REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 05 de agosto de 2015
205° y 156º

Ponente: Joel Darío Altuve Patiño
Resolución Judicial N° 163 -15
Asunto Nº CA-1954-15-VCM

En fecha 30 de abril de 2015, fue interpuesto recurso de apelación por la ciudadana Soraya Salas Martinez Defensora Pública Séptima con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2015 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la causa seguida en contra del ciudadano Juan José Quiñones Ospino titular de la cédula de identidad Nº V.-15.175.482, por la presunta comisión del delito de Abuso sexual a niña con penetración en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, en su primer y segundo aparte en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la niña E.A cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 ejusdem).

En fecha 28 de julio de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital, distribuyó en esta Alzada el Asunto Nº AP01-S-2015-003423, recepcionándose en el Libro de Entrada y Salida llevado por este Despacho, con el Nº CA-1954-15 VCM, y se designó como Ponente a el Juez Integrante Joel Darío Altuve Patiño; admitiéndose mediante Resolución Judicial Nº 153-15; de fecha 30 de julio de 2015, el recurso de apelación y al efecto, este Tribunal Superior Colegiado pasa a decidir de la siguiente manera:

DEL ESCRITO DE APELACION.

La defensa plantea en su escrito de Apelación

“….De los fundamentos de hecho del presente recurso

1. Es el caso que, fue imputado por la Fiscalía Centésima septuagésima (107) del Área Metropolitana de Caracas, es una persona que posee una conducta pre delictual intachable.
2. Durante el desarrollo de la audiencia de presentación (para oír al imputado) en ningún momento se pudo apreciar la presencia de la presunta víctima o al menos de sus representantes, circunstancia esta que impidió la posibilidad de corroborar los supuestos de hechos plasmados en las diferentes actas que conforman la vindicta pública y que fueron ofrecidos para la representación fiscal al honorable Tribunal.
2. Es menester referir, Honorables Jueces, que se aprecia con especial relevancia el hecho de que a mi defendido se le imputa el delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÒN previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas y Niños y Adolescentes, concatenado con el artículo 80, del Código Penal como son la tentativa pese a que no existen los elementos que permitan adecuar en los hechos imputados por la Vindicta Publica no existe tal delito, mal pudiera calificar algo que no existe le repito ciudadanas Magistradas el fiscal del Ministerio Publico tiene que actuar de buena fe, a la representación fiscal ninguno de los tipos penales señalados, asimismo en las actas procesales se desprenden las resultas de el reconocimiento médico legal expedidos por los especialistas competentes, siendo a través de estos que SE PUEDE EVIDENCIAR DE MANERA INDUBITABLE, que es FALSA E INFUNDADA la imputación fiscal, toda vez que aparece MANIFIESTO el carácter contradictorio entre el testimonio de la presunta víctima y los resultados forenses, pues el hecho que la niña tenga laceraciones en sus partes intimas pudo haber tenido irritación por cualquier otra causa y no por penetración tal como lo hizo saber la vindicta publica en su exposición, siendo que en los resultados de los exámenes practicados a la misma, SE PUEDE LEER: NO SE APRECIA DESFLORACION.. De igual forma en lo atinente al otro resultado inherente a la presunta víctima, de modo pues, que se vislumbra un escenario opuesto y más alentador, respecto a lo planteado por la representación fiscal, quien sin fundamento serio, pasó a acusar a mi defendido, sin valorar las resultas mencionadas. Es impostergable explanar que la importancia de esta circunstancia radica en el calificativo penal tomado en cuenta por el Ministerio Publico, quien pudo haber imputado un calificativo penal menos gravoso, pero no ocurrió así, en tal sentido fue el más dañino el que ha sido acogido por el sabio Juzgador que conoció la presente causa y que de forma tempestiva ocasionó un gravamen irreparable por haberse ordenado una medida privativa de libertad en contra de mi patrocinado en los actuales momentos. Quien se encuentra padeciendo y purgando penas corporales indeseables y denigrantes sin causa justa.
3. Ahora bien ciudadanos Magistrado es evidente que de las actuaciones en la presente causa no se desprenden elementos que se pudieran obligar a presumir que mi defendido es autor o participe del delito que se le imputa olímpicamente, sin embargo la decisión del Tribunal Sexto de Control, así no lo consideró, obvió el hecho de que no existe el nexo-causal para considerar que el denunciado sea autor o participe del delito, En tal caso Ciudadanos Magistrados con el mayor miramiento de respecto, invito a la reflexión acerca declarar sin lugar la decisión del Tribunal de Control, toda vez que la conducta que supuestamente desplego mi patrocinado no encuadra el tipo penal imputado por la Fiscalía del Ministerio Publico de Área Metropolitana de Caracas entendiendo que ellos actúan de BUENA FE, siendo titular de la acción penal.
4. Es imprescindible referir que la tentativa atribuida a nuestro patrocinado, CARACE DE TODO FUNDAMENTEO, inclusive desde la óptica interpretativa de la ley, pues en este sentido refiere nuestro Código Penal vigente, que para materializarse la tentativa, es necesario que el hecho delictivo no se consume por causas ajenas a la voluntad del sujeto activo, siendo que nunca desistió de alguna acción delictiva porque algo o alguien se lo haya impedido, tampoco la consumó, sencillamente NUNCA TUVO LA INTENCION DE ABUSAR SEXUALMENTE, solo se puede presumir lo contrario respecto al delito de actos lascivos, siendo este ultimo nunca valorado por la representación fiscal y no con ello se convalida tal acción que pudiera haber cometido el ciudadano JUAN JOSE QUIÑONES. En consecuencia no se le puede atribuir la tentativa, dado que jamás mi patrocinado tuvo la intención ni ejerció ninguna acción para abusar sexualmente de la presunta víctima.
5. Del testimonio de las presunta víctima madre de la niña Y. D. A. y de las resultas de la evaluación médica se desprende que las mismas en ningún momento refieren que el imputado de marras haya preparado las vías de comisión de abuso sexual.

En el caso que nos ocupa, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia a la que se refiere el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realizada por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que se decretó medida privativa preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público de realizar la prueba anticipada de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la declaración representante de la víctima E.A,. ( el cual se omite su identidad de acuerdo al artículo 65 de la LOPNA) la cual el Juez fundamento en su resolución Judicial, fundamentando la misma en que había suficiente elementos de convicción los cuales eran: 1) Denuncia de la ciudadana YOSELIN DE ABREU, representante legal de la niña E.A.. (se omite la identidad la identidad de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes ) ante la subdelegación del llanito del Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas 2) Acta de entrevista de la ciudadana YOSELIN DE ABREU, representante legal de la adolescente E.A..( se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas Niños y Adolescente), 3) Reconocimiento médico legal ginecológico realizado por el doctor JOSE GERARDO ASCANIO, PRACTICADO EL 25-04-15 A LA NIÑA, de los cuales se desprende : NO PRESENTA DESFLORACION……. Si bien es cierto que tenemos que darle credibilidad a las actas policiales no es menos cierto que para este tipo de delitos es indispensable contar con los elementos esenciales para acreditarlos, las supuesta víctima, en las declaraciones ante el órgano policial manifestaron que había sido tocada por el ciudadano JUAN JOSE QUIÑONES, en sus partes intimas, fue contradictorio y no tuvo verosimilitud lo manifestado por la representante legal, fue totalmente incongruente su verbatum LO CUAL SE ACENTÙA EN PARANGÒN CON LAS RESULTAS FORENSES, DE LAS CUALES SE DESPRENDE QUE JAMAS HUBO PENETRACION DE NINGUN TIPO...”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisado el escrito recursivo, y la decisión recurrida le corresponde a esta Alzada determinar si le asiste o no la razón al apelante con relación a la medida de coerción de privación preventiva de libertad que pesa sobre el imputado y para ello es importante observar la concurrencia de los requisitos de procedencia para decretar la misma; en este sentido, el artículo 236 del texto adjetivo penal dispone:

“El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que le acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”

De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, se requiere en primer lugar la ocurrencia de un hecho punible y en el caso concreto se tiene presuntamente Abuso sexual a niña con penetración en grado de tentativa que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de reciente consumación.

En relación al segundo supuesto, de las actuaciones que conforman el expediente se observan los elementos de convicción siguientes:


• Denuncia formulada por la ciudadana De Abreu Yoselin quien expone lo siguiente: Resulta ser que el día de hoy 25-04-2015, en momentos en que iba llegando a mi residencia observe a mi padrastro de nombre JUAN JOSE QUIÑONES OSPINO, que estaba sentado con mi hija de nombre E. D.A (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 ejusdem), de 02 años de edad, a quien tenía en sus piernas de espalda había el meciéndola, con el mono y el blúmer hasta la rodilla, tocándole sus partes íntimas con su pene erecto, cuando él se percata que yo estaba ahí dicho ciudadano soltó a mi hija, se levantó y se subió sus pantalones, posteriormente comencé a discutir con él y me dirigí hacia el CICPC de Antimano quienes me prestaron la colaboración y lograron aprehender a mi padrastro trayéndolo hasta la sede de este Despacho es todo.
• Acta de aprehensión de fecha 25 de abril del año 2015, en la cual el funcionario detective Canelones Anthonny deja constancia de las diligencia policial efectuada que dieron a lugar la aprehensión del ciudadano Juan José Quiñones Ospino.
• Actas de Inspecciones Técnicas, así como de fijación fotográficas, suscritas por funcionarios adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia del entorno social de la ciudadana victima así como del sitio del suceso.
• Acta de Entrevista de fecha 26 de abril del 2015, tomada a la ciudadana De Abreu Fernanda quien manifestó lo siguiente: Resulta ser que el día de ayer 25-04-2015, a las 6:30 horas de la tarde, me quede dormida con mi nieta de nombre E.A (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 ejusdem), no sé en qué momento la niña se levantó cuando de pronto escucho los gritos de mi hija de nombre Yoselin De Abreu, la cual estaba diciendo que mi pareja de nombre: Juan José tenía a mi nieta cargada en sus piernas meciéndola y que mi nieta se encontraba con los pantalones más debajo de las rodillas al igual que mi pareja, es todo.
• Acta de investigación penal de fecha 26 de abril de 2015 en la cual el funcionario detective el funcionario Detective Edwin Santana quien deja constancia que se traslado en compañía del funcionario Detective Becker Aular, hacia la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, a fin de recabar el resultado del Reconocimiento Médico Legal (Examen físico) y examen vagino-rectal, practicado a la niña: E.A (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 ejusdem). Una vez en la referida área sostuvo entrevista con la funcionaria asistente administrativa Vicky Medina y luego de imponerle el motivo de su visita les manifestó que la infante quedo registrada bajo el numero 3127, siendo atendida por el Médico Forense Joel Baez, quien no le diagnostico ninguna lesión aparente, asimismo les informo que el examen vagino-rectal, dio como resultado laceración a las 9 y las 6, según las agujas de reloj, no hubo desfloración en el himen integro.


En cuanto al tercer presupuesto, es de acotarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación del caso particular, por ser el imputado el padrastro de la madre de la niña víctima, el cual, no se presume solamente por el quantum de la pena, sino a una serie de circunstancias, como el arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal .

En el caso concreto, la jueza además de la pena a imponer, se basó en la magnitud del daño causado, considerando así, cumplido, el presupuesto relativo a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, analizó de manera lógica y congruente los elementos aportados en el acto de presentación, a fin de decretar la medida de coerción personal del Imputado de autos, evaluando en su conjunto las condiciones del caso en particular y determinando que se encuentran cubiertos los extremos de ley, estipulados en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal.

En consecuencia, a criterio de esta Corte, realizando un análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, no se evidencia violación alguna de previsiones constitucionales, legales e instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República en materia de derechos humanos, concretamente el derecho a la libertad personal y el debido proceso, por lo que el fallo recurrido, cumple con los requisitos mínimos de exigencia para contar con una decisión motivada.

En razón de los argumentos efectuados, se declara Sin Lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana Soraya Salas Martínez Defensora Pública Séptima con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2015 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la causa seguida en contra del ciudadano Juan José Quiñones Ospino titular de la cédula de identidad Nº V.-15.175.482, por la presunta comisión del delito de Abuso sexual a niña con penetración en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, en su primer y segundo aparte en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la niña E.A (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 ejusdem). Así se declara.-


DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

Declara: sin lugar el recurso de apelación presentado por la ciudadana Soraya Salas Martínez, Defensora Pública Séptima con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2015 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la causa seguida en contra del ciudadano Juan José Quiñones Ospino titular de la cédula de identidad Nº V.-15.175.482, por la presunta comisión del delito de Abuso sexual a niña con penetración en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su primer y segundo aparte en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la niña E.A (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 ejusdem).
Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente. Cúmplase.

El Juez y Juezas Integrantes

Joel Darío Altuve Patiño
Presidente-Ponente

Otilia D. Caufman

Abogada Renée Moros Troccoli
Disidente

La secretaria,

Abogada Osleydin José Colina Sánchez

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La secretaria,

Abogada Osleydin José Colina Sánchez

CAUSA N° CA-1954-15VCM
JDAO/OC/RMT/ocs/yee


Voto Salvado

La jueza integrante abogada Renée Moros Tróccoli, disiente de sus colegas, Otilia Caufman y Joel Altuve, en relación con la opinión sostenida por ellos en la decisión que antecede, sobre la base de los razonamientos que esgrimió en el voto salvado a la decisión de admitir el presente recurso, al reiterar dichos razonamientos, es decir, por considerar que la impugnación no debió ser conocida por esta Superior Instancia al ser evidentemente extemporánea.

En consecuencia, al haberse constatado que el escrito contentivo del recurso fue presentado fuera del horario de despacho de los tribunales de la República, específicamente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, sin que se hubiera justificado tal proceder por causa insuperable, considero que el recurso no debió haber sido conocido por esta Corte de Apelaciones, por lo cual, reitero mi opinión.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

Fecha "ut- supra”.
LAS JUEZAS y EL JUEZ INTEGRANTES,

JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
Presidente-Ponente
OTILIA D. CAUFMAN

ABOGADA RENEE MOROS TROCCOLI
Disidente

LA SECRETARIA:

ABOGADA OSLEYDYN JOSE COLINA SANCHEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA:

ABOGADA OSLEYDYN JOSE COLINA SANCHEZ

JDAP/OC/RMT/ocs/r.-
Asunto Nro. CA-1954-15