REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de agosto de 2015.

205° y 156°

PARTE ACTORA: MILKA CAROLINA ITRIAGO PAEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad N° V-13.573.923.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HERMANN VASQUEZ FLORES y MARIANO GIANNANTONIO HERNANDEZ, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 35.213 y 158.313, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda, el 14 de mayo de 1964, bajo el Nº 127, Tomo 10-A-Pro, reformado según documento inscrito el 30 de abril de 2014, bajo el Nº 24, Tomo 69-A.

APODERADOOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido

MOTIVO: Acción mero declarativa.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior en virtud de la apelación interpuesta en fecha 3 de julio de 2015, por el abogado MARIANO GIANNANTONIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de junio de 2015, oída en ambos efectos en fecha 7 de julio de 2015.

El 9 de julio de 2015, fue distribuido el expediente; el 14 de julio de 2015, se dio por recibido; el 21 de julio de 2015, se fijó la audiencia para el 6 de agosto de 2015 a las 11:00 a.m.; se difirió el dispositivo para el 13 de agosto de 2015 a las 3:00 p.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y habiéndose dictado el dispositivo del fallo, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA

En la audiencia oral y pública de alzada, la parte actora alegó que: los Jueces de Primera Instancia están negando el acceso a la justicia donde estamos utilizando la acción mero declarativa, no es una acción de común uso dentro de los tribunales laborales, porque el propio artículo 16 establece los supuestos, excepcional, por el cual se debe hacer, cuando no hay otro tipo de acción que ejercer, fundamentando su apelación en que: 1) uno de los errores que comete el Juez de primera instancia, es que hizo una petición de principio porque basándose en una jurisprudencia de la sala social pero no analizando el corazón de esa sentencia, lo aplica a este caso, en ningún momento dilucido uno por uno cada una de las acciones que pudo haber intentado para satisfacer su interés, no dice cual era la acción, porque no la hay; 2) esta trabajador comenzó a prestar servicios en el año 2006 y aún sigue prestando, a través de una intermediaria llamada OSISTECONSA, que no llega a ser contratista porque los bienes son de POLAR, prueba de ello es que anexamos en el escrito se anexó una inspección judicial, donde consta que están prestando servicio en unos galpones de PEPSI COLA pero que el logo es de POLAR; y una investigación que hace la Inspectoría del Trabajo de Cagua donde dice que están prestando servicio dentro de la línea de producción para ALIMENTOS POLAR, pero el producto que es vinagre pasteurizado es un producto que POLAR comercializa, que sirve de base para Mavesa; 3) En mayo de 2015, la empresa ALIMENTOS POLAR, presionada por las demandas y que la ley les ponía un plazo, el 25 de mayo de 2015, POLAR le hizo firmar a los trabajadores un contrato pero con fecha 25 de mayo de 2015, es decir, ha tratado de evadir la obligación laboral y como no le quedaba remedio decidió incorporarlos a su nomina; 4) ¿Qué acción tenemos para lograr que se declare o se verifique esa relación laboral desde el 2006 con ALIMENTOS POLAR?, ¿una acción de prestaciones sociales?, no porque el artículo 142 dice que cuando se reclaman prestaciones sociales cuando se termina la relación de trabajo; ¿una acción de estabilidad?. No porque no ha habido despido, la relación laboral permanece, continua, ¿una acción de amparo?, no por su carácter ordinario, ¿una acción ordinaria que diga que se incluya en la nómina de EMPRESAS POLAR?, no porque ya se incluyeron a partir del 25 de mayo de 2015, donde por cierto al incorporarse a la nómina de POLAR se les aumentó el salario porque, no podemos reclamar que haya diferencia de salario, no podemos reclamar que haya discriminación con respecto a diferencia de salario; la única alternativa que nos podría quedar es una acción por reclamación de vacaciones o de utilidades, pero el problema es que a estos trabajadores si se les pagó, no se les deben vacaciones y no se les deben utilidades; ¿será esperar que cumplan su año de vacaciones y su año de utilidades para ver si es que hay alguna diferencia que se pueda reclamar a ALIMENTOS POLAR de manera retroactiva desde el año 2006?, pero para eso esta la acción mero declarativa, cuando hay un interés jurídico actual, pero que hay una posibilidad o una situación incierta pero que genera o puede generar una situación incierta a futuro la correcta es la acción mero declarativa, para que se establezca si tenían una relación laboral con POLAR; 5) En la sentencia de la Sala Social Nº 494 de abril del 2014, en un caso similar el Tribunal Supremo de Justicia declaró el derecho de los trabajadores, es que es ¿únicamente la vía de prestaciones sociales para reclamar?; 6) Pedimos que se establezca que la relación laboral es desde el 17 de enero de 2006 y no desde el 25 de mayo de 2015, el documento que consignamos es una investigación de los hechos pero corresponde a los tribunales declararlo porque es un conflicto de derecho, la sentencia Nº 30 del año 2001 en un caso similar en donde la Sala estableció que durante la vigencia de la relación laboral no queda otra que la mero declarativa; 7) Solicito que se nos permita el acceso a la justicia.

A las preguntas formuladas por el Juez, respondió: Juez: ¿De acuerdo a lo señalado por usted, ya no hay una tercerización, la hubo hasta mayo de 2015, el interés jurídico actual sería que se declare que la fecha de ingreso no fue en mayo de 2015?, efectivamente, pedimos que se establezca, se declare la certeza, no hay otra, de que el contrato de trabajo de MILKA ITRIAGO, fue a tiempo indeterminado que comenzó con POLAR en el año 2006, PEPSICOLA le da un contrato OSISTECOSA para que use el espacio, pero en realidad la maquinaria, equipos, todo, es de ALIMENTOS POLAR.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La ciudadana MILKA CAROLINA ITRIAGO PAEZ, demandó a ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C. A., alegando que presta su servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como Operador de Producción, desde su ingreso el 17 de enero de 2006, devengando un salario diario normal de Bs. 441.00; realizando las funciones que le correspondían y que le fueron solicitadas por el supervisor inmediato; que fue contratada desde el principio bajo la modalidad de contrato a tiempo indeterminado, cuya relación ha permanecido en el tiempo prestando sus servicios hasta la presente fecha; desde el inicio de la relación laboral fue contratado a través de un intermediario llamado “ORGANIZACIÓN DE SISTEMAS DE CONTRATACIÓN OSISTECONSA” que la contrato por un contrato de servicios que mantuvo con la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., recibiendo ordenes y siendo supervisado por ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., por lo que reclama judicialmente mediante una acción mero declarativa que se declare que la relación de trabajo entre la demandante y ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C. A., es bajo la modalidad de contrato a tiempo indeterminado, es una relación laboral bajo la modalidad de tercerización, cuya relación ha permanecido en le tiempo, no obstante, la intención fraudulenta de la entidad de trabajo al pretender desconocer dicha situación jurídica; fundamentó la demanda en los artículos 2, 18.4º, 19, 22, 24, 48, 58, 63, 77, 83, 92 y 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En fecha 29 de junio de 2015, el Juzgado 9º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declaró inadmisible la demanda por considerar que conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, le pretensión puede obtenerse mediante una acción diferente.

La sentencia apelada estableció que el objeto de la acción se refiere a mera certeza jurídica, por lo que se debe comprobar la posibilidad de que la parte actora pueda satisfacer íntegramente sus intereses a través del uso de otra vía distinta a la presente acción, como lo es la interposición de una acción de condena.

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual; además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica; no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Sobre esta norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:

Sentencia Nº 665 de fecha 5 de diciembre de 2002 (Tops and Bottoms Internacional, C. A. y Mundo Jeans Venezolanos):

1) El fin de una acción mero declarativa es la obtención del reconocimiento de la existencia o no de un vínculo jurídico o de derecho, sin que el fallo sea condenatoria en esencia, para la protección de una posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento de su existencia.

2) La jurisprudencia tomando en cuenta la exposición de motivo del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que uno de los requisitos para que pueda interponerse una acción mero declarativa es que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración, pero considerando primero como elemento de inadmisibilidad que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.

3) En ese caso la demanda “…comprende peticiones relativas al establecimiento no sólo de la existencia de una relación laboral, sino también de su inicio, finalización, el motivo de su término, así como el monto de conceptos salariales, cuya cantidad, por ser controversial, está sujeta a alegatos de ambas partes y a su demostración…” es decir, “…lo pretendido por la parte actora no puede estar comprendido en una sentencia de naturaleza declarativa, la cual suministra tutela jurídica con la única y pura declaración del derecho, sino que por el contrario desnaturalizaría la finalidad de reconocimiento vinculante de la acción de certeza, por cuanto los conceptos sobre los cuales versa el petitorio de la demanda se refieren a hechos que sólo pueden ser discutidos en el curso de un procedimiento ordinario laboral…”. (Subrayado del tribunal).

4) El requisito de interés actual exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para intentar acciones en las que se persigue la mera declaración, se refiere al “interés procesal que deviene de la falta de certeza”.

Sentencia Nº 1.304 de fecha 25 de octubre de 2004 (F. S. Aguiar y Otros contra Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S. A.), en la cual estableció:

1) Las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, buscan un pronunciamiento que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación o situación jurídica determinada o de un derecho, que no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

2) El declarar admisible la acción y eventualmente con lugar lo solicitado implicaría una prueba preconstituida, cuando el objeto persigue comprobar, si existe o no una determinada relación jurídica (relación laboral), su verdadero alcance y sentido, lo que puede conseguirse mediante una acción diferente.

La doctrina ha señalado sobre ese punto que:

“…Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de las pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Así por Ej. El demandante no podrá demandar la sola calificación laboral del contrato colectivo que le vincula con la contraparte si puede igualmente reclamar de una vez el pago de las prestaciones consiguientes…” Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Ediciones Liber, Caracas, 2006, Tomo I, p. 95.

Las sentencias Nº 494 del 25 de abril de 2014, invocada por la parte actora apelante, se refiere no a una acción mero declarativa, sino a una demanda por cumplimiento de convención colectiva; y la Nº 30 del 8 de marzo de 2001, se refiere a un recurso de casación que se declaró perecido, luego, no se aplican al caso de autos.

Sostiene la parte actora apelante que ingreso a prestar servicio para ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C. A., por intermedio de una intermediaria OSISTECONSA, que a su vez celebró un contrato con PEPSICOLA, que el servició se prestó a POLAR en las instalaciones de esta; afirmó en la audiencia que en mayo de 2015, ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C. A., incorporó a la demandante a la nómina, que goza de los beneficios de los trabajadores de POLAR, que no tiene motivos para demandar diferencias de salario, vacaciones o utilidades porque no se las deben, se las pagan, que su pretensión estriba en que se declare que la relación es a tiempo indeterminado con ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., bajo la modalidad de tercerización desde el 17 de enero de 2006; acompañó copias de documentales consistentes en informe de visita de inspección del 8 de abril de 2015, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo de Cagua, estado Aragua, en la cual se acordó someter el informe a consideración del Inspector del Trabajo en cuanto a la presunta tercerización; y copia de inspección judicial practicada el 6 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la cual consta que el Tribunal no tuvo acceso a la Planta de Vinagre, Km. 18, Carretera Nacional Maracay-Guigûe, Sector Santa Lucía.

Contrariamente a lo afirmado por la parte actora, el Tribunal considera que vigente la relación laboral, es posible demandar el pago correcto de los conceptos laborales que no se causan con la culminación de esta (acción de condena), si el interesado considera que no se ha hecho correctamente y con respecto a la antigüedad, si bien no puede demandarse su pago antes de que la relación laboral culmine, si puede pedirse, de ser el caso, su correcta acreditación en la contabilidad de la empresa -obligación de hacer- o en un fideicomiso, dependiendo de la modalidad escogida por las partes, aunado a que ha sostenido la parte actora en la audiencia que la demandada no debe utilidades, vacaciones, que no hay discriminación por diferencia de salario, es decir, no hay evidencia de que existe un interés jurídico actual en los términos exigidos por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil (necesidad de proceso), aunado a que la pretensión no es constitutiva, sino de mera certeza, de manera que la demandante puede satisfacer sus intereses con una acción diferente a la de mera declaración, en consecuencia, conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse sin lugar la apelación e inadmisible la demanda. Así se establece.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 3 de julio de 2015, por el abogado MARIANO GIANNANTONIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de julio de 2015, oída en ambos efectos en fecha 7 de julio de 2015. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción mero declarativa interpuesta por la ciudadana MILKA CAROLINA ITRIAGO PÁEZ contra ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C. A. TERCERO: CONFIRMA el fallo apelado dictado por Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de julio de 2015. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de que la parte demandada no devenga más de 3 salario mínimos.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los catorce (14) días del mes de agosto de 2015. AÑOS: 205º y 156º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
GENESIS URIBE ROMERO
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 14 de agosto 2015, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
GENESIS URIBE ROMERO
SECRETARIA
Asunto: AP21-R-2015-001015
JCCA/GUR/jp.