REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de agosto de 2015
205° y 156º

Ponente: Joel Darío Altuve Patiño
Resolución Judicial N° 182 -15
Asunto Nº CA-1971-15-VCM

En fecha 22 de julio de 2015, fue interpuesto recurso de apelación por el ciudadano Prudencio de Jesús García Defensor Privado, del ciudadano David Manuel Rojas Julio, titular de la cédula de identidad N° V.-6.508.557, contra la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en la cual se decretó la medida privativa de libertad, admitiéndose dicho recurso mediante Resolución Judicial N° 178-15, de fecha 19 de agosto de 2015. Al respecto, este Tribunal Superior Colegiado decide de la siguiente manera:

DEL ESCRITO DE APELACION.
La defensa plantea en su escrito de apelación que el Juzgado de Control baso su motivación en la sola afirmación de la víctima y en el testimonio adelantado, el cual a menos de 24 horas de haber ocurrido supuestamente los hechos que denunció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 18 de julio de 2015, en un lugar donde solo se encontraban supuestamente solos con el niño de 2 años, fueron cambiados, pues el primero señaló que presuntamente el imputado la había violentado y penetrado tres veces con su pene por la vagina, sin su consentimiento, y en la segunda testimonial como prueba anticipada, afirmó que no la pudo penetrar con su “cosa” porque ella se lo impidió dados sus movimientos “hacia arriba”, cada vez que presuntamente intento abusar sexualmente de ella o violarla, considerando la defensa que en la doctrina jurisprudencial en este tipo de delitos sexuales el éxtasis y violencia del victimario debe ser real, constante y efectiva, para vencer toda resistencia no fingida de la víctima, para lograr el acceso carnal o actividad , de manera que de no lograrse no puede hablarse de abuso sexual con penetración, como lo establece el tipo penal del artículo 259 segundo aparte y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, calificado por la representación fiscal y acordado por la jueza de control, siendo lo más grave aun en grado de tentativa.

Aunado a ello, el recurrente, considera que no cursaba en autos las pruebas documentales por excelencia, los exámenes técnicos de reconocimiento de la víctima y victimario o imputado con los cuales pudiera adminicularse el dicho y testimonio de la víctima, advirtiendo que el resultado de la prueba médico forense fue, “ sin lesiones corporales aparentes y de igual manera no presenta traumatismo genitales “ lo cual adminiculado con la testimonial rendida en el despacho del Tribunal como prueba adelantada, siendo que la víctima fue la única observadora del delito y al concatenarse su testimonio no hubo penetración, con otros indicios, que conforman los elementos de convicción como el señalado en las actas de investigación, se denota efectivamente que no hubo penetración, porque no arrojo lesiones corporales ni traumatismo o afloramiento genitales, esto es que no existió el delito de abuso sexual con penetración, ni mucho menos violencia de ninguna naturaleza dándole el significado que las referidas pruebas que cursan en autos pueden aportar, como lo ha señalado la Sentencia N° 272 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2015.

Añade la defensa, que la falta de motivación adecuada y calificación del presunto delito imputado, a todas luces desprovista de una argumentación y adecuación ajustada al ordenamiento jurídico penal según la ley sustantiva LOPNA, en la referida sentencia o resolución privativa, aun se violenta mas el estado de derecho y el deber de otorgamiento de la medida sustitutiva a la privativa, sobre la base de “peligro de fuga” lo cual de las actas no logra colegirse, antes bien, sirven de fundamento y argumentos para evidenciar y demostrar, que el imputado fue fácilmente localizado y aprehendido en el perímetro de su domicilio, vive en concubinato con la madre de la víctima, tiene un niño de dos años con aquella, trabaja de moto taxi en la zona, no tiene antecedentes, tiene su arraigo en el país, y no cuenta con recursos económicos que puedan influir en los actores del proceso, domicilio en la misma localidad de todos sus familiares y amigos, y no consta movimiento migratorio alguno emanado del SAIME, para determinar su permanencia o no en el país, con todo lo cual queda desmotivada el elemento del peligro de fuga para no otorgarle una medida cautelar sustitutiva; concluyendo la defensa que las medidas de protección y seguridad impuestas en la sentencia o resolución privativa, resultan desproporcional y desmedidas y se traduce en una doble sanción que atenta contra los más elementales derechos del imputado y sus familiares, quienes también son sujeto de tutela judicial, y en este sentido, la medida privativa es violatoria de las normas y principios constitucionales previstos en los artículo 2, 26, 49, 44, 51 y 257 en concordancia con los artículos o normas legales 242, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual amerita su revisión para que sea modificada por la juez que la acordó y en caso que mantenga su decisión se sirva escuchar la apelación, para el control de su fallo y su nulidad para que otro juez de la misma categoría califique el presunto delito cometido por el imputado, ciudadano David Morales Rojas Julio, se le confiera alguna de las medidas sustitutivas a las privativas de libertad de las que por derecho le corresponden a tenor de lo previsto en el articulo 242 de la norma adjetiva procesal penal, por ser la menos gravosa para el imputado y su grupo familiar, parte de la sociedad, y se prosiga la investigación en la que puede haber o no acusación por parte del Ministerio Público..


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al efecto, esta Superior Instancia observa que las actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano David Manuel Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-6.508.557, la consecuente presentación ante el órgano jurisdiccional y como consecuencia, la respectiva audiencia, fueron realizadas con apego a la legalidad, procediendo la recurrida a establecer los elementos objetivos del tipo penal, (conducta, medio y resultado), y el subjetivo (dolo) entre otros: 1) Denuncia –K-15-2251-02901 de fecha 18 de julio 2015, suscrita por el funcionario, Dionelis Johan Linares Quintero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Llanito, en la cual una ciudadana de nombre G.Y.E.H manifestó “….el día de hoy 18-07-2015 siendo las 07:00 de la mañana aproximadamente, llego a mi casa y yo me encontraba acostada en la cama de mi mama ya que estaba sola en la casa, luego él se acostó allí también y se comenzó a quitar las ropas enseguida intente levantarme y el me empujo a la cama nuevamente y comenzó a besarme en el cuello, la boca y los senos, logrando bajarme el mono que tenía puesto y se sacó su pene y me lo introdujo en mi vagina, luego cuando pude me levanté y el se fue de la casa y fue cuando le comuniqué por teléfono a mi mama…”…. “ 2) Acta de investigación penal de fecha 18 de julio de 2015, suscrita por el funcionario, Dionelis Johan Linares Quintero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Llanito, en la cual se deja constancia del resultado de la experticia médico legal (examen físico y vagino rectal) practicado a la adolescente G.Y.E.H: “… sin lesiones corporales aparente y de igual forma no presenta traumatismo genitales…. ” y 3) De la declaración de prueba anticipada realizada a la adolescente victima de fecha 19 de julio de 2015, “…..tengo 15 años, yo no vivo con mi mama vivo con mi abuela, David Manuel es mi padrastro, eso paso ayer como a las siete de la mañana, fue a llevar a mi mama al trabajo y subió a llevarnos unas empanadas a mi hermano y a mí y estaba lloviendo y se quedo a que escampara yo estaba dormida y sentí que me estaban tocando en eso me jalo y se me monto encima y me beso se saco su cosa y trato de metérmelo pero me dolía y no pida me echo su cosa encima y agarro un short de niño y me limpio y se quedo dormido yo trate de levantarme y fue cuando se despertó y limpio el cuarto y cuando bajo yo llame a mi mama y le conté y puse la denuncia. “

De manera que en esta etapa procesal la jueza a quo, pudo acreditar la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría de los hechos por parte del imputado, como son los instrumentos antes descritos y la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización (pareja de la progenitora de la victima) por lo que en cumplimiento a los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respetando en todo momento los derechos del ciudadano David Manuel Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-6.508.557, consideró necesario dictar la privación judicial preventiva de libertad con fundamento en las previsiones del artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 1 y 2, su Parágrafo Primero y el artículo 238 numerales 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánica Procesal Penal.

En este orden, la Instancia Revisora, aprecia que no le asiste la razón al recurrente en cuanto denunciar “la falta de motivación adecuada y calificación del presunto delito imputado, que a todas luces desprovisto de una argumentación y adecuación ajustada al ordenamiento jurídico penal, que en la referida sentencia o resolución privativa, se violento el estado de derecho y el deber de otorgamiento de la medida sustitutiva a la privación, sobre la base de “peligro de fuga”, lo cual de las actas no logra colegirse, que sirvan de fundamento y argumentos” ; toda vez que del análisis de las actuaciones jurisdiccionales, se constata el cumplimiento de las previsiones del artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”, y en tal sentido la ciudadana jueza, estableció sus consideraciones para dictar la decisión correspondiente, concluyendo con una argumentación ajustada, con el convencimiento de que la reproducción del hecho y la responsabilidad de una persona es la que se dictamina; en el caso concreto la presunta comisión del delito de Abuso sexual a adolescente con penetración agravado en grado de tentativa, previstos y sancionados en los artículos 260 y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

Es necesario resaltar que en las transgresiones de naturaleza sexual, quien puede informar a cabalidad de su autoría es la misma víctima, toda vez que son delitos que aíslan a cualquier testigo o testiga como condición mínima de su realización, cercado el sujeto activo de toda la cautela y cuidado; advirtiendo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia de fecha 31 de octubre de 2006, estableció que de la transcripción del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para esta materia especial, el abuso sexual consiste en toda acción de contenido sexual realizada a niños y en cuanto a los adolescentes cuando ésta sea inconsentida ……. y que esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto ….. En concreto, es un acto de significación sexual que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima o que afecte sus genitales…..”.

De lo anterior, esta Instancia Superior, concluye que la jueza a quo, con su pronunciamiento garantizó lo establecido en la Exposición de Motivos de la ley especial, al valorar además de los instrumentos antes descritos, el testimonio de la victima para acordar, como en efecto lo hizo la medida judicial preventiva privativa de libertad, dicho que en el caso concreto, está revestido de ausencia de incredibilidad subjetiva, al no desprenderse razones para denunciar falsamente al ciudadano David Manuel Rojas Julio a quien señala persistentemente y de manera coherente como su agresor.

En razón de los argumentos efectuados, se declara Sin Lugar el recurso de apelación de auto, interpuesto por el ciudadano Prudencio de Jesús García Defensor del ciudadano David Manuel Rojas Julio, y por consecuencia, se confirma la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó medida privativa de libertad de su defendido, por la presunta comisión el delito de Abuso sexual a adolescente con penetración agravado en grado de tentativa, previstos y sancionados en los artículos 260 y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente victima G.Y.E.H, cuya identidad se omite por disposición legal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

Declara: Sin Lugar el recurso de apelación de auto, interpuesto por el ciudadano Prudencio de Jesús García Defensor del ciudadano David Manuel Rojas Julio, y por vía de consecuencia, se confirma la Decisión dictada en fecha 19 de julio de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó medida privativa de libertad de su defendido, por la presunta comisión el delito de Abuso Sexual a Adolescente con penetración agravado en grado de tentativa, previstos y sancionados en los artículos 260 y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente victima G.Y.E.H, cuya identidad se omite por disposición legal.
Regístrese, déjese copia, y remítase las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente. Cúmplase.

El Juez y Juezas Integrantes
Joel Darío Altuve Patiño
Presidente-Ponente
Otilia D. Caufman Romy Mendez Ruiz

La secretaria,
Jeixily Quintero Perdomo

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La secretaria,

Jeixily Quintero Perdomo
CAUSA N° CA-1971-15 VCM
JDAO/OC/RMT/jqp/r.-