REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIALCON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de agosto de 2015
205° y 156°
Ponenta: Jueza Otilia D. Caufman
Resolución Judicial N° 177-15
Asunto Nº CA-1967-15VCM
Mediante Resolución Judicial N° 174-15 de fecha 17 de agosto de 2015, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana María Susana Pocaterra Paz, Defensora Pública Auxiliar Tercera (03) con Competencia especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 09 de julio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de su representado, ciudadano Valentín Pacheco, titular de la cedula de identidad N° V-14.744.313. Al efecto, esta Instancia revisora formula las consideraciones siguientes:
Argumenta la apelante que los elementos tomados por la juzgadora para imponer la medida privativa de libertad de su defendido, son totalmente incongruentes e insuficientes para establecer el delito admitido en los términos que se señala ya que de dichas actuaciones no se puede evidenciar si la víctima es vulnerable en razón a su edad, lo que sí se puede comprobar es que la misma no es vulnerable en relación a su capacidad de discernimiento para la realización del acto sexual dado a que la misma ya tiene edad para decidir su sexualidad, por lo que mal podría señalar la juzgadora en principio acreditar la condición de vulnerabilidad del sujeto pasivo, y mas allá de ello que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 1, 2 y 3, cuando esta encuadrando erradamente los hechos denunciados dentro de un delito que no guarda relación con los hechos denunciados, trayendo como consecuencia que para esta defensa así como para mi asistido no quedo claro cuál es el hecho punible que merece pena privativa de libertad, aunado a que los “plurales” elementos de convicción que la llevaron a la plena convicción que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible calificado son inaptos para demostrar tal delito, ya que no señalan las condiciones que deben estar dadas para poder estar en presencia del delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable previsto en el artículo 44.1 de la Ley especial.
Añade la defensa que la decisión está absolutamente inmotivada porque no existen ni elementos ni razonamientos lógicos y congruentes del tribunal que permitan determinar una relación de causalidad entre el supuesto acto carnal y su patrocinado, evidenciándose en la declaración de la presunta víctima que en toda su narración en ningún momento aduce de que fue obligada a mantener relaciones sexuales con su representado; citando al efecto las sentencias Nos 046 y 0080 de fechas 11 de febrero de 2003 y 13 de febrero de 2001, emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando que a criterio de la defensa que los elementos de convicción no guardan relación alguna con el delito acreditado, es decir no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que ciertamente de las actuaciones que cursan en la presente causa se desprende un presunto delito en pero se evidencia, que los hechos investigados no pueden subsumirse dentro del tipo penal anteriormente descrito y que fue admitido por el juzgado de la causa, y que si bien es cierto dentro del sistema penal actual el estado de libertad de una persona a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe ser la regla, puede decretarse la privación de libertad en ese proceso penal siempre que concurran los supuestos que hacen procedente la medida privativa establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y en este particular invoca los artículos 8, 9 y 243 eiusdem relacionados con la presunción de inocencia, afirmación de libertad y el estado de libertad, concluyendo la defensa que con la medida privativa de libertad dictada en contra de su defendido Valentín Pacheco se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente y se le ha sometido a un proceso viciado y al efecto solicita revocar la medida privativa de libertad decretada el 09 de julio de 2015 en la cual se incumplió con lo previsto en los artículos 76 y 97 ejusdem, además del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al efecto, esta Superior Instancia observa que las actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano Valentín Pacheco, titular de la cédula de identidad N° V-14.744.313, la consecuente presentación ante el órgano jurisdiccional y como consecuencia, la respectiva audiencia, fueron realizadas con apego a la legalidad, procediendo la recurrida a establecer los elementos objetivos del tipo penal, (conducta, medio y resultado), y el subjetivo (dolo) entre ellos: 1) Acta Policial -019-15 de fecha 08 de julio 2015, suscrita por los funcionarios S/1 Jean Carlos Márquez y S/2 Enrique de Jesús Salcedo Gil, adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Regimiento Dtto Capital. Destacamento Sur. Parroquia Coche. Comando 204, en la cual una ciudadana de nombre Ana María manifestó “que su menor hija de nombre M.Y.D, de 16 años de edad manifestó que Valentín, quien es su pareja había abusado de ella…”, conversando asimismo con la ciudadana Elizabeth quien les manifestó que efectivamente en horas de la tarde se recibió en el Centro Asistencial Dr. Leopoldo Manrique Terrero (Periférico de Coche), a la adolescente identificada como M.D, toda vez que la misma presentaba sangramento abundante y al ser evaluada por la Dra. Angélica Áreas, Medica Cirujano de guardia en el área de emergencia pudo constatar que el sangrado no era nada común ordenando una prueba de embarazo el cual resulto positivo, presumiendo la galena además que la paciente presenta síndrome de deficiencia intelectual, trasladándola a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses a fin de practicarle examen Médico-Legal, Vagino Rectal, Psiquiátrico y Psicológico… “ 2) Acta de entrevista de fecha 08 de julio de 2015, relacionada con la declaración de la adolescente victima M.Y.D, quien expreso: “Mi padrastro de nombre Valentín Pacheco abusaba de mi cuando mi mama no estaba…” añadiendo ( A preguntas del órgano receptor de denuncia) que era abusada desde que tenía 15 años, que no se lo había comunicado a su mama porque él decía que si caía en la cárcel lo iban a matar; que la penetró varias veces, y que le decía que lo hicieran porque era bueno para que se le quitaran las espinillas, y 3) Referencia Medica de fecha 07 de julio de 2015, suscrita por la Dra. Angélica María Arias L, en la cual se evidencia que la adolescente victima M.D, fue atendida en el Servicio de Gineco-obstetricia del Centro Asistencial “Doctor Leopoldo Manrique Terrero”-Periférico de Coche, por sangrado genital.
De manera que en esta etapa procesal la jueza a quo, pudo acreditar la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría de los hechos por parte del imputado, como son los instrumentos antes descritos y la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización (Ex pareja de su progenitora) por lo que en cumplimiento a los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respetando en todo momento los derechos del ciudadano Valentín Pacheco, titular de la cédula de identidad N° V-14.744.313, consideró necesario dictar la privación judicial preventiva de libertad con fundamento en las previsiones del artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 1 y 2, su Parágrafo Primero y el artículo 238 numerales 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánica Procesal Penal.
En este orden, la Instancia Revisora, aprecia que no le asiste la razón a la recurrenta en cuanto denunciar “que los elementos tomados por la juzgadora para imponer la medida privativa de libertad de su defendido son totalmente incongruentes e insuficientes para establecer el delito admitido; que la decisión es absolutamente inmotivada, y que la medida dictada contra su defendido le violento derechos y garantías constitucionales y procesales; toda vez que del análisis de las actuaciones jurisdiccionales, se constata el cumplimiento de las previsiones del artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”, y en tal sentido la ciudadana jueza, estableció sus consideraciones para dictar la decisión correspondiente, concluyendo con una argumentación ajustada, con el convencimiento de que la reproducción del hecho y la responsabilidad de una persona es la que se dictamina; en el caso concreto la presunta comisión del delito de Acto carnal con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia::.
Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con prisión de quince a veinte años, quien ejecute el acto carnal, aún sin violaciones o amenazas en los siguientes supuestos:
(…)
Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años….
(…)
Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.”
Es necesario resaltar que en las transgresiones de naturaleza sexual, quien puede informar a cabalidad de su autoría es la misma víctima, toda vez que son delitos que aíslan a cualquier testigo o testiga como condición mínima de su realización, cercado el sujeto activo de toda la cautela y cuidado, estando presente solo los personajes participantes de la escena criminal; en este orden se puede afirmar que en el abuso de los niños, niñas o adolescentes como exponen estudiosos y estudiosas de este tema, se observa una situación de dominación en la que el espíritu de uno es “captado” por el otro; presentando la victima una modificación de su estado de conciencia, caracterizado por perdida de la capacidad crítica y focalización restrictiva de la atención; es decir que se encuentra bajo la influencia y el dominio abusivo de quien controla la relación; en otro términos, esta relación psicológica en la que uno ejerce el dominio abusivo, se denomina “hechizo”, el cual puede crearse por diferentes efectos, entre ellos la amenaza, la violencia y confusión, resultando difícil identificar y descubrir las presiones ejercidas sobre la víctima.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Corte de Apelaciones debe reiterar la obligación del Estado a través de uno de sus Poderes Públicos, como es el Poder Judicial, de adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de la Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres (niñas y adolescentes) víctimas de violencia, y al efecto, resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmando el fallo recurrido. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
Declara sin Lugar, el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana,
María Susana Pocaterra Paz, Defensora Pública Auxiliar Tercera (03) con Competencia especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 09 de julio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de su representado, ciudadano Valentín Pacheco, titular de la cedula de identidad N° V-14.744.313., por consecuencia se confirma el fallo apelado.
Regístrese, déjese copia y Cúmplase.
EL JUEZ Y LAS JUEZAS INTEGRANTES
JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
PRESIDENTE
ROMY MENDEZ RUIZ
OTILIA D. CAUFMAN.-
Ponenta
LA SECRETARIA,
YEITZILI QUINTERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
YEITZILI QUINTERO
JDAP/OC/RMR/yq/avm.