caso de autos corresponde verificar a este Tribunal Superior consultado si efectivamente la condena impuesta por el Tribunal de primera instancia se encuentra ajustada a derecho en virtud de la forma en que quedó trabada la litis.
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Con el libelo y ratificadas en el escrito de promoción de pruebas presentado al inicio de la audiencia preliminar que cursa a los folios 82 y 83, promovió:
Documentales: Al folio 84, pieza Nº 2, copia certificada de la Resolución por incapacidad del ciudadano Alfredo Aguilar emitida por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) en fecha 24 de marzo de 1997, suscrita por el Presidente del Instituto, se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que se desprende que la demandada le concedió al accionante el beneficio de la jubilación de conformidad con lo establecido en la cláusula 16° y el artículo 14 del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, beneficio que entraría en vigencia a partir del 1 de abril de 1997; que al actor le concedieron ese beneficio con el cargo de Gerente y que tenía un monto mensual de Bs. 111.239,15 (antes de la reconversión monetaria).
Cursante al folio 85, pieza Nº 2, copia certificada el acta de evaluación de incapacidad del ciudadano Alfredo Aguilar emitida por el Hospital Dr. Adolfo Pons de fecha 3 de junio de 1996; se aprecia a los fines de verificar que el actor padece de una hernia discal L5-S1, discopatía degenerada L2-L3, L4 y L5, síndrome de canal estrecho, síndrome facetario.
Folio 86, pieza Nº 2 oficio de fecha 24 de marzo de 1997 emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) dirigido al ciudadano Alfredo Aguilar suscrito por la directora de Recursos Humanos del Instituto; desprendiéndose que la demandada le otorgó al actor el beneficio de la jubilación por incapacidad conforme a la cláusula 16° del contrato colectivo y el artículo 14 del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Públicos o Empleados de la Administración Pública Nacional.
De los folios 87 al 89, pieza Nº 2, copia de Gaceta Oficial de la República de Venezuela que contiene la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, apreciándose conforme lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De los folios 90 al 115, pieza Nº 2, ejemplar de contrato colectivo de trabajo 1992-1993 suscrito entre el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) y la Federación Sindical de Trabajadores de Comunicaciones de Venezuela (FETRACOMUNICACIONES), verificándose el contenido de la Convención Colectiva de Trabajo y todos los beneficios que contempla para los trabajadores.
Con respecto a la prueba de exhibición de documentos, se observa que la parte actora solicitó la exhibición en original de la planilla de resolución por incapacidad emanada por el Directorio de IPOSTEL suscrita por el Presidente del instituto, que cursa en copia simple al folio 84 de la segunda pieza; la parte demandada no cumplió con su carga en la audiencia de juicio celebrada, motivo por el cual se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como cierto el contenido de la copia consignada por la parte actora.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Según escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 116 al 120 pieza Nº 2, promovió:
A los folios 121 y 122 pieza Nº 2, copia del acta de la reunión ordinaria N° 10/97 del directorio de IPOSTEL del 20 de marzo de 1997, de la que se desprende la aprobación de parte del directorio de IPOSTEL de la pensión por incapacidad otorgada al ciudadano Alfredo Aguilar.
Al folio 123, pieza No. 2, copia de la Resolución por incapacidad del demandante de fecha 24 de marzo de 1997 emanada del Instituto demandado, se ratifica el valor probatorio otorgado con anterioridad, prueba común promovida por la parte actora.
Folios 124 al 127 pieza Nº 2 copia del punto de cuenta de fecha 23 de julio de 1998 emanado de la Consultoría Judicial de IPOSTEL dirigido al Directorio del Instituto, donde se señalan una serie de sugerencias que realiza la consultoría jurídica al Directorio del Instituto con respecto al error material en que se incurrió en la ejecución de la pensión por incapacidad otorgada al actor.
Al folio 128, pieza Nº 2, copia del oficio N° 559 de fecha 10 de agosto de 1998 dirigido al ciudadano Miguel Gener Morante, apoderado del actor, emanado de IPOSTEL; de la que se desprende la ratificación del acto administrativo emanado del Directorio en reunión N° 10/97 de fecha 20 de marzo de 1997 y la corrección del error material en el que se incurrió en el acto de ejecución de dicha resolución.
Al folio 129, pieza No. 2, copia del recurso de reconsideración de la decisión del directorio de fecha 23 de julio de 1998, suscrita por el ciudadano Miguel Gener actuando como apoderado del ciudadano Alfredo Aguilar.
La cursante desde el folio 130 al folio 132, pieza Nº 2, copia de la evaluación de incapacidad del demandante realizada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; se desprende la certificación del padecimiento del actor de una hernia discal L5-S1, discopatía degenerada L2-L3, L4 y L5, síndrome de canal estrecho, síndrome facetario.
De los folios 133 al 158, pieza Nº 2, contrato colectivo de trabajo suscrito entre IPOSTEL y la Federación Sindical de Trabajadores de Comunicaciones de Venezuela (FETRACOMUNICACIONES); previamente analizado.
Al folio 159, pieza Nº 2, copia del cartel de notificación dirigido al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela librado por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La sentencia sometida a consulta declaró con lugar la demanda que por cobro de diferencias en la pensión de jubilación sigue el ciudadano ALFREDO AGUILAR VALDIVIESO contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL).
El artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado, que la ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras, que cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará en su integridad.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3 de fecha 25 de enero de 2005 (Luis Rodríguez Dordelly y otros), estableció que conforme al artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías, este, la participación solidaria de las familias y la sociedad, están obligados a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano.
La Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, en su artículo 34, establece que los trabajadores del Instituto no son considerados como empleados públicos y se rigen por la legislación laboral y su Reglamento (artículo 34) y en virtud del principio de favor obviamente por la convención colectiva.
La Resolución de fecha 24 de marzo de 1997 adoptada en reunión Nº 10 del 20 de marzo de 1997, se denomina “Resolución por Incapacidad”, pero señaló que se acordó conceder el beneficio de jubilación al ciudadano con 44 años de edad y 22 de servicio, que ocupaba el cargo de Gerente por un monto mensual para la fecha de Bs. 111.239,15 (antes de la reconversión monetaria) hoy Bsf. 111,23, conforme a la cláusula 16 de la convención colectiva y 14 del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios.
La cláusula 16 de la convención colectiva establece:
“Cuando un trabajador requiera reposo a juicio del medico, el Instituto se obliga a pagar los salarios completos durante todo el tiempo que dure el reposo ordenado, hasta un máximo de cincuenta y dos (52) semanas, siempre que el medico lo ordene así. Cuando cumplidas las cincuenta y dos (52) semanas de reposo ordenado por el medico requiere un reposo adicional, de hasta cincuenta y dos (52) semanas más, vencido este lapso el Instituto optará por continuar el pago del reposo u otorgarle la jubilación, más el pago de las prestaciones sociales que puedan corresponderle. …” (Resaltado del tribunal).
La cláusula 21 de la convención colectiva establece que “…El Instituto se compromete a continuar efectuando la jubilación de sus trabajadores con un salario completo. …”.
La convención colectiva prevé en forma clara que si el reposo es mayor a 52 semanas, más 52 semanas adicionales, el Instituto puede optar por seguir pagando el salario durante el reposo o conceder la jubilación, sin hacer distinción alguna, no señala pensión de incapacidad, no señala que es un porcentaje menor, señala que concederá la jubilación y la cláusula 21 prevé que el Instituto se compromete a continuar pagando la jubilación con el salario completo, de manera que considera este Tribunal Superior que la sentencia consultada está ajustada a derecho y debe confirmarse.
En consecuencia, al reclamante le corresponde una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 100% del salario completo que devengaba como Gerente para el 24 de marzo de 1997 (cláusula 21); de manera que la demandada debe pagar al demandante las diferencias entre lo pagado por concepto de pensión de jubilación mensualmente y el monto del salario completo devengado para el último cargo ejercido por el actor incluidos los aumentos legales y contractuales que se hayan concedido a los trabajadores activos, según el tabulador establecido en la cláusula 42 de la convención colectiva desde el 24 de marzo de 1997, que siguiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, por ser ésta una deuda de valor cuyo principal objeto es satisfacer el requerimiento alimentario y/o de subsistencia en sustitución del salario, tales cantidades deberán ser pagadas con corrección monetaria, asimismo, deberán indexarse las cantidades por diferencia de pensiones de jubilación computadas mes por mes hasta la fecha del pago. Así se establece.
De conformidad con la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1.801 de fecha 13 de diciembre de 2005 (G. Cabrera contra CANTV), que se fundamenta a su vez en la sentencia Nº 816 dictada por la misma Sala el 26 de julio de 2005, con base en los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 25 de enero de 2005, se ordena que de resultar el monto de la pensión de jubilación, menor al salario mínimo vigente para la fecha en que se causó, se debe incrementar en forma proporcional hasta alcanzar el salario mínimo urbano, para calcular la diferencia a partir del 24 de marzo de 1997 y sucesivamente en la medida en que se incremente el salario mínimo urbano.
Se ordena el ajuste de pensión de jubilación mensual desde el 24 de marzo de 1997 en adelante, así como el pago de la diferencia entre la pensión de jubilación pagada mensualmente y el salario completo del cargo de Gerente con los aumentos legales y contractuales desde el 24 de marzo de 1997 en adelante, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo conforme a los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, por parte de un experto institucional, para determinar el monto a pagar, debiendo el experto:
1) Tomar el 100% del salario completo que devengaba el demandante para el 24 de marzo de 1997 hasta la fecha en que se efectúe el cálculo.
2) Determinar cual es el monto del salario completo correspondiente al cargo de Gerente desde el 24 de marzo de 1997 hasta la fecha en que se haga el cálculo, con los aumentos legales y contractuales según el tabulador de sueldos y salarios al cual se refiere la cláusula 42 de la convención colectiva, el cual deberá incrementarse en la medida que sea actualizado el tabulador, cuya información deberá ser suministrada por la demandada.
3) Determinar cuál es el monto de la pensión de jubilación que ha sido pagada al demandante desde el 24 de marzo de 1997 hasta la fecha en que se haga el cálculo.
4) Calcular la diferencia entre la pensión de jubilación pagada y el salario completo correspondiente al cargo de Gerente desde el 24 de marzo de 1997 hasta la fecha en que se haga el cálculo.
Intereses de mora: Se ordena el pago de los intereses de mora sobre las diferencias ordenadas a pagar por pensión de jubilación, las cuales deberán ser computadas mes por mes, desde el 24 de marzo de 1997 hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al 3% y por tratarse de una deuda de valor cuyo principal objeto es satisfacer el requerimiento alimentario y la subsistencia en sustitución del salario, desde el 30 de diciembre de 1999 hasta el pago a la tasa establecida en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a la tasa mensual promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela (sentencia N° 1517 de fecha 9 de octubre del año 2008) hasta la fecha en que se haga el cálculo. Así se decide.
Indexación: Se ordena el pago de la indexación sobre las diferencias de pensiones de jubilación que resulten, debiéndose computar mes por mes, conforme a lo establecido en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual: “En los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país”, desde la notificación de la demanda hasta la fecha en que se haga el cálculo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales; el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe ordenar el cálculo hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, el INSTITUTO POSTAL TELEGRÀFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL) debe pagar al ciudadano ALFREDO AGUILAR VALDIVIESO la cantidad que resulte por concepto de diferencias de pensión de jubilación, intereses de mora e indexación en la forma establecida en la parte motiva de esta decisión. Así se declara.
CAPITULO VI
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de febrero de 2013, conforme a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por cobro de diferencias en la pensión de jubilación incoada por el ciudadano ALFREDO AGUILAR VALDIVIESO contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRÀFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL). TERCERO: Se ordena al INSTITUTO POSTAL TELEGRÀFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL) pagar al ciudadano ALFREDO AGUILAR VALDIVIESO la cantidad que resulte por concepto de diferencia de pensión de jubilación, intereses de mora e indexación en la forma establecida en la parte motiva de esta decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, el proceso queda suspendido por 30 días continuos a partir de la consignación de la notificación en el expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los catorce (14) días del mes de agosto de 2015. AÑOS 205º y 156º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
GÉNESIS URIBE ROMERO
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 14 de agosto de 2015, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
GÉNESIS URIBE ROMERO
SECRETARIA
Asunto No: AP21-L-2014-000444
JCCA/GUR/ksr.
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