REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de agosto de 2015
205° y 156°

Ponente: Juez Joel Darío Altuve Patiño
Resolución Judicial N° 180 -15
Asunto Nº CA-1946 -15VCM

Mediante Resolución Judicial N°166-15 de fecha 05 de agosto de 2015, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Egli Alexander Rivero Mata, Defensor Público Noveno (9) Auxiliar con Competencia en materia Especial de Delito de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Elieser Kerwin Rodríguez Rondón, titular de la cédula de identidad N° V-25.409.914, contra la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de su defendido, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237, numerales 1, 2 y 3 y Parágrafo Primero y 238 numerales 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL ESCRITO DE APELACION.

La defensa plantea en su escrito de apelación que: “ En fecha 13 de junio de 2015, se celebró audiencia conforme al ARTICULO 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante la sede del Tribunal 5º de Control de Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Orden de Aprehensión presentada por la Fiscalía 130º del Ministerio Público, audiencia en la cual el representante del Ministerio Público le imputó a mi defendido ciudadano ELIESER KERWIN RODRIGUEZ RONDÓN, la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 3 y 4, y 58 numeral 3°AMENAZA de conformidad con el articulo 41 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ahora bien, en relación al supuesto delito de Femicidio agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 57 numeral 3 y 4, 58 numeral 3ª AMENAZA de conformidad con el articulo 41 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana YENIFER GLORIANY IZQUITA VELASCO, supuesta víctima del presente hecho y causa, esta defensa considera que la evidencia presentada por el Ministerio Público, que corre en autos en el presente expediente, tal como se desprende del acta de audiencia de calificación de flagrancia de fecha 13-06-2015 emanada del Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, en el punto numero TRES (03) manifiesta que para tomar la decisión de privar de libertad a mi defendido por considerarlo como autor o participe de tal delito antes señalado y así lo manifestó en dicha acta.

DE LOS INSUFICIENTES MOTIVOS PARA DECRETAR EN CONTRA DEL CIUDADANO OMAR WILMER URRIOLA, LA PRIVACION DE LIBERTAD

EL ARTÌCULO 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…Procedencia: El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
“…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita…”

En este sentido, el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito el Ministerio Público imputo la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 3 y 4, y 58 numeral 3ª AMENAZA de conformidad con el articulo 41 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que la Juzgadora considero acreditada la comisión del delito solo tomando en consideración lo expuesto por la victima, considerando esta defensa que lo expuesto por la victima no deja clara evidencia sobre la comisión del delito imputado.-

Es importante resaltar que la contradicciones, que generan dudas razonables y lógicas, lo cual genera incertidumbres, en el proceso penal venezolano la duda favorece al reo, expresa el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente que no se le puede privar de libertad a mi Defendido por solo dicho de la Víctima, los cuales aluden una circunstancias que generan dudas más que certeza, en consecuencias que no hay suficientes elementos de convicción y necesarios para comprometer la buena conducta de mis defendido, al no tener la presunta arma blanca (navaja), con la que supuestamente la víctima narra los hechos. No entiende esta Defensa como se le puede privar de su libertad a una persona sin haber un solo elemento de convicción suficiente serio y mucho menos pruebas del delito calificado por el Ministerio Público. Lo único que se evidencias son contradicciones, vale decir falta de certeza jurídica.

“…2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada a sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible…”

Sobre este numéralo establecido en el artículo 236 Ejusdem, considera esta presentación, que en el caso que nos ocupa, no existen fundados y suficientes elementos de convicción, para estimar que mi representado se encuentra incurso en la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 3 y 4, y 58 numeral 3ª AMENAZA de conformidad con el artículo 41 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues para que se configure la comisión de este tipo penal, se requiere que exista la comprobación de que es autor o participe de tal delito de tal delito señalado e imputado, en razón de lo cual, la Juez no ha debido acreditar la comisión del mismo, y mucho menos decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra de mi representado.

Asimismo refiere el ARTÍCULO 236 en su numeral 3, lo siguiente:

“…Una presunción razonable, de la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Visto que a criterio de la Defensa Técnica, no están dados los supuestos del tipo penal arriba señalado, no existe el peligro de fuga, tiene arraigo en el país, no cuenta con los medios económicos para evadirse de la acción de la justicia, aunado a ello, mi representado tiene la disposición de apegarse y no sustraerse del proceso con lo cual queda evidenciado que no existe dicha causal, en los términos previsto en nuestro código adjetivo penal.

Así pues, una vez analizados los supuestos del ARTÍCULO 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que los ordinales tienen que ser concurrentes y no aislados; considera esta Defensa Técnica que si bien es cierto que estamos en presencia de la comisión de un tipo penal, no es menos cierto que, el mismo no se le puede atribuir a mi Representado por el supuesto dicho de quien aparece en actas procesales como YENIFER GLORIANY IZQUITA VELASCO; en este particular deben están llenos los extremos legales establecidos en la norma en la cual el mismo se encuentra tipificado y en consecuencia el Tribunal para decretar o no una medida privativa de libertad en contra de un ciudadano, está en la obligación como Juez Garántista de velar y respetar el cumplimiento de Nuestra Carta Magna y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido debe considerar la existencia de elementos fundados de convicción que estime necesario decretar en contra de algún ciudadano alguna medida de coerción personal, y más aún cuando se trata de una medida privativa de libertad, por cuanto tal como lo establecen las leyes de nuestro ordenamiento jurídico, la libertad es la regla y por vía excepcional se decretara medida privativa alguna.

El Código Orgánico Procesal Penal, señala una serie de principios que deben orientar al Juzgado en la oportunidad de imponer al imputado alguna medida de coerción personal, debiendo tomar en consideración que dichas medidas solo deberán ser impuestas en cuanto sea necesario para garantizar los fines del proceso, resguardando las resultas del mismo con la comparecencia del imputado de autos al proceso, evitar la destrucción, alteración u obstaculización de la búsqueda de las pruebas o el aseguramiento del cumplimiento de la pena impuesta, y en caso de estimarse estrictamente necesario la imposición de la misma, debe existir una proporcionalidad entre la medida impuesta, la gravedad del hecho, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad entre la medida impuesta, la gravedad del hecho, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el Juez la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que se ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este último elemento no basta en constar el quantum de la pena, impidiendo de este modo la desnaturalización de la medida, al agravar innecesariamente la situación de algún ciudadano sometido a un proceso penal, el cual carezca de fundados elementos que determinen la participación y peor aún la culpabilidad de dicho ciudadano sometiendo al proceso penal instaurado sin elementos suficientes.

En tal sentido, una vez realizadas las consideraciones anteriores esta defensa concluye que el Tribunal de Control sin la existencia de fundados elementos de convicción para considerar o estimar a mi defendido como autor o participe del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 57 numeral 3 y 4, y 58 numeral 3ª AMENAZA de conformidad con el artículo 41 de la Ley Especial que rige la materia, decretó Medida Privativa de Libertad, violentando la disposición legal establecida en los numerales 2, en relación al parágrafo primero, 3º, 4 y 5 del ARTICULO 237 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales le exigen al Juez de Control estimar la existencia de elementos que acrediten algún tipo de participación por parte de algún ciudadano sometido a un proceso penal; de igual forma se evidencia a todas luces que el Fiscal no cuenta con elementos suficientes para acreditar la medida tan gravosa de privación de libertad.””

Motivación para decidir

Revisado el escrito recursivo y la decisión recurrida, esta Alzada se pronuncia en los términos siguientes:
Efectivamente, el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:

“El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que le acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”

Al respecto, del primer supuesto se deduce inequívocamente que para la procedencia de la medida privativa de libertad, se requiere la ocurrencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; en el caso concreto, los delitos calificados provisionalmente por el Ministerio Público y acreditados de la misma forma por el órgano jurisdiccional, como el Femicidio agravado en grado de frustración y la Amenaza previstos y sancionados en los artículos 57 numerales 3 y 4, y 58 numeral 3 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación al artículo 80 del Código Penal, el primero de ellos merece pena privativa de libertad y ambos son presuntamente de reciente consumación- 10 de junio de 2015.

En relación al segundo supuesto, relacionado con la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, si bien no han sido consignados los Reconocimientos Médico Legal físico y psiquiátrico, solicitados en fecha 09 de junio de 2015 por el órgano receptor de la denuncia a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de las distintas actuaciones, esta Corte constata los elementos siguientes:

• Denuncia común, formulada ante el Cuerpo Policía Nacional Bolivariana Departamento de Investigaciones Penales. Antimano, en fecha 09 de junio del 2015, por la ciudadana Yenifer Gloriany Izquita, quien expuso: “Yo me encontraba, en mi casa ubicada reicaute, carapita, acostada, en eso toca la puerta, me levante y al abrir la puerta y era KIRVE RONDÓN RODRÍGUEZ, me pidió agua y que abra la puerta para ver una “cosa” en eso el abre la puerta bruscamente entra, y enseguida entra también KERWIN RONDÓN y me pregunta donde se encuentra mi mamá, le conteste que en el trabajo, de inmediato KERWIN me agarro por el cabello y le dijo a su hermano KIRVE ¡aquí mismo fue! me empezó a pegar cachetadas mientras me llevaban al cuarto y me tiraron al piso mientras KERWIN decía: ¡que eso le pasaba a las mujeres choconas! Enseguida me amarraron y empezaron a cortarme el cabello, a insultarme y amenazarme con que iban a enviar el vídeo de lo que estaba pasando con la finalidad de mandarlo a la prisión. Posteriormente me sacaron a la calle con el fin de ser expuesta ante mis vecinos. En eso ellos escuchan que viene la policía, me sueltan, me metí a la casa me encerré con llave enseguida llego la policía, abrí la puerta y me trasladaron hasta aquí.

• Acta policial de 10 de junio de 2015 mediante la cual el oficial agregado (CPNB) Navarro José, adscrito al Servicio de Vigilancia y Patrullaje Inteligente Antimano, deja constancia de las diligencias policiales efectuadas.

• Acta de entrevista de fecha 10 de junio de 2015, rendida por la ciudadana Yennifer Izaquita, quien expuso: “…Esto ocurrió a las 11:00 horas de la noche aproximadamente, el llegó a mi casa tocándome la puerta y amenazándome que nos iba a atar a matar a todas y que el sabia que estábamos solas en la casa, decía que yo era puta y que eso me pasaba por salir con un maldito policía, al momento llegó GUANDA LOPEZ que es pareja de su hermano y comenzó a amenazarnos, en ese instante mi mamá salió y le dijo que porque decía esas cosas si todo eso era invento de ella, en ese momento mi mama intento agarrar a ELIESER y el salió corriendo mientras seguía insultando amenazando que donde nos viera nos mataría a las dos, hay fue cuando llamé a la policía para avisarle que él se encontraba en el barrio pero su hermana le aviso y él se fue, luego en la mañana como a las 10:30 más o menos me encontraba en la casa y ELIESER llegó a mi casa y comenzó nuevamente a gritar y patear la puerta, nos decía que porque lo denunciamos y por eso nos iba a matar, decía que éramos unas sucias y traidoras por denunciarlo y que no se nos ocurriera salir más nunca, luego que vio que no salíamos de la casa, el se cansó de gritar y se fue, esperamos un rato para salir porque teníamos miedo y al rato bajamos para el comando de la policía…” invocando además que tiene miedo de que él le haga algo pero o la quiera matar, también si su familia o su hermano intentan hacerle daño o a su mama…”

• Acta de entrevista de fecha 10 de junio de 2015 realizada a la ciudadana Fanny en calidad de testigo quien expone: “…el día de ayer 09 de junio del 2015, llego ELIEZER, alias ( EL MOROCHO) a las 11:00 horas de la noche a pegar gritos frente de mi casa y darle golpes a la puerta de mi vivienda, donde logre escuchar que decía “te voy a matar a ti y a tu hija, yo se que vives sola, sé que no tienes familia aquí, sé que me denunciaste, lo que le hice a Yenifer le pasa por chacona”, luego me acerque a la reja y vi a GUANDA LOPEZ y salí a discutir con ella, debido a que ella había armado un chisme, ya que ella andaba diciendo que mi hija andaba con un policía, luego de eso ELIEZER me agarro de las manos y me empujo porque yo estaba discutiendo con GUANDA, trate de defenderme y mientras eso pasaba mi hija YENIFER llamaba a la policía, luego MILIZA que es la hermana de ELIEZER, le aviso diciéndole que se fuera que los policías no lo encontraran, fue allí que ELIEZER salió corriendo, los policías hicieron recorrido constante para tratar de agarrarlo y como, el día de hoy 10 de junio del 2015 a las 10:30 horas de la mañana llego nuevamente ELIEZER insultándome a mí y a mi hija YENIFER, dándole patadas a la puerta, amenazándome a mí y a mi hija dura como 20 minutos haciendo esas acciones hasta que se canso y se fue, después de eso baje con mi hija hasta la yaguara para colocar la denuncia…” añadiendo que teme por su vida y la de su hija, y debido a esta situación corren el riesgo de que le pase algo en el sector ya que no tienen familiar aquí y ellos pertenecen a una banda…”

• Fijación fotográfica de fecha 10/06/2015 del teléfono del ciudadano Rodríguez Elieser quien está en calidad de aprehendido por violencia de género, en la cual se observa fotografía de la ciudadana víctima, amordazada y siendo maltratada.

• Acta de entrevista de fecha 09 de junio de 2015 realizada al ciudadano José Luis Corona Azuaje quien expone: “. Me encontraba en mi casa, cuando escuche que la muchacha estaba llamando a la vecina, yo salí a decirle que la vecina no estaba, y la vi amarrada, y le pregunte que le había pasado, me dijo que la habían golpeado ella me dijo que la ayudara y yo la desamarre y le dije que subiera a su casa a llamar a su mama, luego de pocos minutos llegaron los policías.”

En cuanto al tercer supuesto, el juzgador en el acto de presentación, tomó en consideración el quantum de la pena que se llegare a imponer y la magnitud del daño causado, ser el imputado, ciudadano Elieser Kerwin Rodríguez Rondón, vecino de la víctima y otras circunstancias fácticas explanadas en las actuaciones.

Concluyendo esta Instancia Revisora que el juzgador al establecer los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales, de una manera concreta en cumplimiento de las previsiones del artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicó las razones por las cuales consideró la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Elieser Kerwin Rodríguez Rondón, titular de la cédula de identidad N° V-25.409.914; es decir, la presencia de los supuestos contenidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 1 y 2 y Parágrafo Primero y 238 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ello ajustado a la naturaleza de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las victimas sin menoscabo de los derechos del presunto agresor, advirtiendo que en la audiencia de calificación de flagrancia, no se requiere motivación exhaustiva, tal como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, la cual expresa lo siguiente:

“….Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…….”

Cabe resaltar (a fines didácticos) que este tipo de delito, como lo consagra la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, “… debe describirse como un tipo penal autónomo, con características y especificaciones típicas distintas al delito básico de homicidio, que se aleja de la visión retrograda al considerar que el “Homicidio de una mujer” es una simple circunstancia agravante de un precepto normativo base. …”

En este sentido, se concluye que no le asiste la razón a la defensa del ciudadano Elieser Kerwin Rodríguez Rondón, en cuanto la revocatoria de la privación judicial privativa de libertad dictada en su contra, y en su defecto acordar una medida menos gravosa, resultando forzoso a esta Instancia Revisora, declarar sin lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Egli Alexander Rivero Mata, Defensor Público Noveno (9) Auxiliar con Competencia en materia Especial de Delito de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, y por consecuencia confirmar el fallo apelado. Y así se declara.
Es necesario exhortar a la Defensa Pública que en todo escrito recursivo debe evitarse los errores observados en el presente recurso de apelación; caso concreto, referirse a dos juzgados distintos-Quinto y Segundo; mencionar a una persona distinta al imputado -Omar Wilmer Urreola-, así como referir “… no hay suficientes elementos de convicción y necesarios para comprometer la buena conducta de mi defendido al no tener la presunta arma blanca (navaja) con que la supuesta víctima narra los hecho…”, aseveración esta que no se corresponde con lo manifestado por la victima, en la denuncia común, en cuyo folio 38 (vuelto) se lee que “usaron tijeras y afeitadoras”

Dispositiva

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: Declara: sin lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano Egli Alexander Rivero Mata, Defensor Público Noveno (9) Auxiliar con Competencia en materia Especial de Delito de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Elieser Kerwin Rodríguez Rondón, titular de la cédula de identidad N° V-25.409.914, contra la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de su defendido por la presunta comisión de los delitos de Femicidio agravado en grado de frustración, Amenaza previstos y sancionados en los artículos 57 numeral 3 y 4, y 58 numeral 3º y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación al artículo 80 del Código Penal

LAS JUEZAS Y EL JUEZ INTEGRANTES,

JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
PRESIDENTE-PONENTE

OTILIA D. CAUFMAN

ROMY MENDEZ RUIZ
LA SECRETARIA

JEIXILY QUINTERO PERDOMO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,
JEIXILY QUINTERO PERDOMO


Voto Salvado

Quien suscribe, Romy Méndez Ruiz, Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones en primer término quiero establecer mi absoluta conformidad con el criterio sostenido por los dos compañeros integrantes en relación a la Admisibilidad del presente recurso, y el criterio sostenido por los mismos en cuanto a la interposición de los recursos. Criterio éste expresado en la decisión proferida en la causa CA-1848-14-VCM de fecha 07 de Abril de este año, en el cual se establece la diferencia de esta Jurisdicción especializada y la necesidad de realizar las interpretaciones en función del mayor garantismo y la justicia de género. y en tal sentido me aparto del criterio de la Jueza Renee Moros y de los criterios expresados en su Voto Salvado en relación con la admisión de este recurso, de fecha 05 de Agosto del año en curso, por lo cual a partir de la presente decisión, omitiré pronunciarme sobre el supuesto de inadmisión por haberse presentado los recursos fuera de las horas que establecen los artículos 24 y 32 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En relación a la decisión recurrida expresa disentir de sus honorables colegas, Otilia Caufman y Joel Altuve, en relación con la opinión sostenida por ellos. Opinión tomada en forma mayoritaria que la Jueza disidente respeta pero no comparte, por lo cual se permite salvar su voto basándose en las razones siguientes:

En la presente considera quien aquí salva su voto, que no se tomó en cuenta la consideración de la nulidad absoluta como una figura procesal de orden público, para que los Jueces aún sin haber formulado una expresa solicitud por parte del defensor, en el escrito que contiene los fundamentos del mismo, más sin embargo expresando en su encabezado que riela al folio cuatro (04) señala los insuficientes motivos para decretar en contra de su patrocinado una medida de Privación de Libertad, invocando los requisitos de obligatorio cumplimiento a los que alude la norma penal adjetiva del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo esta Jueza Integrante que en el la existencia de vicios graves de inmotivación en la decisión recurrida, limitándose en su fundamentación a establecer la Calificación Jurídica como de un delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, AMENAZA, previsto en el artículo 57 numeral 3 y 4 y 58 numeral 3 y 41, en relación con el artículo 80 del Código Penal, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a enunciar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en sus tres numerales, señalando el procedimiento establecido en el artículo 5 de la Ley Especial, el artículo 237 en sus numeral 3ro y el artículo 238 numerales 1 y 2, lo cual ni siquiera constituye una motivación exigua, constituyendo un grave obstáculo que impide de tal modo incluso atender y resolver la denuncia por la cual se recurre. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de Sentencia Nº 1279 de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de nuestra carta magna sostuvo lo siguiente:

“… Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, (caso: Luisa Elena Belisario Osorio), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “ (…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…”

En relación a las motivaciones de las sentencias y en especial sobre aquellas que constituyan fundamento para privar de la libertad a un justiciable, esta Jueza disidente considera, que está obligado como garantía judicial de tutela el A quo que la profiera, a señalar detalladamente todos los elementos que sirven de sustento a la misma, adminiculando entre si los fundamentos presentados por el Ministerio Público, para su solicitud, y tomados como convincentes por el Juzgador decisor. Precisado lo anterior, advierte quien aquí disiente, de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, no estableció de manera concurrente en el respectivo pronunciamiento, qué elementos sirvieron de base para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, incumpliendo su obligación establecida en el cardinal 3 del artículo 240 que establece: “Articulo 240. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener: 1…Omissis… 2… Omissis… 3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a quien se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código” 4… Omissis… 5… Omissis… La libertad así como la vida son los bienes jurídicos con más alta tutela del ordenamiento jurídico, así ha sido establecido por el legislador en la ya mencionada norma procesal estableciendo la obligación a los Jueces de Control de realizar la motivación sobre que le formó convicción en la forma como expresamente establece el artículo para decidir la privación de libertad. No puede quien aquí discurre de mis colegas integrantes entender que forma de valoración de los elementos exigidos por el catalogo normativo para fundar la mencionada sentencia, esta argumentación del Juzgador debe ser de tal amplitud que permita a esta órgano superior colegiado el análisis de las denuncias que fundan la pretensión de la defensa, en mayor razón aquellas resoluciones que privan judicialmente de la libertad, aun de forma preventiva a un ciudadano, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva. En este orden de ideas, este Tribunal de Alzada, está en la obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; y de nuestra Ley especial Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el criterio jurisprudencial sostenido por nuestro Máximo Tribunal de la República, sobre la materia de motivación y argumentación jurídica a la que están obligados con carácter vinculante los Jueces de la República, y en el caso específico los Jueces de Control Constitucional cuya labor es velar en primera instancia por el cumplimento de las referidas garantías elementales al proceso, lo cual ha sido ratificado en sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia nro. 942 de fecha 21 de Julio del año en curso con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la que en relación a la obligatoriedad de la motivación del fallo señala:

Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes.

La mayoría de la Sala para sustentar la declaratoria SIN LUGAR del presente recurso de apelación se aparta de esta Jueza disidente, en cuanto al criterio de no pronunciarse sobre el evidente vicio de inmotivación, efectuando directamente al análisis de las distintas denuncias formuladas por el recurrente, supliendo a mi entender las falencias del A Quo en su acto decisorio, considerando en su análisis el resto de los integrantes, que están llenos los extremos exigidos por la norma procesal adjetiva, para considerar ajustada a derecho la decisión del dictamen de la medida privativa preventiva de libertad, sin entrara al análisis de las apreciaciones aquí formuladas, entre ellas la más importante como es el pronunciamiento con la declaratoria de Nulidad por vicios graves que afecten las más elementales garantías procesales. Esa función jurídica de motivar cobra relevancia extrema con relación al ejercicio del derecho a la defensa, ya que ese derecho se esteriliza si la resolución judicial que decreta una medida privativa preventiva de libertad, es infundada, por ende no se le permitiría al defensor del imputado conocer las razones y motivos del decreto en referencia, dejándolo en la más absoluta indefensión a quien se presenta y pretende dar la condición de imputado, cuestión que es competencia de esta Corte de Apelaciones remediar a través del decreto de nulidad absoluta del fallo dictado en fecha 13 de Junio de 2015 por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Area Metropolitana de Caracas, quien además confunde el auto de audiencia de presentación con el auto motivado de privativa, en cuyo caso ambos de ben contener una motivación aunque se exigua, sin embargo, la mayoría decisora en la decisión de este recurso convalida el vicio de inmotivación en que incurrió la Juez de Control, al afirmar En este sentido, se concluye que no le asiste la razón a la defensa del ciudadano Elieser Kerwin Rodríguez Rondón, en cuanto la revocatoria de la privación judicial privativa de libertad dictada en su contra, y en su defecto acordar una medida menos gravosa, resultando forzoso a esta Instancia Revisora, declarar sin lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Egli Alexander Rivero Mata, Defensor Público Noveno (9) Auxiliar con Competencia en Materia Especial de Delito de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, y por consecuencia confirmar el fallo apelado. Y así se decide. Siendo a juicio de quien aquí disiente necesario declarar la Nulidad Absoluta por vicio de inmotivación, irreparable, que conlleva la violación de derechos y garantías fundamentales, tales como el derecho a la defensa ya la debido proceso, viciado de tal manera que me considero hace imposible ni siquiera resolver las denuncias que sobre el mismo ha planteado el defensor público para sustentar su apelación, porque no está argumentado, ni motivado, y se desconocen las razones jurídicas, las valoraciones, los medios de valoración empleados por el A quo que conllevaron a tomar la decisión de privar de su libertad al imputado de marras, considerando que lo procedente hubiese sido reponer al estado de realizar nueva audiencia de presentación del imputado ciudadano ELIESER KERVIN RODRIGUEZ, manteniendo la medida privativa de libertad por el concurso delictual que se evidencian de las actuaciones policiales efectuadas, mantener la vigencia del contenido de dichas actas de presentación, y de las actuaciones de investigación de ambas partes, que se hubieren practicado con posterioridad al dictamen de la presentación, Quedan así expresadas y argumentadas las razones de mi voto salvado.

Fecha "ut- supra”.
EL JUEZ INTEGRANTE-PRESIDENTE,

JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO

ROMY MÉNDEZ RUIZ OTILIA D. CAUFMAN.-
DISIDENTE
LA SECRETARIA

JEIXILY QUINTERO PERDOMO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
JEIXILY QUINTERO PERDOMO

JDAP/RMR/OC/JQ /r.-
Asunto N° CA-1946-15 VCM