REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y REENVÍO EN LO PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 04 de agosto de 2015
204º y 156

Asunto Nº CA1958-15 VCM
Ponenta: Jueza integrante: Abogada Renée Moros Tróccoli
Resolución Judicial Nro. 161-15

En fecha 30 de julio de 2015, se recibieron las presentes actuaciones signadas con el NºAP01-S-2010-026112, contentiva de una (01) pieza, con cuatro (04) folios útiles, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, remitidas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede, en virtud de la inhibición presentada por el Juez Julio Ramón Villafañe Riera, en la causa N° NºAP01-S-2010-026112, seguida al ciudadano Leonardo Julio Capaldo Sapino con fundamento en la causal contenida en el artículo 89 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En la misma fecha se les dio ingreso a en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por este Tribunal Superior Colegiado y conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; previo auto, se le asignó la nomenclatura CA-1958-15 VCM y se designó como ponenta para su conocimiento y decisión, a la jueza integrante Renée Moros Tróccoli, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, razón por la cual se pasa a decidir en los siguientes términos:

De la admisibilidad de la inhibición
El ciudadano juez, Julio Ramón Villafañe Riera, se inhibe del conocimiento de la presente causa seguida al ciudadano Leonardo Julio Capaldo Sapino, titular de la cédula de identidad Nº V-14.884.213, en la cual aparece como víctima la ciudadana Adis Roca Peña, con fundamento en la causal contenida en el artículo 89 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
“...En fecha 18 de mayo de 2015 siendo las 4:00 pm el : Dr. LEONARDO JULIO CAPALDO SAPINO me llama al teléfono celular y me dice que su señora con el CICPC (sic) lo estaba sacando de forma ilegal de su residencia, yo telefónicamente hablo con los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y les informo que contra el señor CAPALDO no existe ninguna orden del tribunal para sacarlo de su vivienda, ya que todas las medidas cautelares y de protección fueron decaídas (sic) por el tribunal, luego se retiraron los funcionarios de la vivienda, posteriormente la señora del señor CAPALDO me dijo que era mejor que me INHIBIERA por que sino me iba a RECUSAR en virtud de que el señor CAPALDO decía que yo lo mantenía informado de la causa que se le sigue en su tribunal por vía telefónica, razones por las cuales ME INHIBO de conocer las presente causa signada con el Nº AP01-S-2010-026112 (Nomenclatura de este Tribunal)...”.
Expuestos los motivos en los cuales se fundamenta el juez inhibido para apartarse del conocimiento de la presente causa, esta Corte de Apelaciones observa:
Con apoyo en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referida a cualquier otra causa basada en motivos que comprometan la imparcialidad del o la juris dicente, del acta de inhibición se aprecia alegaciones que según el funcionario inhibido comprueban situaciones que constituyen motivos graves que afectan su imparcialidad, sobre lo cual esta Corte en primer lugar señala que las mismas ocurrieron posterior a que se trabara la litis en la presente causa; es decir, en el curso del proceso, y no se trata de amenazas o denuncias hechas por quien se inhibe a la parte después de comenzado el pleito judicial, lo que le haría inhábil para intervenir, serena e imparcialmente, en el negocio judicial de la parte ofendida, por el contrario, en el presente caso se observa que se refieren a imputaciones injuriosas proferidas, por una de las partes contra el funcionario judicial llamado a fallar, lo cual no debe ser motivo de inhibición, porque, de serlo, se dejaría al arbitrio de las partes un medio ilícito y violento, pero eficaz, para descartar del juicio a un funcionario o funcionaria que no conviniese a sus propósitos.
Es de notar que la ley no consagra como motivo de incapacidad la advertencia o amenaza de una de las partes sobre la recusación futura en el supuesto que el juez no decida inhibirse, porque ello permitiría la violencia a las partes para deshacerse de sus jueces naturales; pero si la agresión, injuria o amenaza proviene de provocación del funcionario o funcionaria judicial o se demuestra que no fue doloso por parte del o la litigante, pudiera engendrar la causal de enemistad.
Así las cosas, en opinión de esta Instancia Judicial, los hechos narrados por el funcionario inhibido no pueden constituir en modo alguno razón para que se vea afectada su imparcialidad, pues, tales circunstancias no deben significar una suerte de trampa procesal con el único fin de separar del conocimiento al juez o jueza u otro funcionario de determinado caso, estando consiente quienes aquí deciden, de que en ocasiones los funcionarios o funcionarias a quienes por mandato constitucional y legal les corresponde la importante función de administrar justicia, puedan ser objeto de descalificaciones, amenazas o improperios, lo cual pudiere afectar el ánimo -pero nunca la objetividad- de desarrollar tan importante y vital tarea, debiendo en estos casos imponerse los principios vinculados a la seguridad jurídica.
En consecuencia, y en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, debe declararse inadmisible la inhibición planteada en fecha 23 de julio de 2015, por el abogado Julio Ramón Villafañe Riera, Juez Provisorio del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede. Y así se decide.-
Dispositiva
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, , impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
Declara inadmisible la inhibición propuesta por el ciudadano Julio Ramón Villafañe Riera, Juez Provisorio del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos ed de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede, en la causa N° AP01-S-2010-026112, seguida al ciudadano Leonardo Julio Capaldo Sapino, titular de la cédula de identidad Nº V-.4.884.231, en la cual aparece como víctima la ciudadana Adis Roca Peña, con fundamento en la causal contenida en el artículo 89 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 eiusdem, sobre la base del fundamento de lo aquí decidido.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y cúmplase
El Juez Integrante-Presidente,
Joel Darío Altuve Patiño
Las Juezas Integrantes,
Abogada Renée Moros Tróccoli
Ponenta
Otilia D Caufman
La Secretaria,
Osleydin Colina Sánchez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Osleydin Colina Sánchez
JDAP/RMT/OC/ocs/arm/rmt.-
Asunto Nro. CA-1958-15 VCM