REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de agosto de 2015

205º y 156º

Ponenta: Jueza Integrante: Abogada Renée Moros Tróccoli
Asunto Nº CA- 1941-14 VCM
Resolución Judicial Nro. 172-15

En fecha 15 de junio de 2015, fue interpuesto recurso de apelación por la ciudadana Jeannette Bernui, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2º) Penal con competencia especial en los Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, contra la sentencia condenatoria dictada al finalizar el juicio oral y privado, el 02 de junio de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual condenó al ciudadano Camilo Miguel Maca Cabezas, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.693.938, a cumplir la pena de un año (01) años de prisión, por la comisión del delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Concepción Pérez.

Admitido el recurso de apelación en fecha 03 de julio de 2015, mediante resolución judicial Nº130-15, y realizada la audiencia de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 13 de julio de 2015, a fin de decidir el fondo del recurso, esta Corte de Apelaciones, en ponencia de la jueza integrante Renée Moros Tróccoli, procede en los siguientes términos:

Motivación para decidir

Como primera denuncia, la recurrenta aduce la violación del artículo 112, numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por falta manifiesta de motivación de la recurrida por cuanto la jueza no expresa “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, por tanto, no da cumplimiento al requisito establecido en el articulo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Organica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En este orden, señala la apelante, que la sentencia se divide en varios capítulos, expresando en el Capitulo III denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” la transcripción de la declaración de la victima sin indicar cual fue la convicción a la que arribó la jueza, es decir, no consta del texto de la sentencia, de que manera la jueza de juicio luego de la transcripción de la declaración de la víctima, acreditó los hechos, de manera que una simple transcripción de lo dicho por la victima o lo expuesto por las partes durante la celebración del juicio oral y privado, no constituye el deber de motivación, sino que ésta se define como la labor intelectual que debe hacer la jurisdicente a fin de extraer todas las argumentaciones que permiten construir el razonamiento sobre los hechos que consideró documentados o establecidos.

Considera la defensa, que la jueza del a quo, no efectuó no motivó la sentencia, no expresa la manera en la cual formó su convicción para condenar a su defendido, Camilo Maca, por tanto incumplió con su deber de acuerdo con lo establecido en el articulo 157 en relación con el articulo 346 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Organica sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia.

En concreto, afirma la recurrenta, que el Tribunal de Juicio se limitó a indicar la existencia de un hecho punible, pero no, a establecer de que forma quedaron demostrados los hechos objeto del debate ni como se infirió de las pruebas evacuadas ese juicio de valor para establecer a manera de certeza la acreditación del delito y la culpabilidad de su defendido.

Confluye como segunda denuncia de la apelante, la falta manifiesta de la motivación de la recurrida, por considerar que igualmente no expresa los fundamentos de hecho y de derecho” de manera que violenta lo establecido en el articulo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en el presente caso por remisión expresa de artículo 67 de la Ley Organica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, analizados los fundamentos expuestos por la recurrenta en su primera y segunda denuncia y estudiada la sentencia recurrida, esta Corte de Apelaciones constata del Capítulo II, titulado “De los hechos acreditados por la Instancia. Fundamentos de Hecho y de Derecho”, que la sentencia efectivamente incumplió con el deber de establecer los hechos acreditados por la Instancia y los razonamientos de hecho y de derecho de la convicción de acreditación del hecho punible y la culpabilidad del acusado, no valorando ninguno de los medios de prueba, señalados a través de las distintas transcripciones de los órganos de prueba que se incorporaron durante el debate oral y privado, concluyendo que se encuentra acreditado el delito, sin explicar con cuales medios de prueba, ni los datos conviccionales que obtuvo de cada uno de ellos, así como la culpabilidad del acusado, sin explicar tampoco, como arribó a esa conclusión, constatando esta Alzada que la jueza de la recurrida obvió esa parte importante y trascedente de la sentencia, a fin de decidir las afirmaciones de hecho y de derecho en una contienda judicial.

En este orden de ideas debe señalarse que en el proceso penal, en el juicio oral, conlleva a lo que es conocido dogmáticamente como juicio previo, en el cual al decisor o decisora el accionante le presenta la tesis a probar, y la defensa la antítesis, a fin de que después de conocer las pruebas de manera directa, establezca su síntesis, y una vez terminado el debate el juzgador o juzgadora debe dar por comprobado o bien la tesis o la antítesis, justificando una o la otra, implicando la tesis la afirmación de un hecho que se tratará de reproducir en el juicio, a través de las pruebas, por ende la motivación que considere que haya ocurrido como tal, debe convencer a través de concatenar los medios de prueba para aseverarlo.

En el caso de marras, la jueza en su sentencia, procedió a la transcripción de las declaraciones cuando la acreditación del hecho por parte de quien juzga, implica necesariamente subsumir el hecho en el derecho a través de las pruebas, para así determinar si se cumple o no la tesis expresada por el o la accionante; conllevando esto necesariamente realizar un análisis del tipo penal desde su estructura, conducta típica, antijurídica y culpable, para después adentrarse en sus elementos objetivos y subjetivos, a saber, conducta, medio, resultado, dolo o culpa, siendo aquí pertinente la construcción de la situación del hecho, permitiendo esto aplicar lo relativo al análisis del acervo probatorio y conllevando a que el hecho debe ser demostrado, para pasar luego al establecimiento de la responsabilidad.

En su sentencia, la jueza no estableció las razones por las cuales las condiciones de tiempo, lugar y modo del hecho imputado por el Estado, representado por el Ministerio Público se encuentra acreditado, de allí que la solución de un caso con relevancia jurídica, nunca resulta de la aplicación automática de la ley, utilizando para ello la valoración de la prueba, que no es más que la actividad intelectual consistente en enlazar la información con la hipótesis planteada por el o la accionante, para afirmarla o bien descartarla, y luego dar paso a la subsunción de los hechos en el derecho, lo que es un proceso dialéctico del cual resulta la sentencia y a través de ésta se materializa la decisión del tribunal, asumiéndose que una sentencia condenatoria significa reconocer la existencia de todos los presupuestos que habilitan la imposición de una pena y su determinación.

Se hace necesario para esta Alzada, establecer que la sentencia implica varias decisiones, que abarcan la validez, interpretación, evidencia, subsunción, consecuencia y final, implicando esto, la juridicidad de la disposición aplicable en el caso concreto; el significado de la disposición aplicable, los hechos tenidos por probados, y si estos reproducen o no el supuesto que contempla la norma aplicable, siguiendo la calificación de la responsabilidad y el dispositivo, conllevando esto la valoración de la prueba, que da como resultado la comprobación o no de la tesis propuesta; y en este sentido la recurrida no subsumió dejando en estado de desconocimiento al acusado y por ende a la defensa sobre cuál fue el hecho realizado y como fue reproducida la exigencia del tipo penal, para posteriormente indicar que es lo que lo hace o no responsable, encontrándonos en consecuencia ante una sentencia inmotivada.
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Expuesto lo anterior, esta Instancia Judicial verifica que es evidente que la apelante tiene razón en sus denuncias sobre la falta manifiesta de motivación por una omisión flagrante de la recurrida, en cuanto a los hechos que dio por acreditados la sentenciadora en el debate, así como los fundamentos de hecho y de derecho que debió argumentar para fundamentar el fallo de culpabilidad y condena en contra del acusado Camilo Miguel Maca Cabezas, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.693.938, toda vez que se observa una sentencia carente de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al fallo condenatorio, por consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Janeth Bernui y en consecuencia anular el fallo apelado, ordenando la reposición de la causa al estado de la realización de un nuevo juicio, conforme a lo pautado en el artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., prescindiéndose de los vicios observados en la recurrida. Y así se decide.-

Dispositiva

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y Reenvío en lo Penal, del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Jeannette Bernui, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2º) Penal con competencia especial en los Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, contra la sentencia condenatoria dictada al finalizar el juicio oral y privado, el 02 de junio de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual condenó al ciudadano Camilo Miguel Maca Cabezas, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.693.938, a cumplir la pena de un año (01) años de prisión, por la comisión del delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Concepción Pérez y en consecuencia anula el fallo apelado y repone la causa al estado de la celebración de un nuevo juicio, ante un nuevo juez o jueza, conforme a lo pautado en el artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., prescindiéndose de los vicios observados en la recurrida.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y Cúmplase.
El juez integrante-presidente,

Joel Darío Altuve Patiño
Las juezas integrantes,

Abogada Renée Moros Tróccoli
Ponenta

Otilia D.Caufman
La Secretaria,

Osleydin Colina Sánchez

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

Osleydin Colina Sánchez

JDAP/RMT/OC/ocs/rmt.-
Asunto N° CA-1891-14 VCM


Voto Concurrente

La Sentencia N° 412 de fecha 2 de abril de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

“ Llegado a este punto, resulta menester preguntarse ¡puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe el juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.

No obstante, visto que el juez que pronuncio la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto que igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certain Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley, y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nievo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 409 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…..

En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente….”

En este orden, si bien la Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial, ante la falta absoluta de la Jueza que presenció el debate, y de conformidad con los términos de la referida Jurisprudencia, procedió a la publicación in extenso de la Sentencia, como bien lo determina la jueza Ponenta, “no subsumió los hechos en el derecho dejando en estado de desconocimiento al acusado y por ende a la defensa sobre cuál fue el hecho realizado y como fue reproducida la exigencia del tipo penal, para posteriormente indicar que es lo que lo hace o no responsable, encontrándonos en consecuencia ante una sentencia inmotivada”; no obstante, haber expuesto en su decisión que: “Este Tribunal conforme a los elementos de pruebas referidos con anterioridad y valorados cada uno de ellos, además de comparados y analizados entre sí, estima y considera que el Apoderado Judicial de la victima a través de una actividad probatoria genuina y completamente normal y consistente, cumpliendo con su deber constitucional logro demostrar conforme a la carga probatoria donde queda demostrado que el acusado Camilo Miguel Maca Cabezas, ……De tal forma que esta jueza deja constancia que apreció y dio el valor probatorio a la declaración de los testigos asís como de la victima que antecede, en la motiva de la presente sentencia, por su propia declaración verbal, rendida en el juicio, sobre la base de la sana critica y observando las reglas de la lógica, y las máximas de experiencia, convirtiendo estos actos en los actos de prueba ya que se obtuvo el convencimiento de esta Juzgadora…”

Por lo expuesto, y al no estar en discusión lo relacionado con el principio de inmediación, se concluye que los términos de la sentencia publicada, no se corresponden con las previsiones contenidas en el artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y por consecuencia, quienes suscriben advierten la conformidad con la opinión de la Jueza Integrante Ponenta.

El juez y las Juezas integrantes

Joel Darío Altuve Patiño
Presidente- Concurrente

Abogada Renée Moros Tróccoli
Ponenta

Otilia D.Caufman
Concurrente
La Secretaria,

Osleydin Colina Sánchez

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

Osleydin Colina Sánchez