REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de agosto de 2015
204° y 156°

Tribunal Constitucional

Ponenta: Jueza Romy Méndez Ruíz
Resolución Judicial N° 175 -15
Asunto Nro. CA-1965-15-VCM

En fecha 10 de agosto de 2015, las profesionales del derecho Dorys Daniela Márquez Veroes y Yamileth Gamarra Sayago, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.416 y 72.996 respectivamente, interpusieron con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitud de amparo constitucional contra la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2015, por el ciudadano Pablo Eleazar Sánchez, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial.
DE LA COMPETENCIA
La acción de amparo constitucional, indica como presunto agraviante al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, y en este particular, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”.
Precisándose el contenido de esta norma en decisión de fecha 20 de enero del año 2000, (caso: Emery Mata Millán vs. Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia) en cuanto la competencia de las Cortes de Apelaciones para el conocimiento de dichas acciones; por consecuencia, le corresponde a esta Instancia Revisora el conocimiento de la acción de amparo contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial. Y así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia, se procede al estudio de la admisibilidad o no de la acción de amparo, en los términos siguientes:
“Alegan las accionantes, que la presente acción de amparo “lo constituye el hecho que el día 22 de julio de 2015, de fase preparatoria que se encuentra en el expediente AP01-S-2015-006025, nomenclatura del Juzgado Segundo en funciones de Control; Audiencias y Medidas con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativo al derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la igualdad entre las partes y a la presentación de peticiones y recepción de oportuna respuesta, ello en razón que en la audiencia de presentación de imputado conforme a los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue invocado al Juez del precitado tribunal de control la nulidad de las actuaciones, se hizo los siguientes pedimentos: …esta defensa técnica quiere hacer un punto previo solicito de conformidad con el articulo 179 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad de orden de inicio de investigación ya que el mismo se encuentra viciado, por lo tanto genera en consecuencia la nulidad de todas las actuaciones y este procedimiento es nulo (negritas y subrayado de la parte accionante), por no encontrarse la orden de inicio de investigación debidamente firmada por la representante fiscal y al momento de los pronunciamientos, como punto previo alego el juzgador, y declara sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión.
En el presente caso esgrime el accionante que no hay duda que esta vía es la única y adecuada y que no existe otro medio procesal ordinario para su consecución. Que obviamente, este medio representa la consagración del remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales inherentes a la persona humana abandonando así los largos y engorrosos procedimientos y canalizándolos a través de la institución, que produce una decisión de obligatorio cumplimiento en hechos como los denunciados, que por su gravedad amerita su resolución eficaz y perentoria. El presunto agraviado refiere que las denuncias cursantes en el presente recurso de amparo esta dirigida contra las omisiones de pronunciamientos, ante el pedimento realizado por la representación de la defensa en el que incurrió el Juez A-quo, en el caso de estas conductas omisivas no puede oponerse a la admisibilidad del amparo la disponibilidad del recurso de apelación, ni de recurso alguno en realidad, pues dicho medio esta necesariamente dirigido a la impugnación de pronunciamientos, esto es de conductas activas; obviamente, entonces, no de conductas pasivas u omisivas que es lo que se esta imputando al A-quo en caso de marras, por eso es que seria contrario a derecho pensar que los accionantes tienen disponible el recurso de apelación contra una decisión que resulta inexistente que es como debe considerarse la omisión de pronunciamientos respecto al alegato y petición de las partes dentro de un proceso.
En cuanto a los hechos en razón a ese recurso especialísimo, que sirva anular la decisión de fecha 22 de julio de 2015, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se decreta la Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano José Leonardo Mello Carles, titular de la cedula de identidad N° V-10.543.533, de conformidad con lo establecido con los articulo 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que dichas actuaciones las cuales dieron lugar a tal medida en contra de su representado son susceptibles de nulidad conforme con lo establecido en el articulo 174 ejusdem. Se desprende del presente caso una serie de actos de investigación practicadas por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, y posteriormente de conformidad con lo establecido en los articulo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 16 numeral 3 y articulo 37 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 265 numeral 111 en sus numeral 1 y 2 ambos del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (sic), en atención a lo establecido en el numeral 1 del articulo 74, así como en los articulo 79 y 99 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la correspondiente orden de inicio de investigación en un formato común, el cual no contenía rubrica del representante del Ministerio Publico, flagrantemente existe una violación al debido proceso, derecho este consagrado en nuestra Carta Magna, así como de los articulo mencionados los cuales son la base legal para tal instrumento procesal, esta solicitud de nulidad fue invocada debidamente en la audiencia de presentación de imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia . Ello a tenor de los artículos 26, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales, así como la solicitud de nulidad conforme al articulo 51 de la Constitución Nacional.
Al respecto, debe reiterarse “…el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales. En razón de ello, no puede utilizarse el amparo como sustituto de los mecanismos ordinarios como es el de apelación de autos o sentencias, dado el carácter reparador o restitutor de la vía de amparo, cuyo objetivo primordial es reparar inmediatamente el daño producido por la violación o amenaza de violación directa de algún derecho que no pueda ser subsanado de algún modo por las vías ordinarias. Recursos estos ordinarios que deben ser agotados por la partes antes de acudir a la vía extraordinaria del amparo… “(Sentencia N° 128 de fecha 13 de febrero de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
En el caso concreto, si bien las accionantes, las profesionales del derecho Daniela Márquez Veroes y Yamileth Gamarra Sayago, representando al ciudadano José Leonardo Mello Carles, titular de la cédula de identidad N° V-10.543.533, , iniciaron el proceso conforme las previsiones exigidas en los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales, no se consignó el instrumento correspondiente que acredite la legitimación de las mismas, ni se agotó el recurso ordinario de apelación, y así lo ha interpretado reiteradamente la Sala Constitucional a fin de evitar que la acción de amparo se convierta en un recurso más para solucionar las presuntas violaciones por parte de las autoridades correspondientes, no pudiendo el accionante pretender reparar por la vía de amparo constitucional una situación que era susceptible de impugnación, ante la Instancia Revisora, conllevando necesariamente a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 07 de mayo de 2013, con motivo de la decisión recurrida de fecha 8 de junio de 2012, dictada por la Corte de Apelación Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta contra el referido fallo, al considerar que la parte actora contaba con una vía judicial ordinaria para obtener el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, como lo era la “acción de nulidad” y el recurso de revocación y, al no haber fundamentado los motivos por los cuales interpuso la acción de amparo constitucional de manera preferente, todo de conformidad con lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Señalando la Sala Constitucional: Ahora bien, aprecia esta Sala que la acción de amparo constitucional fue ejercida contra el auto dictado el 23 de mayo de 2012, por el Tribunal Accidental Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que difirió la audiencia del juicio oral para el 7 de junio de 2012, por la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que a su parecer el Juzgado supuestamente agraviante cometió un abuso de poder y procedió con un error inexcusable al convocar a una audiencia de juicio oral y público para el 7 de junio de 2012, sin el debido acatamiento del efecto suspensivo generado por la interposición del recurso de apelación ejercido el 16 de mayo de 2012. En tal sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente: “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:(…omissis…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” (…omissis…). Ahora bien, es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma antes transcrita, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. En este orden de ideas, es oportuno citar el alcance atribuido por esta Sala a la causal de inadmisibilidad ut supra citada, y que se encuentra expresado en la sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), y reiterado en posteriores decisiones: “Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Negritas y subrayado nuestro)...Al respecto, cabe reiterar el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 116 del 25 de febrero del 2011 caso: Andriusw Alcalá Aristigueta), en el cual se resolvió un caso similar al aquí analizado, y en cuyo texto se estableció lo siguiente: (…)’.De manera que, en el presente caso, ante la existencia de medios preexistentes de impugnación, la acción de amparo es inadmisible, conforme lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del mismo modo como lo declaró la Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirma la sentencia apelada” (Subrayado de este fallo). De allí que, analizados como han sido los hechos que rodean el presente caso, a la luz de la disposición legal y el criterio jurisprudencial antes reseñado, esta Sala Constitucional, actuando como tribunal de alzada en el presente proceso de amparo, concluye que la sentencia dictada, el 8 de junio de 2012, por la Corte de Apelación Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho, ya que en el caso sub lite ha sido constatada la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante no agotó previamente el recurso de revocación o interpuso solicitud de nulidad, antes de acudir a la vía del amparo constitucional, a fin de impugnar el auto de mera sustanciación emitido por el Juzgado de Juicio, en el cual se difirió la audiencia preliminar a celebrarse en el proceso penal seguido al hoy quejoso.
Por los argumentos ya expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, Inadmite la acción de amparo constitucional interpuesta por las defensoras privadas del ciudadano José Leonardo Mello Carles, ya identificado, atendiendo a los criterios reiterados de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, y revisadas las consideraciones que anteceden por cuanto no están llenos los requisitos formales para los admisión establecidos en la norma constitucional, como lo es el agotamiento de otra vía ordinaria idónea para garantizar el efectivo ejercicio de su garantía constitucional como lo es el derecho a la defensa por medio del recurso de Apelación ordinario. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer y en Materia de Reenvio En Lo Penal del Área Metropolitana De Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley: Inadmite la acción de amparo constitucional presentada por las ciudadanas Dorys Daniela Marquez Veroes y Yamileth Gamarra Sayago, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matriculas Nos. 88.416 y 72.996 respectivamente en representación del ciudadano José Leonardo Mello Carles, titular de la cedula de identidad N° V-10.543.533, con fundamento en los artículos 26, 27, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2015, por el ciudadano Pablo Eleazar Sánchez, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial. Regístrese, déjese copia certificada por Secretaría, notifíquese y Cúmplase.-
El Juez y las Juezas Integrantes
Abogado Joel Darío Altuve Patiño
Presidente

Romy Méndez Ruiz Otilia D. Caufman
Ponenta


La Secretaria,
Abogada JEIXILY QUINTERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,
Abogada JEIXILY QUINTERO

JDAP/RMR/ODC/jq/hslll.
Asunto Nº CA-1965-15-VCM